Revista de derecho (Coquimbo) | vol. 31, 2024 | 90 AÑOS DE LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE KELSEN | e6670
10.22199/issn.0718-9753-6670
https://ror.org/02akpm128
Kelsen y la desmitificación del poder político
Kelsen and the demystification of political power
Aníbal D’Auria1 https://orcid.org/0000-0001-5216-3790
Elina Ibarra2 https://orcid.org/0000-0002-3852-0832
1
Universidad de Buenos Aires , Instituto de Investigaciones Ambrosio Gioja, Facultad de Derecho,
Buenos Aires, ARGENTINA. anibaldauria@gmail.com
2
Universidad de Buenos Aires , Instituto de Investigaciones Ambrosio Gioja, Facultad de Derecho,
Buenos Aires, ARGENTINA. elinaibarra@derecho.uba.ar
Resumen:
Se sostiene que la obra de Kelsen resulta significativa no sólo para la teoría del derecho, sino
sobre todo para la filosofía política en general. En esa línea, se comienza subrayando su
aproximación científica al derecho y al Estado, que desemboca en una crítica desmitificadora
a su respecto. El resultado es, para Kelsen, un tajante rechazo al dualismo mismo entre
derecho y Estado, por encontrarse éste erigido sobre unas homologías pre-científicas entre
las estructuras religiosas y las políticas. A continuación, se aborda la necesaria distinción entre
el anarquismo metodológico que Kelsen propone y el anarquismo ético-político que rechaza.
Y se cierran estas reflexiones con una presentación esquemática de la visión kelseniana acerca
del Estado, como una mera personificación metafórica de aquello que, en rigor, es
simplemente un orden jurídico, es decir, un orden coactivo.
Palabras Clave: anarquismo metodológico, concepto de Estado, teoría pura del derecho.
Abstract:
It is argued that Kelsen’s work is not only remarkable for the theory of law, but above all for
political philosophy in general. In this respect, the first thing to highlight is his scientific
approach to the law and the state, which leads him to a demystifying critique of them. The
result is, for Kelsen, a firm rejection of that very dualism, on the grounds that it is based on prescientific homologies between religious and political structures. Next, the necessary
distinction between the methodological anarchism that Kelsen proposes and the ethicalpolitical anarchism that he rejects is addressed. Finally, these reflections conclude with a brief
outline of Kelsen’s view on the state as a mere metaphorical personification of what, strictly
speaking, is simply a juridical order, i.e., a coercive order.
Keywords: methodological anarchism, concept of state, pure theory of law.
Fecha de recepción: 16 de julio de 2024 | Fecha de aceptación: 27 de noviembre de 2024
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Kelsen y la desmitificación del poder político
¿Por qué quiere [Kelsen] fundar una ciencia ‘pura’? Por una razón claramente
política: la ideología jurídica no debe seguir haciendo pasar por ciencia, y por
tanto ocultando bajo el prestigio de ésta, lo que no es más que el intento de
justificar el poder ejercido por ‘alguien’ que no desea confesar que lo hace. El
objetivo de fundar una ciencia pura del derecho no es justificar todo poder,
como se ha dicho, sino lo contrario: despojar de toda justificación ‘científica’ a
cualquier poder. (Correas Vázquez, 1994, p. 70)
Introducción: crítica científica desmitificadora
Acaso sea Kelsen el jurista más influyente del siglo XX, y su Teoría pura del Derecho
constituye, sin duda, un invaluable aporte para los operadores del derecho. Sin
embargo, su obra filosófica tiene un significado desmitificador que va mucho más allá
del relativamente estrecho ámbito jurídico al que, lamentablemente, se lo suele
reducir, incluso por parte de sus propios admiradores o seguidores. Para decirlo más
claramente: la obra intelectual de Kelsen, además de su valor para la teoría del
derecho, antes que nada y sobre todo, es una importante contribución a la filosofía
política. Cuando se limita su producción intelectual a sus aspectos jurídicos, se pierden
de vista los aspectos centralmente críticos de su pensamiento.
En 1922, Hans Kelsen publica un breve artículo que condensa ya toda una crítica
a la teoría del derecho dominante, buscando desenmascarar las análogas
fantasmagorías implícitas en el discurso de los juristas y el de los teólogos. Aquella
crítica temprana puede considerarse una de las bases en que se apoyará Kelsen para
construir luego su Teoría Pura del Derecho (la preocupación central y recurrente del
programa intelectual kelseniano, desde sus primeros pasos hasta las elaboraciones,
revisiones y correcciones ulteriores, fue siempre delimitar el campo propio del
fenómeno jurídico; o sea, liberarlo de preconceptos ideológicos de cualquier índole –
morales, políticos, religiosos, ontológicos, psicológicos– que sesguen o distorsionen
la comprensión del Estado y el derecho en su especificidad irreductible). Y no debe
sorprender que el título de aquel artículo, Dios y Estado, sea prácticamente igual al de
un texto clásico del anarquismo: Dios y el Estado, de Mijail Bakunin (es más,
seguramente el título no es casi igual, sino que es igual; pues como nos ha señalado
acertadamente Martín Rempel en charla personal, la pequeña diferencia entre ambos
títulos –Dios y Estado, y Dios y el Estado– puede deberse simplemente a que el libro
de Bakunin circuló principalmente en francés, idioma en que el artículo determinativo
no podría ser omitido) 1.
Señalemos, por otra parte, que ese mismo año de 1922 Carl Schmitt (2005) aborda el mismo tema en
su afamada Teología política, pero desde una óptica diametralmente opuesta a la de Kelsen. En efecto,
mientras Schmitt halla en esas homologías entre derecho y teología una supuesta prueba de la
centralidad de la teología y la metafísica para la comprensión de los conceptos jurídicos modernos (en
tanto secularizaciones de ideas religiosas), Kelsen ve en ello resabios no científicos o ideológicos, que
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¿Cuáles son esas fantasmagorías y absurdos análogos entre el discurso de los
juristas y el de los teólogos? Kelsen enumera una cuantas:
1. El Estado se presenta como creador del orden legal en la sociedad del mismo
modo en que se presenta a Dios como creador de las leyes naturales del
universo.
2. El Estado se presenta como un sujeto cuyo poder está por encima de la
sociedad, del mismo modo en que se presenta a Dios como un sujeto cuyo
poder es trascendente respecto del mundo.
3. Tanto los juristas como los teólogos se enfrascan en el mismo insoluble
problema teórico: ¿cómo se explica la relación entre un ente extra-mundano y
el mundo, o sea, entre Dios y la Creación? ¿cómo se explica la relación entre un
sujeto extra-jurídico y el orden jurídico, o sea, entre el Estado y el derecho
creado por el Estado? Y a estos falsos problemas se pretende responder con
teorías absurdas análogas: en la teología, con el dogma de la encarnación (Dios
se hace hombre y, en tanto hombre, se somete a las leyes de su propia
creación); en la teoría jurídica, con el dogma de la autolimitación del Estado a
su propio derecho (El Estado crea el derecho y luego se auto limita
sometiéndose al mismo derecho que creó).
4. Así como el milagro es la suspensión ocasional que, por motivos fundados en
su sabia e insondable voluntad, hace Dios de las mismas leyes que dio al
mundo, de igual modo, el estado de excepción es la suspensión ocasional que,
por motivos superiores e insondables de razón de Estado o interés público,
hace el Estado respecto al derecho que él mismo estableció para la sociedad.
5. La religión concibe al hombre esencialmente como alma, esto es, como ente
espiritual hecho a imagen y semejanza de Dios, ente espiritual por excelencia.
El derecho, análogamente, concibe al individuo como sujeto de derecho, esto
es a imagen y semejanza del Estado, persona jurídica por excelencia.
Según Kelsen, todas estas analogías u homologías entre la religión y el discurso
dominante en la teoría del derecho no son casuales, sino que surgen de la tendencia
psíquica primitiva a duplicar metafísicamente la realidad. Y por ello mismo, la crítica
epistemológica contra el dualismo jurídico “Estado/derecho”, también es análoga a la
crítica epistemológica contra el dualismo teológico “Dios/mundo” (en la Teoría Pura
del Derecho, Kelsen se ocupará especialmente de disolver todos los dualismos
ideológicos, de cuño iusnaturalista, que sesgan el pensamiento jurídico “tradicional”:
Estado/Derecho, Derecho objetivo/Derecho subjetivo, Derecho público/Derecho
privado, Persona jurídica/Persona física, etc; véase: Kelsen, 2011, pp. 285-319).
En este punto, Kelsen se apoya tanto en los aportes de la filosofía posthegeliana
de la segunda mitad del siglo XIX alemán, como en los desarrollos más recientes de la
sociología y la psicología de su tiempo. El materialismo filosófico de Ludwig
Feuerbach (fuente fundamental de la crítica decimonónica de la religión) y el
deben ser limpiados del pensamiento jurídico mediante la crítica seria y rigurosa. Sobre esta cuestión
puede verse: D’Auria (2014).
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positivismo sociológico de Emile Durkheim, le proporcionan a Kelsen las razones para
afirmar que Dios no es más que una imagen personificada inconsciente que el hombre
primitivo se forma de la sociedad misma: desde un punto de vista psicológico, no hay
diferencia sustancial entre el culto a Dios y el culto a los héroes y gobernantes. Y acá
Kelsen, apropiándose de las novedosas herramientas teóricas que le proporciona el
psicoanálisis, recurre expresamente a Freud para dar cuenta del origen común del
culto divino y del culto del poder político:
[El padre] penetra en el alma del niño en forma de gigante, de poder supremo, y
llega a ser para él la autoridad como tal. Como padre se experimenta también
más tarde toda autoridad; como sustituto del padre se presenta el Dios venerado,
el héroe admirado, el soberano amado con respetuoso temor; sólo como
representantes del padre pueden estas autoridades suscitar en beneficio propio
todas aquellas emociones que convierten a los hombres en infantes carentes de
voluntad y opinión propias. (Kelsen, 2003, pp. 270-271)
Desde el punto de vista psicológico, continúa argumentando Kelsen, esa
voluntad de sumisión implica a la vez una voluntad de dominación: quien se somete
a la autoridad quiere también que se sometan los demás: desea que los otros también
se dobleguen ante su ídolo, pues de algún modo ese ídolo es su propia voluntad
inconsciente (Kelsen, 2003, pp. 271-272). En síntesis, Kelsen presenta como coorigenarias las representaciones humanas de la autoridad religiosa y de la autoridad
social: la autoridad divina y la política nacen como una y la misma autoridad. Según
esto, el individuo vivencia al mundo (incluido lo social) como un todo en que se halla
inmerso y que escapa a sus designios personales. De allí que surja en el individuo un
sentimiento de dependencia y subordinación que no es otra cosa que la introyección
del mundo (incluido lo social) en la conciencia. La idea de un sujeto-dios preexistente
y creador del mundo, así como la idea de un sujeto-Estado soberano y creador del
orden social, no dejan de ser meras mistificaciones ideológicas:
Si la sociedad debe concebirse como mera ideología, en tal caso la religión
constituye tan sólo una ideología social particular, origenariamente idéntica a esa
ideología social que puede designarse, en el sentido más lato de la palabra, como
Estado; en esta fase del razonamiento, las representaciones de Dios y del Estado
coinciden plenamente. (Kelsen, 2003, p. 273).
Tal vez muchos autoproclamados kelsenianos actuales puedan sorprenderse de
esta notable cercanía entre el gran jurista neokantiano del siglo XX y la crítica de la
ideología característica del socialismo del siglo XIX. Sin embargo, estas tesis de Kelsen
guardan una evidente coincidencia con la explicación que del mismo asunto ya había
provisto el anarquista revolucionario Mijail Bakunin (véase: 1977 y 2000). El hombre
primitivo, tanto para Kelsen como para Bakunin, propende a interpretar las leyes de la
naturaleza como expresión de una normatividad establecida por seres superiores
(dioses), creándose así una falsa explicación teleológica, mítica y fantasmagórica del
universo. Y tanto para Kelsen como para Bakunin, contra esa visión primitiva se alza la
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razón científica moderna, que desecha la noción mítica de comportamiento de las
cosas de acuerdo a una voluntad trascendente, para estudiarlas en su regularidad
inmanente e impersonal; o sea, a partir de sus simples relaciones empíricas (en 1943,
veinte años después de este artículo de 1922, Kelsen dedicará un grueso y ambicioso
volumen específicamente a este tema, apoyándose ahora en estudios antropológicos
empíricos; véase: Kelsen, 1945).
Ahora bien, si se limpiara a la Teoría del Derecho y del Estado de esas
fantasmagorías atávicas, metafísico-dualistas y oscurantistas que le contrabandean la
religión y la Teología, entonces quedarían a la vista los verdaderos y únicos actores del
drama jurídico y político: el hecho crudo de hombres que ejercen dominio sobre otros
hombres. Y hacer caer aquellas máscaras engañadoras, según Kelsen, es tarea de la
crítica científica que, por definición y por principio, es siempre esencialmente
desmitificadora. Si hay un objetivo constante en el programa intelectual de Kelsen es
ése, ya trazado en su artículo de 1922. Más de dos décadas después podía seguir
escribiendo líneas como las siguientes:
Cuando se habla del poder del Estado, generalmente se piensa en prisiones y
sillas eléctricas, cañones y ametralladoras. Mas no debe olvidarse que todas estas
son cosas muertas que sólo se convierten en instrumentos de poder al ser usadas
por seres humanos, y que los hombres generalmente las utilizan movidos por
cierto propósito, en virtud de mandatos que consideran como normas. El
fenómeno del poder político manifiéstase en el hecho de que las normas que
regulan el uso de tales instrumentos resultan eficaces. El ‘poder’ no está
constituido por las prisiones y las sillas eléctricas, las ametralladoras o los
cañones, ni es una especie de substancia o de entidad oculta detrás del orden
social. El poder político es la eficacia de un orden coactivo que se reconoce como
derecho. Es incorrecto describir al Estado como ‘un poder detrás del derecho’,
pues esta frase sugiere la existencia de dos entidades separadas allí donde sólo
hay una, a saber, el orden jurídico. El dualismo de Estado y derecho es una
duplicación superflua de los objetos de nuestro conocimiento, y resulta de la
tendencia a personificar e hipostasiar nuestras personificaciones. Un ejemplo
típico lo encontramos en la interpretación animista de la naturaleza, esto es, en la
idea del hombre primitivo de que la naturaleza está animada, y de que detrás de
cada cosa existe un alma, un espíritu, un dios: detrás del árbol, la dríade; detrás
del río, la ninfa; detrás de la luna, la diosa lunar; detrás del sol, un dios solar. Así,
detrás del derecho imaginamos su personificación hipostasiada, el Estado, dios
del derecho. El dualismo de derecho y Estado es una superstición animista.
(Kelsen, 1988, p. 227)
En fin, el dualismo entre Dios y el mundo, así como el dualismo entre el Estado y
el derecho, no serían más que expresiones ideológicas propias de un modo primitivo
de pensar. Según Kelsen, la expresión “Dios” no puede tener más sentido que el de
una metáfora para personificar al mundo mismo, y la expresión “Estado” no puede
tener más sentido que el de una metáfora para personificar al orden jurídico mismo
(Kelsen, 2003, p. 289). Una teoría del derecho libre de ideologías y de dualismos
metafísicos, es decir, una Teoría Pura del derecho, requiere, entonces, de lo que Kelsen
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denomina anarquismo metodológico (no hay que confundir este anarquismo
metodológico kelseniano con la “teoría anarquista del conocimiento” de Feyerabend,
1984; como tampoco con el anarquismo ético-político, como veremos de inmediato).
1. Distinción entre anarquismo metodológico y anarquismo
ético-político
Kelsen subraya que las homologías entre Dios y Estado se encuentran también en las
teorías que les son respectivamente adversas: el ateísmo y el anarquismo. No es casual
que los anarquistas profesen en general un antiteísmo militante.
Sin embargo, es preciso advertir aquí una importante diferencia entre el
enunciado “Dios no existe” y el enunciado “El Estado no debería existir”. El primer
enunciado no es normativo, sino que pretende informar sobre la inexistencia efectiva
del ente “Dios”, supuesto creador del mundo sensible (de algún modo, con todo lo
problemático que pueda ser atribuirle semánticamente sentido, este enunciado
pretende ser tomado por verdadero). En cambio, el segundo enunciado expresa una
preferencia ético-política que pretende ser considerada como justa o buena o
conveniente (es decir, este enunciado no reclama ninguna clase de verdad sino alguna
clase de aceptación valorativa o normativa). Es más, como para Kelsen “Estado” no es
otra cosa que una personificación metafórica del mismo orden jurídico como
totalidad, decir que “el Estado no debería existir” sólo podría significar dos cosas:
1. O bien que no debería existir el mismo orden jurídico, posición que Kelsen no
comparte.
2. O bien que no debería efectuarse esa personificación metafórica del derecho
que implica el empleo de la palabra “Estado”. En todo caso, esto sí lo acepta
Kelsen al considerar superflua esa duplicación metafórica del derecho, aunque
por momentos puede resignarse a ella como manera abreviada de resaltar el
carácter de persona jurídica por excelencia que posee el propio ordenamiento
jurídico considerado en su totalidad.
O sea, parece necesario diferenciar aquí dos cosas: una, el anarquismo éticopolítico, orientado activamente hacia la eliminación del Estado (lo que para Kelsen
equivaldría a la eliminación del orden jurídico mismo); y dos, el anarquismo
metodológico, entendido como crítica de las ideologías y mistificaciones que
sostienen la sustancialidad del Estado en sí, como sujeto diferente del ordenamiento
jurídico.
Debe quedar bien claro, entonces, que para Kelsen el anarquismo metodológico
no es una preferencia normativa moral o política, sino el punto de apoyo y partida de
toda indagación no mistificadora del derecho. En cambio, el anarquismo ético-político
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sí es una preferencia normativa que postula un ideal de orden social a alcanzar por
determinadas vías de acción política. Kelsen, en tanto científico, abraza expresamente
el anarquismo del primer tipo, es decir, el metodológico, al tiempo que se despega del
segundo. En efecto, sabemos que Kelsen no es políticamente anarquista, sino liberal
democrático, con moderadas tendencias social-demócratas (Resnik, 1997, p. 42); y no
hay contradicción lógica alguna entre su postura metodológica y su postura política.
En efecto, el anarquismo ético-político no puede inferirse del anarquismo crítico
metodológico. Ello sería incurrir en la siguiente falacia: como no existe un ente Estado
distinto del mismo ordenamiento jurídico, entonces, no debería existir el
ordenamiento jurídico 2. Más bien esto lleva a Kelsen a redefinir el concepto de Estado
a partir de nociones estrictamente jurídicas, sosteniendo que ello es primordial, por su
valor científico (no ideológico), no sólo para la Teoría del Derecho sino también para
la sociología y la ciencia política. Estas disciplinas científicas bien pueden trabajar con
algún otro concepto propio y específico de Estado, pero sólo a partir de la base que
les proporcione el concepto jurídico puro.
2. El Estado (a modo de cierre)
Como es sabido, Kelsen define al derecho como un orden normativo que regula
conductas a través de motivaciones indirectas, es decir, por medio de sanciones que
enlazan ventajas a su observancia o desventajas a su inobservancia. En pocas palabras:
el derecho es un orden normativo coactivo 3. Ahora bien, al igual que una persona
colectiva (por ejemplo: una sociedad anónima) no es algo distinto que los
reglamentos que la instituyen, el Estado tampoco es algo distinto del orden jurídico
2
En el plano teológico, la misma falacia sería la siguiente: como no existe un ente Dios distinto del
mismo universo, entonces no existen las leyes del universo (físicas, astronómicas, biológicas, etc).
Aunque no venga ahora al caso, digamos de pasada que ningún anarquista ético-político incurre en
esa falacia, es decir, ninguno deduce ni pretende deducir la abolición del orden jurídico a partir de la
constatación de que Dios y Estado son mitos ideológicos. Lo que hacen los anarquistas ético-políticos
es exactamente lo inverso de ello. En primer lugar, parten de una preferencia normativa: “el gobierno
del hombre sobre el hombre no debería existir”; y luego, con espíritu crítico, como Kelsen, pasan a
demostrar que, de hecho, ni Dios ni el Estado existen del modo en que los presentan la teología y la
teoría del Estado, sino que son meras mistificaciones ideológicas, fantasmagorías, que encubren una
única e idéntica situación en ambos casos: la dominación de seres humanos sobre seres humanos. En
resumidas cuentas: se puede ser un anarquista metodológico, en el sentido de Kelsen, sin ser anarquista
ético-político; pero no se podría ser un anarquista ético-político sin ser a la vez un anarquista
metodológico, es decir, un crítico de las ideologías encubridoras.
3
Aunque los sistemas morales también suelen enlazar ventajas o desventajas (por ejemplo, la
aprobación o reprobación pública), la diferencia con el derecho está en que la sanción jurídica es
definida, mientras que la sanción moral es espontánea y difusa, esto es, no señalada expresamente ni
atribuida a un órgano específico. Por su parte, la religión también postula sanciones coactivas para
quienes infrinjan sus mandatos, pero se trata de sanciones trascendentes (impuestas, supuestamente
por la divinidad); en cambio, el derecho organiza terrenalmente el empleo de la fuerza, aquí y ahora,
monopolizándola para evitar su empleo privado y subjetivo. El monopolio de la fuerza que ejerce el
derecho es atributo del mismo orden jurídico (Estado). Desde este punto de vista, una vez más, las
normas religiosas están más próximas al derecho que las de la moral (véase: Kelsen, 1988, p. 23; y 2011,
p. 44).
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vigente en una cierta porción del globo: el Estado argentino es la personificación
metafórica del ordenamiento jurídico argentino; el Estado chileno es la
personificación metafórica del ordenamiento jurídico chileno; el Estado peruano es…
etc. Y la “comunidad humana” dentro de la cual rige, en tanto “comunidad jurídica” no
es otra cosa que una creación del mismo orden jurídico; es el mismo orden jurídico lo
que la define como su propio ámbito de validez.
Erróneamente estamos acostumbrados a pensar al Estado como una realidad
subyacente que crea o pone el derecho. Pero como ya vimos, para Kelsen este
dualismo es insostenible analíticamente, de la misma manera que tampoco hay
dualismo posible entre una persona colectiva y el orden normativo que la constituye
como tal. No hay razón para suponer la existencia de dos órdenes diferentes: el Estado
y el derecho. Por lo tanto, debemos admitir que el conglomerado humano que
llamamos “Estado” es el mismo derecho que instituye una comunidad jurídica.
Pero Kelsen, no afirma que su concepto jurídico de Estado (esto es, entendido
como mera personificación metafórica del mismo orden jurídico) sea el único
concepto científicamente útil. De hecho, admite Kelsen, hay también un concepto
weberiano de Estado útil para la ciencia sociológica. Se trata del Estado como
asociación de dominación institucionalizada que reclama con éxito el monopolio de
la coacción. Así entendido, el Estado es visto como una relación entre quienes mandan
y gobiernan, por un lado, y quienes obedecen y son gobernados, por otro lado (Weber,
1985, p. 9 y ss.). Pero, señala Kelsen, la sociología política sólo se interesa por el mando
que ciertos individuos ejercen, en tanto “órganos del Estado”, sobre otros. Y sólo
puede entenderse la noción de “órgano del Estado” en un sentido jurídico. Por lo
tanto, concluye Kelsen, el sentido sociológico de Estado supone previamente al
concepto jurídico del mismo.
En efecto, un “órgano” del Estado no es otra cosa que un individuo a cargo de
una función específica dentro del ordenamiento jurídico. Es decir, un individuo cuyos
actos son atribuidos a esa personificación metafórica del derecho que es el Estado. El
Estado es, entonces, como toda persona jurídica, una suerte de punto de imputación
de ciertos actos humanos; y los individuos cuyos actos el derecho imputa o atribuye
al “Estado”, son lo que llamamos “órganos del Estado”, o sea, funcionarios. Esta es la
única razón por la cual, entiende Kelsen, es posible distinguir, sin recurrir a
argumentos morales ni políticos, entre el cobro de impuestos y la coerción de un
asaltante. Basta con la “atribución” de un dato que no puede verse en el acto mismo a
través de los sentidos y que no es más que el resultado de suponer que el agente
recaudador no opera en tanto individuo, sino como un “órgano” de una “persona
jurídica” que llamamos “Estado” (Ibarra, 2024, p. 146).
Pero el Estado como sujeto ficcional de imputación de tales actos o conductas,
es decir, como “persona actuante”, una vez más, no es otra cosa que una
personificación metafórica del orden jurídico mismo. Cuando decimos que el Estado
castiga al delincuente, estamos diciendo que el orden jurídico sanciona al infractor del
Código Penal. Cuando decimos que el Estado aumentó los impuestos, estamos
diciendo que el orden jurídico impone ahora mayores cargas tributarias. Cuando
decimos que el Estado viola los derechos que establece la propia constitución del
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Estado, estamos diciendo que el orden jurídico no es efectivo (o, en casos graves y
alevosos, que un orden jurídico ha sido sustituido por otro).
Y de esta manera, puede Kelsen también redefinir los llamados elementos
clásicos del Estado, en términos de “efectividad” (o eficacia) y “ámbitos de validez” del
derecho:
1. Lo que denominamos poder del Estado no es otra cosa que la efectividad del
orden jurídico. Nunca hay que caer en el engaño metafísico de pensar en el
poder como si fuera una cosa, un ente; el poder es un tipo de relación, es
influencia; y el poder del Estado es la influencia efectiva que tiene el derecho
en sus respectivos ámbitos de validez. Kelsen lo dice así: “El llamado poder del
Estado es la validez de un orden jurídico eficaz” (Kelsen, 2011, p. 294; véase:
Ibarra, 2024, p. 152). 4.
2. El territorio del Estado, segundo elemento, no debe confundirse con el sentido
exclusivamente geográfico del término. No hay límites propiamente naturales
entre Estados. El territorio de un Estado es, en un sentido jurídico preciso, el
ámbito de validez espacial de un derecho u ordenamiento jurídico. En este
sentido, el territorio de un Estado no es una unidad geográfica sino jurídica. Y
esto marca una importante diferencia entre el derecho y otro tipo de
ordenamientos normativos como la moral o la religión, ya que los Estados
(ordenamientos jurídicos) están limitados espacialmente unos con otros.
3. De igual manera, el pueblo o población del Estado, tercer elemento, no es otra
cosa que el ámbito de validez personal del derecho. El pueblo del Estado es el
conjunto de individuos cuyas acciones están reguladas por un mismo
ordenamiento jurídico nacional. Aquí también se trata de una unidad jurídica,
no étnica, cultural o religiosa (véase: Kelsen, 2011, pp. 293-294). 5
Vemos que, al limpiar de todo elemento ideológico al concepto de Estado,
asimilándolo al mismo orden jurídico positivo, la Teoría Pura de Kelsen hace un aporte
fundamental tanto a la filosofía política como a la crítica del derecho. Si se hace
abstracción de todo elemento ideológico y ficcional, el Estado queda identificado con
el derecho, el que a su vez es definido específicamente por su carácter coactivo. Es
cierto que el anarquismo metodológico de Kelsen es principalmente un recurso
epistemológico y no una definición o posición política; no obstante, en aquel texto de
4
La efectividad o eficacia es definida por Kelsen como el grado de acatamiento de las normas y el de
aplicación de las sanciones previstas por éstas en caso de no acatamiento; o sea, la eficacia se refiere a
la relación de las normas jurídicas con el comportamiento efectivo. Esta propiedad es predicable de las
normas individualmente, pero también del sistema jurídico en su conjunto, el cual requiere ser
obedecido en “alto grado” para ser reconocido como tal. Y es a esta eficacia del sistema jurídico en su
conjunto a lo que habitualmente llamamos “poder” del “Estado”. A diferencia de cada norma individual,
que comienza siendo válida por sus condiciones formales de creación, y luego puede ser más o menos
eficaz en su acatamiento y aplicación, el sistema u orden jurídico en su conjunto comienzan por haber
logrado ser eficaces “en gran medida” y por su “permanencia en el tiempo”. Esta apelación a un
componente fáctico como base del orden jurídico en su conjunto, parece dar cabida dentro de la teoría
pura a cierto aspecto del realismo jurídico.
5
Por último, Kelsen agrega un cuarto elemento que no suele ser considerado en los textos habituales
sobre el Estado, aunque sí es un tema central en el ámbito del derecho internacional y de las relaciones
internacionales: el ámbito de validez temporal.
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1922 con que hemos iniciado el presente ensayo, ya era él muy consciente de los
efectos prácticos, éticos y políticos de su posición:
Al enseñarle a concebir al Estado como el simple orden jurídico, este tipo de
anarquismo [el metodológico] despierta en el individuo la conciencia de que este
Estado es obra humana, hecha por hombres y para hombres y que de la esencia
del Estado, por consiguiente, no puede deducirse nada que vaya en contra del
hombre. Si siempre han sido los detentadores del poder según el orden estatal
vigente quienes se han opuesto a todo intento por modificar este orden
esgrimiendo argumentos extraídos de la esencia del Estado, y quienes han
declarado absoluto ese fruto contingente de la historia que es el contenido del
orden estatal, porque estaba acorde a sus intereses, esta teoría, en cambio, que
declara al Estado como orden jurídico cuyo contenido es variable según los casos
y siempre susceptible de ser modificado, esta teoría que por lo tanto no deja al
Estado más que el criterio formal de supremo orden coactivo [Énfasis agregado],
descarta uno de los obstáculos políticos más poderosos que en todas las épocas
han servido para trabar cualquier reforma del Estado en beneficio de los
gobernados. (Kelsen, 2003, p. 289)
En resumidas cuentas, Kelsen ha dicho en voz alta que el rey estaba desnudo,
aunque aún haya quienes quieran seguir imaginándolo vestido elegantemente. Y
creemos que las derivaciones filosófico políticas de sus aportes intelectuales pueden
ir mucho más allá de las convicciones políticas personales del reconocido jurista
austríaco (Correas, 1994; D’Auria, 2014).
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Copyright del articulo: ©2024 Aníbal D’Auria y Elina Ibarra
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