Content-Length: 196656 | pFad | https://www.academia.edu/127639255/Kelsen_y_la_desmitificaci%C3%B3n_del_poder_pol%C3%ADtico

(PDF) Kelsen y la desmitificación del poder político
Academia.eduAcademia.edu

Kelsen y la desmitificación del poder político

Co-autoría: Aníbal D'Auria - Revista DERECHO, Vol 31, Universidad de Coquimbo, Colombia, 2024

Dossier 90 años de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen

Revista de derecho (Coquimbo) | vol. 31, 2024 | 90 AÑOS DE LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE KELSEN | e6670 10.22199/issn.0718-9753-6670 https://ror.org/02akpm128 Kelsen y la desmitificación del poder político Kelsen and the demystification of political power Aníbal D’Auria1 https://orcid.org/0000-0001-5216-3790 Elina Ibarra2 https://orcid.org/0000-0002-3852-0832 1 Universidad de Buenos Aires , Instituto de Investigaciones Ambrosio Gioja, Facultad de Derecho, Buenos Aires, ARGENTINA. anibaldauria@gmail.com 2 Universidad de Buenos Aires , Instituto de Investigaciones Ambrosio Gioja, Facultad de Derecho, Buenos Aires, ARGENTINA. elinaibarra@derecho.uba.ar Resumen: Se sostiene que la obra de Kelsen resulta significativa no sólo para la teoría del derecho, sino sobre todo para la filosofía política en general. En esa línea, se comienza subrayando su aproximación científica al derecho y al Estado, que desemboca en una crítica desmitificadora a su respecto. El resultado es, para Kelsen, un tajante rechazo al dualismo mismo entre derecho y Estado, por encontrarse éste erigido sobre unas homologías pre-científicas entre las estructuras religiosas y las políticas. A continuación, se aborda la necesaria distinción entre el anarquismo metodológico que Kelsen propone y el anarquismo ético-político que rechaza. Y se cierran estas reflexiones con una presentación esquemática de la visión kelseniana acerca del Estado, como una mera personificación metafórica de aquello que, en rigor, es simplemente un orden jurídico, es decir, un orden coactivo. Palabras Clave: anarquismo metodológico, concepto de Estado, teoría pura del derecho. Abstract: It is argued that Kelsen’s work is not only remarkable for the theory of law, but above all for political philosophy in general. In this respect, the first thing to highlight is his scientific approach to the law and the state, which leads him to a demystifying critique of them. The result is, for Kelsen, a firm rejection of that very dualism, on the grounds that it is based on prescientific homologies between religious and political structures. Next, the necessary distinction between the methodological anarchism that Kelsen proposes and the ethicalpolitical anarchism that he rejects is addressed. Finally, these reflections conclude with a brief outline of Kelsen’s view on the state as a mere metaphorical personification of what, strictly speaking, is simply a juridical order, i.e., a coercive order. Keywords: methodological anarchism, concept of state, pure theory of law. Fecha de recepción: 16 de julio de 2024 | Fecha de aceptación: 27 de noviembre de 2024 Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 1 de 11 Kelsen y la desmitificación del poder político ¿Por qué quiere [Kelsen] fundar una ciencia ‘pura’? Por una razón claramente política: la ideología jurídica no debe seguir haciendo pasar por ciencia, y por tanto ocultando bajo el prestigio de ésta, lo que no es más que el intento de justificar el poder ejercido por ‘alguien’ que no desea confesar que lo hace. El objetivo de fundar una ciencia pura del derecho no es justificar todo poder, como se ha dicho, sino lo contrario: despojar de toda justificación ‘científica’ a cualquier poder. (Correas Vázquez, 1994, p. 70) Introducción: crítica científica desmitificadora Acaso sea Kelsen el jurista más influyente del siglo XX, y su Teoría pura del Derecho constituye, sin duda, un invaluable aporte para los operadores del derecho. Sin embargo, su obra filosófica tiene un significado desmitificador que va mucho más allá del relativamente estrecho ámbito jurídico al que, lamentablemente, se lo suele reducir, incluso por parte de sus propios admiradores o seguidores. Para decirlo más claramente: la obra intelectual de Kelsen, además de su valor para la teoría del derecho, antes que nada y sobre todo, es una importante contribución a la filosofía política. Cuando se limita su producción intelectual a sus aspectos jurídicos, se pierden de vista los aspectos centralmente críticos de su pensamiento. En 1922, Hans Kelsen publica un breve artículo que condensa ya toda una crítica a la teoría del derecho dominante, buscando desenmascarar las análogas fantasmagorías implícitas en el discurso de los juristas y el de los teólogos. Aquella crítica temprana puede considerarse una de las bases en que se apoyará Kelsen para construir luego su Teoría Pura del Derecho (la preocupación central y recurrente del programa intelectual kelseniano, desde sus primeros pasos hasta las elaboraciones, revisiones y correcciones ulteriores, fue siempre delimitar el campo propio del fenómeno jurídico; o sea, liberarlo de preconceptos ideológicos de cualquier índole – morales, políticos, religiosos, ontológicos, psicológicos– que sesguen o distorsionen la comprensión del Estado y el derecho en su especificidad irreductible). Y no debe sorprender que el título de aquel artículo, Dios y Estado, sea prácticamente igual al de un texto clásico del anarquismo: Dios y el Estado, de Mijail Bakunin (es más, seguramente el título no es casi igual, sino que es igual; pues como nos ha señalado acertadamente Martín Rempel en charla personal, la pequeña diferencia entre ambos títulos –Dios y Estado, y Dios y el Estado– puede deberse simplemente a que el libro de Bakunin circuló principalmente en francés, idioma en que el artículo determinativo no podría ser omitido) 1. Señalemos, por otra parte, que ese mismo año de 1922 Carl Schmitt (2005) aborda el mismo tema en su afamada Teología política, pero desde una óptica diametralmente opuesta a la de Kelsen. En efecto, mientras Schmitt halla en esas homologías entre derecho y teología una supuesta prueba de la centralidad de la teología y la metafísica para la comprensión de los conceptos jurídicos modernos (en tanto secularizaciones de ideas religiosas), Kelsen ve en ello resabios no científicos o ideológicos, que 1 Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 2 de 11 A. D’Auria y E. Ibarra ¿Cuáles son esas fantasmagorías y absurdos análogos entre el discurso de los juristas y el de los teólogos? Kelsen enumera una cuantas: 1. El Estado se presenta como creador del orden legal en la sociedad del mismo modo en que se presenta a Dios como creador de las leyes naturales del universo. 2. El Estado se presenta como un sujeto cuyo poder está por encima de la sociedad, del mismo modo en que se presenta a Dios como un sujeto cuyo poder es trascendente respecto del mundo. 3. Tanto los juristas como los teólogos se enfrascan en el mismo insoluble problema teórico: ¿cómo se explica la relación entre un ente extra-mundano y el mundo, o sea, entre Dios y la Creación? ¿cómo se explica la relación entre un sujeto extra-jurídico y el orden jurídico, o sea, entre el Estado y el derecho creado por el Estado? Y a estos falsos problemas se pretende responder con teorías absurdas análogas: en la teología, con el dogma de la encarnación (Dios se hace hombre y, en tanto hombre, se somete a las leyes de su propia creación); en la teoría jurídica, con el dogma de la autolimitación del Estado a su propio derecho (El Estado crea el derecho y luego se auto limita sometiéndose al mismo derecho que creó). 4. Así como el milagro es la suspensión ocasional que, por motivos fundados en su sabia e insondable voluntad, hace Dios de las mismas leyes que dio al mundo, de igual modo, el estado de excepción es la suspensión ocasional que, por motivos superiores e insondables de razón de Estado o interés público, hace el Estado respecto al derecho que él mismo estableció para la sociedad. 5. La religión concibe al hombre esencialmente como alma, esto es, como ente espiritual hecho a imagen y semejanza de Dios, ente espiritual por excelencia. El derecho, análogamente, concibe al individuo como sujeto de derecho, esto es a imagen y semejanza del Estado, persona jurídica por excelencia. Según Kelsen, todas estas analogías u homologías entre la religión y el discurso dominante en la teoría del derecho no son casuales, sino que surgen de la tendencia psíquica primitiva a duplicar metafísicamente la realidad. Y por ello mismo, la crítica epistemológica contra el dualismo jurídico “Estado/derecho”, también es análoga a la crítica epistemológica contra el dualismo teológico “Dios/mundo” (en la Teoría Pura del Derecho, Kelsen se ocupará especialmente de disolver todos los dualismos ideológicos, de cuño iusnaturalista, que sesgan el pensamiento jurídico “tradicional”: Estado/Derecho, Derecho objetivo/Derecho subjetivo, Derecho público/Derecho privado, Persona jurídica/Persona física, etc; véase: Kelsen, 2011, pp. 285-319). En este punto, Kelsen se apoya tanto en los aportes de la filosofía posthegeliana de la segunda mitad del siglo XIX alemán, como en los desarrollos más recientes de la sociología y la psicología de su tiempo. El materialismo filosófico de Ludwig Feuerbach (fuente fundamental de la crítica decimonónica de la religión) y el deben ser limpiados del pensamiento jurídico mediante la crítica seria y rigurosa. Sobre esta cuestión puede verse: D’Auria (2014). Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 3 de 11 Kelsen y la desmitificación del poder político positivismo sociológico de Emile Durkheim, le proporcionan a Kelsen las razones para afirmar que Dios no es más que una imagen personificada inconsciente que el hombre primitivo se forma de la sociedad misma: desde un punto de vista psicológico, no hay diferencia sustancial entre el culto a Dios y el culto a los héroes y gobernantes. Y acá Kelsen, apropiándose de las novedosas herramientas teóricas que le proporciona el psicoanálisis, recurre expresamente a Freud para dar cuenta del origen común del culto divino y del culto del poder político: [El padre] penetra en el alma del niño en forma de gigante, de poder supremo, y llega a ser para él la autoridad como tal. Como padre se experimenta también más tarde toda autoridad; como sustituto del padre se presenta el Dios venerado, el héroe admirado, el soberano amado con respetuoso temor; sólo como representantes del padre pueden estas autoridades suscitar en beneficio propio todas aquellas emociones que convierten a los hombres en infantes carentes de voluntad y opinión propias. (Kelsen, 2003, pp. 270-271) Desde el punto de vista psicológico, continúa argumentando Kelsen, esa voluntad de sumisión implica a la vez una voluntad de dominación: quien se somete a la autoridad quiere también que se sometan los demás: desea que los otros también se dobleguen ante su ídolo, pues de algún modo ese ídolo es su propia voluntad inconsciente (Kelsen, 2003, pp. 271-272). En síntesis, Kelsen presenta como coorigenarias las representaciones humanas de la autoridad religiosa y de la autoridad social: la autoridad divina y la política nacen como una y la misma autoridad. Según esto, el individuo vivencia al mundo (incluido lo social) como un todo en que se halla inmerso y que escapa a sus designios personales. De allí que surja en el individuo un sentimiento de dependencia y subordinación que no es otra cosa que la introyección del mundo (incluido lo social) en la conciencia. La idea de un sujeto-dios preexistente y creador del mundo, así como la idea de un sujeto-Estado soberano y creador del orden social, no dejan de ser meras mistificaciones ideológicas: Si la sociedad debe concebirse como mera ideología, en tal caso la religión constituye tan sólo una ideología social particular, origenariamente idéntica a esa ideología social que puede designarse, en el sentido más lato de la palabra, como Estado; en esta fase del razonamiento, las representaciones de Dios y del Estado coinciden plenamente. (Kelsen, 2003, p. 273). Tal vez muchos autoproclamados kelsenianos actuales puedan sorprenderse de esta notable cercanía entre el gran jurista neokantiano del siglo XX y la crítica de la ideología característica del socialismo del siglo XIX. Sin embargo, estas tesis de Kelsen guardan una evidente coincidencia con la explicación que del mismo asunto ya había provisto el anarquista revolucionario Mijail Bakunin (véase: 1977 y 2000). El hombre primitivo, tanto para Kelsen como para Bakunin, propende a interpretar las leyes de la naturaleza como expresión de una normatividad establecida por seres superiores (dioses), creándose así una falsa explicación teleológica, mítica y fantasmagórica del universo. Y tanto para Kelsen como para Bakunin, contra esa visión primitiva se alza la Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 4 de 11 A. D’Auria y E. Ibarra razón científica moderna, que desecha la noción mítica de comportamiento de las cosas de acuerdo a una voluntad trascendente, para estudiarlas en su regularidad inmanente e impersonal; o sea, a partir de sus simples relaciones empíricas (en 1943, veinte años después de este artículo de 1922, Kelsen dedicará un grueso y ambicioso volumen específicamente a este tema, apoyándose ahora en estudios antropológicos empíricos; véase: Kelsen, 1945). Ahora bien, si se limpiara a la Teoría del Derecho y del Estado de esas fantasmagorías atávicas, metafísico-dualistas y oscurantistas que le contrabandean la religión y la Teología, entonces quedarían a la vista los verdaderos y únicos actores del drama jurídico y político: el hecho crudo de hombres que ejercen dominio sobre otros hombres. Y hacer caer aquellas máscaras engañadoras, según Kelsen, es tarea de la crítica científica que, por definición y por principio, es siempre esencialmente desmitificadora. Si hay un objetivo constante en el programa intelectual de Kelsen es ése, ya trazado en su artículo de 1922. Más de dos décadas después podía seguir escribiendo líneas como las siguientes: Cuando se habla del poder del Estado, generalmente se piensa en prisiones y sillas eléctricas, cañones y ametralladoras. Mas no debe olvidarse que todas estas son cosas muertas que sólo se convierten en instrumentos de poder al ser usadas por seres humanos, y que los hombres generalmente las utilizan movidos por cierto propósito, en virtud de mandatos que consideran como normas. El fenómeno del poder político manifiéstase en el hecho de que las normas que regulan el uso de tales instrumentos resultan eficaces. El ‘poder’ no está constituido por las prisiones y las sillas eléctricas, las ametralladoras o los cañones, ni es una especie de substancia o de entidad oculta detrás del orden social. El poder político es la eficacia de un orden coactivo que se reconoce como derecho. Es incorrecto describir al Estado como ‘un poder detrás del derecho’, pues esta frase sugiere la existencia de dos entidades separadas allí donde sólo hay una, a saber, el orden jurídico. El dualismo de Estado y derecho es una duplicación superflua de los objetos de nuestro conocimiento, y resulta de la tendencia a personificar e hipostasiar nuestras personificaciones. Un ejemplo típico lo encontramos en la interpretación animista de la naturaleza, esto es, en la idea del hombre primitivo de que la naturaleza está animada, y de que detrás de cada cosa existe un alma, un espíritu, un dios: detrás del árbol, la dríade; detrás del río, la ninfa; detrás de la luna, la diosa lunar; detrás del sol, un dios solar. Así, detrás del derecho imaginamos su personificación hipostasiada, el Estado, dios del derecho. El dualismo de derecho y Estado es una superstición animista. (Kelsen, 1988, p. 227) En fin, el dualismo entre Dios y el mundo, así como el dualismo entre el Estado y el derecho, no serían más que expresiones ideológicas propias de un modo primitivo de pensar. Según Kelsen, la expresión “Dios” no puede tener más sentido que el de una metáfora para personificar al mundo mismo, y la expresión “Estado” no puede tener más sentido que el de una metáfora para personificar al orden jurídico mismo (Kelsen, 2003, p. 289). Una teoría del derecho libre de ideologías y de dualismos metafísicos, es decir, una Teoría Pura del derecho, requiere, entonces, de lo que Kelsen Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 5 de 11 Kelsen y la desmitificación del poder político denomina anarquismo metodológico (no hay que confundir este anarquismo metodológico kelseniano con la “teoría anarquista del conocimiento” de Feyerabend, 1984; como tampoco con el anarquismo ético-político, como veremos de inmediato). 1. Distinción entre anarquismo metodológico y anarquismo ético-político Kelsen subraya que las homologías entre Dios y Estado se encuentran también en las teorías que les son respectivamente adversas: el ateísmo y el anarquismo. No es casual que los anarquistas profesen en general un antiteísmo militante. Sin embargo, es preciso advertir aquí una importante diferencia entre el enunciado “Dios no existe” y el enunciado “El Estado no debería existir”. El primer enunciado no es normativo, sino que pretende informar sobre la inexistencia efectiva del ente “Dios”, supuesto creador del mundo sensible (de algún modo, con todo lo problemático que pueda ser atribuirle semánticamente sentido, este enunciado pretende ser tomado por verdadero). En cambio, el segundo enunciado expresa una preferencia ético-política que pretende ser considerada como justa o buena o conveniente (es decir, este enunciado no reclama ninguna clase de verdad sino alguna clase de aceptación valorativa o normativa). Es más, como para Kelsen “Estado” no es otra cosa que una personificación metafórica del mismo orden jurídico como totalidad, decir que “el Estado no debería existir” sólo podría significar dos cosas: 1. O bien que no debería existir el mismo orden jurídico, posición que Kelsen no comparte. 2. O bien que no debería efectuarse esa personificación metafórica del derecho que implica el empleo de la palabra “Estado”. En todo caso, esto sí lo acepta Kelsen al considerar superflua esa duplicación metafórica del derecho, aunque por momentos puede resignarse a ella como manera abreviada de resaltar el carácter de persona jurídica por excelencia que posee el propio ordenamiento jurídico considerado en su totalidad. O sea, parece necesario diferenciar aquí dos cosas: una, el anarquismo éticopolítico, orientado activamente hacia la eliminación del Estado (lo que para Kelsen equivaldría a la eliminación del orden jurídico mismo); y dos, el anarquismo metodológico, entendido como crítica de las ideologías y mistificaciones que sostienen la sustancialidad del Estado en sí, como sujeto diferente del ordenamiento jurídico. Debe quedar bien claro, entonces, que para Kelsen el anarquismo metodológico no es una preferencia normativa moral o política, sino el punto de apoyo y partida de toda indagación no mistificadora del derecho. En cambio, el anarquismo ético-político Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 6 de 11 A. D’Auria y E. Ibarra sí es una preferencia normativa que postula un ideal de orden social a alcanzar por determinadas vías de acción política. Kelsen, en tanto científico, abraza expresamente el anarquismo del primer tipo, es decir, el metodológico, al tiempo que se despega del segundo. En efecto, sabemos que Kelsen no es políticamente anarquista, sino liberal democrático, con moderadas tendencias social-demócratas (Resnik, 1997, p. 42); y no hay contradicción lógica alguna entre su postura metodológica y su postura política. En efecto, el anarquismo ético-político no puede inferirse del anarquismo crítico metodológico. Ello sería incurrir en la siguiente falacia: como no existe un ente Estado distinto del mismo ordenamiento jurídico, entonces, no debería existir el ordenamiento jurídico 2. Más bien esto lleva a Kelsen a redefinir el concepto de Estado a partir de nociones estrictamente jurídicas, sosteniendo que ello es primordial, por su valor científico (no ideológico), no sólo para la Teoría del Derecho sino también para la sociología y la ciencia política. Estas disciplinas científicas bien pueden trabajar con algún otro concepto propio y específico de Estado, pero sólo a partir de la base que les proporcione el concepto jurídico puro. 2. El Estado (a modo de cierre) Como es sabido, Kelsen define al derecho como un orden normativo que regula conductas a través de motivaciones indirectas, es decir, por medio de sanciones que enlazan ventajas a su observancia o desventajas a su inobservancia. En pocas palabras: el derecho es un orden normativo coactivo 3. Ahora bien, al igual que una persona colectiva (por ejemplo: una sociedad anónima) no es algo distinto que los reglamentos que la instituyen, el Estado tampoco es algo distinto del orden jurídico 2 En el plano teológico, la misma falacia sería la siguiente: como no existe un ente Dios distinto del mismo universo, entonces no existen las leyes del universo (físicas, astronómicas, biológicas, etc). Aunque no venga ahora al caso, digamos de pasada que ningún anarquista ético-político incurre en esa falacia, es decir, ninguno deduce ni pretende deducir la abolición del orden jurídico a partir de la constatación de que Dios y Estado son mitos ideológicos. Lo que hacen los anarquistas ético-políticos es exactamente lo inverso de ello. En primer lugar, parten de una preferencia normativa: “el gobierno del hombre sobre el hombre no debería existir”; y luego, con espíritu crítico, como Kelsen, pasan a demostrar que, de hecho, ni Dios ni el Estado existen del modo en que los presentan la teología y la teoría del Estado, sino que son meras mistificaciones ideológicas, fantasmagorías, que encubren una única e idéntica situación en ambos casos: la dominación de seres humanos sobre seres humanos. En resumidas cuentas: se puede ser un anarquista metodológico, en el sentido de Kelsen, sin ser anarquista ético-político; pero no se podría ser un anarquista ético-político sin ser a la vez un anarquista metodológico, es decir, un crítico de las ideologías encubridoras. 3 Aunque los sistemas morales también suelen enlazar ventajas o desventajas (por ejemplo, la aprobación o reprobación pública), la diferencia con el derecho está en que la sanción jurídica es definida, mientras que la sanción moral es espontánea y difusa, esto es, no señalada expresamente ni atribuida a un órgano específico. Por su parte, la religión también postula sanciones coactivas para quienes infrinjan sus mandatos, pero se trata de sanciones trascendentes (impuestas, supuestamente por la divinidad); en cambio, el derecho organiza terrenalmente el empleo de la fuerza, aquí y ahora, monopolizándola para evitar su empleo privado y subjetivo. El monopolio de la fuerza que ejerce el derecho es atributo del mismo orden jurídico (Estado). Desde este punto de vista, una vez más, las normas religiosas están más próximas al derecho que las de la moral (véase: Kelsen, 1988, p. 23; y 2011, p. 44). Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 7 de 11 Kelsen y la desmitificación del poder político vigente en una cierta porción del globo: el Estado argentino es la personificación metafórica del ordenamiento jurídico argentino; el Estado chileno es la personificación metafórica del ordenamiento jurídico chileno; el Estado peruano es… etc. Y la “comunidad humana” dentro de la cual rige, en tanto “comunidad jurídica” no es otra cosa que una creación del mismo orden jurídico; es el mismo orden jurídico lo que la define como su propio ámbito de validez. Erróneamente estamos acostumbrados a pensar al Estado como una realidad subyacente que crea o pone el derecho. Pero como ya vimos, para Kelsen este dualismo es insostenible analíticamente, de la misma manera que tampoco hay dualismo posible entre una persona colectiva y el orden normativo que la constituye como tal. No hay razón para suponer la existencia de dos órdenes diferentes: el Estado y el derecho. Por lo tanto, debemos admitir que el conglomerado humano que llamamos “Estado” es el mismo derecho que instituye una comunidad jurídica. Pero Kelsen, no afirma que su concepto jurídico de Estado (esto es, entendido como mera personificación metafórica del mismo orden jurídico) sea el único concepto científicamente útil. De hecho, admite Kelsen, hay también un concepto weberiano de Estado útil para la ciencia sociológica. Se trata del Estado como asociación de dominación institucionalizada que reclama con éxito el monopolio de la coacción. Así entendido, el Estado es visto como una relación entre quienes mandan y gobiernan, por un lado, y quienes obedecen y son gobernados, por otro lado (Weber, 1985, p. 9 y ss.). Pero, señala Kelsen, la sociología política sólo se interesa por el mando que ciertos individuos ejercen, en tanto “órganos del Estado”, sobre otros. Y sólo puede entenderse la noción de “órgano del Estado” en un sentido jurídico. Por lo tanto, concluye Kelsen, el sentido sociológico de Estado supone previamente al concepto jurídico del mismo. En efecto, un “órgano” del Estado no es otra cosa que un individuo a cargo de una función específica dentro del ordenamiento jurídico. Es decir, un individuo cuyos actos son atribuidos a esa personificación metafórica del derecho que es el Estado. El Estado es, entonces, como toda persona jurídica, una suerte de punto de imputación de ciertos actos humanos; y los individuos cuyos actos el derecho imputa o atribuye al “Estado”, son lo que llamamos “órganos del Estado”, o sea, funcionarios. Esta es la única razón por la cual, entiende Kelsen, es posible distinguir, sin recurrir a argumentos morales ni políticos, entre el cobro de impuestos y la coerción de un asaltante. Basta con la “atribución” de un dato que no puede verse en el acto mismo a través de los sentidos y que no es más que el resultado de suponer que el agente recaudador no opera en tanto individuo, sino como un “órgano” de una “persona jurídica” que llamamos “Estado” (Ibarra, 2024, p. 146). Pero el Estado como sujeto ficcional de imputación de tales actos o conductas, es decir, como “persona actuante”, una vez más, no es otra cosa que una personificación metafórica del orden jurídico mismo. Cuando decimos que el Estado castiga al delincuente, estamos diciendo que el orden jurídico sanciona al infractor del Código Penal. Cuando decimos que el Estado aumentó los impuestos, estamos diciendo que el orden jurídico impone ahora mayores cargas tributarias. Cuando decimos que el Estado viola los derechos que establece la propia constitución del Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 8 de 11 A. D’Auria y E. Ibarra Estado, estamos diciendo que el orden jurídico no es efectivo (o, en casos graves y alevosos, que un orden jurídico ha sido sustituido por otro). Y de esta manera, puede Kelsen también redefinir los llamados elementos clásicos del Estado, en términos de “efectividad” (o eficacia) y “ámbitos de validez” del derecho: 1. Lo que denominamos poder del Estado no es otra cosa que la efectividad del orden jurídico. Nunca hay que caer en el engaño metafísico de pensar en el poder como si fuera una cosa, un ente; el poder es un tipo de relación, es influencia; y el poder del Estado es la influencia efectiva que tiene el derecho en sus respectivos ámbitos de validez. Kelsen lo dice así: “El llamado poder del Estado es la validez de un orden jurídico eficaz” (Kelsen, 2011, p. 294; véase: Ibarra, 2024, p. 152). 4. 2. El territorio del Estado, segundo elemento, no debe confundirse con el sentido exclusivamente geográfico del término. No hay límites propiamente naturales entre Estados. El territorio de un Estado es, en un sentido jurídico preciso, el ámbito de validez espacial de un derecho u ordenamiento jurídico. En este sentido, el territorio de un Estado no es una unidad geográfica sino jurídica. Y esto marca una importante diferencia entre el derecho y otro tipo de ordenamientos normativos como la moral o la religión, ya que los Estados (ordenamientos jurídicos) están limitados espacialmente unos con otros. 3. De igual manera, el pueblo o población del Estado, tercer elemento, no es otra cosa que el ámbito de validez personal del derecho. El pueblo del Estado es el conjunto de individuos cuyas acciones están reguladas por un mismo ordenamiento jurídico nacional. Aquí también se trata de una unidad jurídica, no étnica, cultural o religiosa (véase: Kelsen, 2011, pp. 293-294). 5 Vemos que, al limpiar de todo elemento ideológico al concepto de Estado, asimilándolo al mismo orden jurídico positivo, la Teoría Pura de Kelsen hace un aporte fundamental tanto a la filosofía política como a la crítica del derecho. Si se hace abstracción de todo elemento ideológico y ficcional, el Estado queda identificado con el derecho, el que a su vez es definido específicamente por su carácter coactivo. Es cierto que el anarquismo metodológico de Kelsen es principalmente un recurso epistemológico y no una definición o posición política; no obstante, en aquel texto de 4 La efectividad o eficacia es definida por Kelsen como el grado de acatamiento de las normas y el de aplicación de las sanciones previstas por éstas en caso de no acatamiento; o sea, la eficacia se refiere a la relación de las normas jurídicas con el comportamiento efectivo. Esta propiedad es predicable de las normas individualmente, pero también del sistema jurídico en su conjunto, el cual requiere ser obedecido en “alto grado” para ser reconocido como tal. Y es a esta eficacia del sistema jurídico en su conjunto a lo que habitualmente llamamos “poder” del “Estado”. A diferencia de cada norma individual, que comienza siendo válida por sus condiciones formales de creación, y luego puede ser más o menos eficaz en su acatamiento y aplicación, el sistema u orden jurídico en su conjunto comienzan por haber logrado ser eficaces “en gran medida” y por su “permanencia en el tiempo”. Esta apelación a un componente fáctico como base del orden jurídico en su conjunto, parece dar cabida dentro de la teoría pura a cierto aspecto del realismo jurídico. 5 Por último, Kelsen agrega un cuarto elemento que no suele ser considerado en los textos habituales sobre el Estado, aunque sí es un tema central en el ámbito del derecho internacional y de las relaciones internacionales: el ámbito de validez temporal. Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 9 de 11 Kelsen y la desmitificación del poder político 1922 con que hemos iniciado el presente ensayo, ya era él muy consciente de los efectos prácticos, éticos y políticos de su posición: Al enseñarle a concebir al Estado como el simple orden jurídico, este tipo de anarquismo [el metodológico] despierta en el individuo la conciencia de que este Estado es obra humana, hecha por hombres y para hombres y que de la esencia del Estado, por consiguiente, no puede deducirse nada que vaya en contra del hombre. Si siempre han sido los detentadores del poder según el orden estatal vigente quienes se han opuesto a todo intento por modificar este orden esgrimiendo argumentos extraídos de la esencia del Estado, y quienes han declarado absoluto ese fruto contingente de la historia que es el contenido del orden estatal, porque estaba acorde a sus intereses, esta teoría, en cambio, que declara al Estado como orden jurídico cuyo contenido es variable según los casos y siempre susceptible de ser modificado, esta teoría que por lo tanto no deja al Estado más que el criterio formal de supremo orden coactivo [Énfasis agregado], descarta uno de los obstáculos políticos más poderosos que en todas las épocas han servido para trabar cualquier reforma del Estado en beneficio de los gobernados. (Kelsen, 2003, p. 289) En resumidas cuentas, Kelsen ha dicho en voz alta que el rey estaba desnudo, aunque aún haya quienes quieran seguir imaginándolo vestido elegantemente. Y creemos que las derivaciones filosófico políticas de sus aportes intelectuales pueden ir mucho más allá de las convicciones políticas personales del reconocido jurista austríaco (Correas, 1994; D’Auria, 2014). Referencias Bibliográficas Bakunin, M. (1977). Obras. Federalismo, socialismo y antiteologismo. Consideraciones filosóficas sobre el fantasma divino, sobre el mundo real y sobre el hombre (Vol. 3). Júcar. Bakunin, M. (2000). Dios y el Estado. Altamira. Correas Vázquez, O. (1994). Kelsen y los Marxistas. Coyoacán. D’Auria, A. (2014). El hombre, dios y el Estado. Contribución en torno a la cuestión de la teología política. Libros de Anarres. Feyerabend, P. K. (1984). Contra el método. Esquema de una teoría anarquista del conocimiento. Orbis-Hyspamérica. Ibarra, E. (2024). ¿Qué es el Estado? Y otros ensayos anarquistas. Libros de Anarres. Kelsen, H. (1945). Sociedad y naturaleza. Depalma. Kelsen, H. (1988). Teoría general del derecho y del Estado. UNAM. Kelsen, H. (2003). Dios y Estado. En O. Correas Vázquez (Comp.), El otro Kelsen (pp. 243-266). Coyoacán. Kelsen, H. (2011). Teoría pura del derecho. Porrúa. Resnik, M. (1997). Estado y política. Una aproximación sistémica. La Ley. Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 10 de 11 A. D’Auria y E. Ibarra Schmitt, C. (2005). Teología Política. Cuatro ensayos sobre la soberanía. Struhart. Weber, M. (1985). Ensayos de sociología contemporánea (Vol. 1). Planeta-Agostini. D’Auria, A. y Ibarra, E: (2024). Kelsen y la desmitificación del poder político. Revista de Derecho (Coquimbo), 31: e6670. https://doi.org/10.22199/issn.07198175-6670 Copyright del articulo: ©2024 Aníbal D’Auria y Elina Ibarra Este es un artículo de acceso abierto, bajo licencia Creative Commons BY 4.0. Rev. derecho (Coquimbo, En línea), 2024, 31: e6670 ISSN: 0718-9753 https://revistaderecho.ucn.cl Página 11 de 11








ApplySandwichStrip

pFad - (p)hone/(F)rame/(a)nonymizer/(d)eclutterfier!      Saves Data!


--- a PPN by Garber Painting Akron. With Image Size Reduction included!

Fetched URL: https://www.academia.edu/127639255/Kelsen_y_la_desmitificaci%C3%B3n_del_poder_pol%C3%ADtico

Alternative Proxies:

Alternative Proxy

pFad Proxy

pFad v3 Proxy

pFad v4 Proxy