Karenn Díaz Campos* y Sefora Sidgman Zuleta†
Sobre la teoría del uso alternativo del Derecho y los desafíos de la
Convergencia.
Derecho y revolución.
Resumen.
La investigación discurre sobre la interrogante de la vigencia de las ideas de Karl Marx en el
Derecho planteando una distinta visión de este, permitiendo la existencia concurrente y
paralela de expresiones normativas no estatales , tales como el Az Mapu mapuche y el
derecho consuetudinario del agua de los pueblos andinos del norte de Chile.
Para ello trabajaremos sobre la teoría Marxista del Derecho, a fin de resolver si es posible
utilizar el marxismo como modelo de interpretación del mundo no occidental o agrario, tanto
andino como mapuche. Esta postura la trabajaremos desde dos visiones, por un lado, las ideas
de Pietro Barcellona sobre una nueva interpretación del derecho y por otro, la concepción del
mundo jurídico de Wolkmer, principalmente la idea de interculturalidad.
Se trabajará entonces en la idea del derecho como ideología de clases. Postulamos que, la
teoría marxista del derecho investiga el contenido y la forma del derecho, siendo este el
resultado de las relaciones sociales derivadas del modo de producción capitalista. La
superestructura es el producto de la estructuración racional y necesaria de la base material,
las realidades económicas y sociólogicas estudiadas por Marx generan un conjunto de
realidades jurídicas.
Palabras Clave.
Marx. Interpretación alternativa del Derecho. Autodeterminación. Interculturalidad. Pueblos
origenarios. Sociedad Agraria.
Abstract.
The investigation runs on the question of the validity of the ideas of Karl Marx in the Law
proposing a different vision of this, allowing the concurrent and parallel existence of
normative non-state expressions, such as the Mapuche Az Mapu and the customary law of
water of the Andean peoples of northern Chile.
For this we will work on the Marxist theory of law, in order to solve if it is possible to use
Marxism as a model of interpretation of the non-Western or agrarian world, both Andean and
Mapuche. This position we will work from two views, on the one hand, the ideas of Pietro
Barcellona on a new interpretation of law and on the other, the conception of the legal world
of Wolkmer, mainly the idea of interculturality.
We will then work on the idea of law as class ideology. We postulate that, the Marxist theory
of law investigates the content and form of law, this being the result of social relations derived
from the capitalist mode of production. The superstructure is the product of the rational and
necessary structuring of the material base, the economic and sociological realities studied by
Marx generate a set of legal realities.
Key words.
Marx. Alternative interpretation of Law. Self-determination. Interculturality. First peoples.
Agrarian society.
El derecho como ideología de clases es la voluntad de la clase dominante erigida en
la ley. Esto se vincula directamente con las Tesis sobre Feuerbach que escribió Marx en 1845
y en especial la tesis XI que indica “Los filósofos no han hecho más que interpretar de
diversos modos el mundo, pero de lo que se trata es de transformarlo”. Si relevamos esta
tesis a la doctrina del derecho para entenderlo no como una concepción dogmática fija, en
palabras de Engels, sino más bien como modo de transformación de la realidad. Estamos en
condiciones de hacer un vinculo con el pensamiento marxista del teórico soviético que
conversó e interpretó el derecho. Evgeni Pasukanis indicó que, existe un solo derecho, una
*
Académica e Investigadora jornada completa. Directora de la línea de Investigación en Interculturalidad,
Territorio, Aguas y Derecho Indígena Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Arturo Prat.
karecamp@unap.cl.
†
Sociologa e investigadora de la línea de investigación en Interculturalidad, Territorio, Agua y Derecho
Indígena de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Arturo Prat. Profesional del
Colectivo Abya Yala y Profesional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Subdirección Norte.
sola forma de existencia del derecho, el derecho Burgués. (Pashukanis; 2016; 13). Es así
que “La sociedad burguesa capitalista únicamente es la que crea todas las condiciones
necesarias para que el momento jurídico asuma en las relaciones sociales su plena
determinación” (Pashukanis; 2016: p.21).
No obstante, al momento de analizar las sociedades agrarias y su contenido
multilineal de la historia, así como el nulo sentido determinista o progresista generado por
los interpretes marxistas, implica necesariamente comprender otras formas de producción y
organización que permiten el uso alternativo del derecho.
Finalmente, la teoría marxista del derecho, entendido a partir de las tesis de Feurbach,
es decir, como filosofía de la praxis, es una concepción de derecho auténticamente
revolucionaria.
En el cénit de este debate nos encontramos con un asunto mayor que, dice relación
con los efectos irracionales del derecho en las comunidades ancestrales, sobre todo de un
derecho hegemónico que no reconoce las reglas de control social derivadas de la costumbre
indígena. Sobre este punto, podríamos discurrir la posibilidad de instalar un modelo jurídico
intercultural que, permita asegurar el cumplimiento de los deberes internacionales del Estado
de Chile, así como que se configure un bloque jurídico que contemple tanto, la resolución
consuetudinaria indígena de conflictos, así como la resolución impuesta por el sistema
jurídico hegemónico nacional.
Lo anterior se plantea como resolución a un conflicto interno relevante, cual dice relación
con los efectos irracionales del derecho hegemónico en los conflictos de significación
cultural indígena.
2. El Derecho Hegemonico como estructura de dominación.
En palabras de Faundes, el ejercicio de los derechos de los pueblos origenarios en
Latinoamerica presenta una disputa discursiva en desequilibrio de poder, puesto que la
interacción social y normativa que se lleva a cabo sobre la base de las reglas y los referentes
de solo una parte, del Estado-nación (Faundes, 2018:p.52).
Es así como nos encontramos ante un marco jurídico normativo que ha excluido
visiones alternativas de justicia, precisamente sistemas de justicia intercultural como la
justicia Aymara y el Az mapu Mapuche. En esta línea de pensamiento comprendemos que,
en Chile coexisten varios sistemas jurídicos, el impuesto por el Estado nacional y el propio
indígena. En la base de ello nos enfrentamos un problema mayor que, dice relación con los
efectos irracionales del derecho en las comunidades ancestrales, sobre todo de un derecho
hegemónico que no reconoce las reglas de control social derivadas de la costumbre indígena.
Lo anterior supone, instalar un modelo jurídico intercultural que, permita asegurar el
cumplimiento de los deberes internacionales del Estado de Chile, así como que se configure
un bloque jurídico de protección a nuestros pueblos indígenas.
Una manifestación de los efectos irracionales del derecho hegemónico lo
encontramos en el establecimiento de políticas públicas con respecto al uso del agua en Chile.
Ejemplos de este choque entre el derecho hegemónico estatal y la costumbre jurídica de los
pueblos origenarios. El derecho de uso consuetudinario del agua en el desierto de Atacama
por parte de los pueblos andinos, se fundamenta en usos y prácticas, donde al Estado de Chile
sólo cabe el reconocimiento. Cabe reflexionar en esta parte, si la actitud del Estado de Chile
y la utilización del instrumento normativo estatal viene a reflejar el interes de un grupo
cultural dominante por sobre los intereses de los pueblos indígenas y el como este control del
Estado, subordina o incluso niega la cultura de los pueblos indígenas (Faundes, 2018: pp.5255).
Lo interesante de lo expuesto es el fundamento de la exclusión de los pueblos
indígenas en la construcción de políticas públicas en Chile e instaura desde la negativa de
reconocimiento como en la misma Constitución Política de la República. Tal como indica
Maite de Cea y Claudio Fuentes la propuesta de reconocimiento constitucional de los pueblos
indígenas en Chile ha encontrado el rechazo de los partidos de derecha que, hasta el 2013
mantenían fuerte control del parlamento (Fuentes y De Cea, 2017), sin mencionar que,
actualmente son gobierno.
Respecto al reconocimiento de los pueblos indígenas en diciembre del año 2018 se
han aprobado cuatro reformas constitucionales relacionadas a ello en la Constitución por
parte de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados. Donde a pesar de, reconocer en
el boletín 10281 que, Chile es una nación multicultural y que es deber del Estado respetar,
rescatar y preservar el acervo cultural de los pueblos indígenas, su cosmovisión y costumbres
ancestrales, y otorgar debida protección al ejercicio legítimo de sus derechos sobre las tierras
y las aguas lo hace incorporando un tercer proyecto aceptado, el boletín 8751 modifica el
artículo 19 para agregar que el Estado de Chile tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de los recursos genéticos, de sus propiedades bioquímicas, y de
sus derivados, en relación a animales y vegetales de carácter de los recursos genéticos
(Comisión de Cultura, Cámara de Diputados, 2018).
La importancia de la instauración de políticas públicas esta dado en la posibilidad de
intervención que pueden incidir de manera rápida y eficiente en cambiar el sistema territorial
nacional (Velas e Isunza, 2008: pp.1-5). La realidad de los pueblos indígenas en Chile es
compleja, tanto en lo socioeconómico como en lo jurídico-político. Los distintos gobiernos
de la transición a la democracia han desarrollado políticas de desarrollo indígena que, no han
logrado acabar con la exclusión, la pobreza, la marginación social, la discriminación y la
represión que viven muchos indígenas. Sumado a esto, Chile no ha cumplido con los
compromisos internacionales que ha asumido tras ratificar instrumentos internacionales
como el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países
independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. Reflejando lo antes expuesto y en opinión de Fuentes y De Cea (2017), un
reconocimiento débil de los derechos de pueblos indígenas en Chile.
A este respecto, si pensamos el sistema de significación cultural que tienen las
comunidades indígenas, estas se ven subsumidas por la sociedad occidental, donde los
valores y modos de vida de los primeros se degradan, usurpan y contaminan, solo con el afán
de acumular. Para comprender la cosmovisión indígena debemos visualizar procesos,
sistemas, estructuras y paradigmas de vida diferenciados entre lo ancestral milenario y lo
accidental centenario (Yampara, 2016: 16).
La utilización ancestral de las aguas en Chile, sea esta por asentamientos permanentes
o transitorios, hace del recurso hídrico la base del desarrollo de diversas actividades
productivas, como lo son la agricultura y la ganadería que, se continúan desarrollando, hasta
el día de hoy, en territorios de la Pampa del Tamarugal como Bajo Soga, La Tirana, La
Huayca y el Valle de Quisma, entre otros (Corporación Nacional de Desarrollo Indígena,
2017: 2). Para los pueblos indígenas andinos del norte de Chile, el agua, como cualquier otro
miembro de la comunidad andina, forma parte de una gran familia de seres. De esta forma,
el ayllu es un concepto que, en sentido más amplio, se extiende más allá de los familiares
humanos. Las rocas, los ríos, el sol, la luna, las plantas y los animales son también miembros
del ayllu (Giovagnoli y Maloof, 2015: 121). En esta línea los pueblos andinos del norte de
Chile tienen un concepto diverso del agua, donde en términos de Van Kessel estaríamos
frente a una tecnología tanto productiva como simbólica, en tanto todas sus actividades
económicas, sociales, culturales, políticas, históricas y jurídicas están acompañadas y
enmarcadas en ceremonias religiosas que son parte de su saber producir (citado por Basaure,
2015:p. 9).
En la cosmovisión andina el territorio involucra los tres niveles espirituales, el
Arajpacha, Akapacha y Manquepacha, donde la legítimación de la tenencia de tierras y aguas
es una concepción unitaria de las actividades productivas y los aspectos sociales y culturales.
En virtud de ello, no resulta natural ni entendible dividir el territorio, dejando al agua como
un elemento separado de la tierra, es así como en su cultura, se establecen sistemas de
distribución del agua en turnos o mitas, valorando su uso eficiente y equitativo, una verdadera
cultura del agua, donde en este mismo concepto concurren y se relacionan aspectos
económicos y sociales.
3. El Reconocimiento legal de los usos consuetudinarios indígenas de aguas y las
políticas de los recursos hídricos en el desierto de Atacama.
Como ya hemos expresado hasta esta parte, resulta fundamental el ocuparnos de la
actitud del Estado de Chile en el reconocimiento de los usos culturales del agua, sobre todo
cuando se anticipa el efecto irracional del derecho en los casos que involucran a pueblos
origenarios.
Para ello debemos considerar el marco legal que regula el agua y que, incluye a los
demás los tratados internacionales ratificados por Chile. Entre tales figuran como más
relevantes la ya mencionada Ley 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y
desarrollo de los indígenas, el decreto con fuerza de ley 1122 que fija el texto del Código de
Aguas, así como el Convenio Nº169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
pueblos indígenas y tribales.
Las aguas en Chile son bienes nacionales de uso público, de dominio de la Nación
toda y su uso pertenece a todos los habitantes del país. Pero esto es solo para el caso del agua
cuando esta se encuentra en su fuente natural. Además, el artículo 5 del Código de Aguas
otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas. En la actualidad el modelo
de derecho real de aprovechamiento puede transarse libremente en el mercado y es otorgado
gratuitamente por el Estado, salvo el caso que el titular no haga uso de dicho derecho, caso
en el que debe pagar una patente por el no uso. En opinión de Felipe Guerra este modelo ha
supuesto un debilitamiento del poder regulatorio del Estado, lo que en conclusión vacía de
contenido la condición del agua como bien nacional de uso público (Guerra, 2016: pp. 205213).
El código de aguas, además, no contempla regulación especial para los usos
consuetudinarios de los pueblos indígenas en Chile, pudiéndose utilizar lo dispuesto en el
artículo 2 transitorio, en cuanto otorga la posibilidad de regularizar los derechos de
aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares
a la fecha de entrar en vigencia el código de aguas, siempre que dichos usuarios hubieren
cumplido 5 años de uso ininterrumpido.
Como ya hemos mencionado, respecto a la protección de las aguas de las
comunidades Aymara y Atacameñas, nos encontramos ante una especial protección y serán
considerados como bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida, pero
manteniendo que sólo se concederán en el caso que no afecten los derechos que terceros
hayan inscrito de conformidad al Código de Aguas.
Es así como, nuestro propio sistema jurídico interno permite la constitución de nuevos
derechos de aprovechamiento de aguas, basados en el uso continuo de estas por 5 años en
virtud del artículo 2 transitorio del Código de Aguas o en su caso alegar la titularidad del
agua por parte de una comunidad indígena constituida en los términos del artículo 64 de la
Ley 19.253. A mayor abundamiento la propiedad de las comunidades indígenas, así
reconocida por nuestro ordenamiento legal se encuentra además amparada por la garantía del
artículo 19Nº24 de la Constitución, al establecer este que se garantiza el derecho de propiedad
de los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en
conformidad a la ley.
Los sistemas de distribución del agua han encontrado respaldo en la misma justicia
chilena, resultando interesante el caso de Agua Mineral Chusmiza S.A.I.C. y la Comunidad
Indígena Chusmiza Usmagama. Los poblados de Chusmiza y Usmagama, son parte de los
antiguos poblados de la Quebrada de Tarapacá que formaban parte de la estructura incaica
del Tawantinsuyu y sus antepasados y actuales integrantes han poseído y utilizado para uso
agrícola, ganadero y doméstico las aguas de la vertiente denominada Socavón de Chusmiza,
utilizando un mecanismo de distribución del agua entre los comuneros.
La Corte de Apelaciones de Iquique, reconoció los derechos de agua provenientes del
uso consuetudinario del recurso hídrico por parte de la comunidad indígena de Chusmiza
Usmagama, sustentando su razonamiento en el derecho de propiedad, como derechos
reconocidos de acuerdo a la Ley, a pesar de no haber estado escriturados al momento de la
reclamación. Lo notable de este fallo en particular, es como un tribunal superior de justicia
de Chile vino a reconocer la preexistencia de los derechos de agua de la comunidad indígena
de Chusmiza y Usmagama, y lo hizo bajo la convicción que las aguas reclamadas por la
comunidad indígena obedecía a derechos consuetudinarios que, eran anteriores a los títulos
de aprovechamiento de aguas de un privado, en este caso, la sociedad anónima Agua Mineral
Chusmiza.
Reconociendo la cultura del agua, cosmovisión y costumbre jurídica andina, la Corte
consideró que no se están otorgando administrativamente “nuevos derechos” sino que se
estaba reconociendo judicialmente un uso inmemorial del recurso hídrico, reflejado en actos
positivos de dominio. Así se interpreta como manifestación del uso consuetudinario del agua
por parte de la comunidad indígena la construcción del socavón del cual emana el elemento
líquido, de los estanques de acopio, del canal conductor, de las terrazas de cultivo, el mismo
asentamiento humano reflejado en las modestas casas que constituyen ambos poblados de
Chusmiza y Usmagama (Corte de Apelaciones, 2009).
Sobre el reconocimiento de los usos ancestrales del agua, por parte de los pueblos
origenarios andinos, y sosteniendo el mismo criterio antes mencionado indico que "la
eventual ausencia de inscripción de los derechos de aguas consuetudinarios no acarrea su
inexistencia, sino sólo la falta de su formalización registral y así, precisamente porque el
derecho existe, se le reconoce por la ley" (Corte Suprema, 2009). Este criterio resulta
fundamental cuando tratamos sobre el actuar de un Estado en el establecimiento de políticas
públicas y derecho uniforme a los pueblos origenarios, puesto que entiende que el derecho de
estos, proviene de un título sobre las aguas ancestralmente constituido, donde su inscripción,
para las comunidades indígenas del norte de Chile constituye una mera formalidad.
En este estado de las cosas es posible concluir que, la territorialidad indígena debe ser
entendida, desde la perspectiva de los pueblos origenarios y no desde la sociedad no indígena,
tal como ocurrió con los usos consuetudinarios de los afluentes de agua en la comunidad
indígena de Chusmiza Usmagama. Sobre este punto, el sistema de justicia internacional se
ha pronunciado, explicando que, el derecho al territorio incluye el administrar, distribuir y
controlar efectivamente este, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de
propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y tribales (Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa c. Paraguay, 2006). Es así como se reconoce, por parte del sistema
internacional que, en los casos que involucren el interes sobre territorio de pueblos indígenas,
se debe permitir su administración en conformidad a sus usos y costumbres ancestrales,
llegando incluso la Corte a indicar que si se resolviera de otro modo equivaldría a sostener
que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer
ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas (López,
2015:16). Para el sistema internacional es tan importante el reconocimiento de la cultura del
agua de los pueblos origenarios, así como del uso y posesión ancestral de ellos y del territorio
que, el no reconocerlos pondría en jaque la supervivencia de los indígenas como pueblos
organizados.
El sustento de dicho reconocimiento, no se sustenta en la ocupación actual de los
territorios de los pueblos indígenas, sino que se basan en una particular relación que estos
tienen con sus tierras tradicionales. Es así como para sistema internacional de los derechos
humanos (Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c. Paraguay, 2006) la posesión del territorio
no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras
indígenas, por lo que incluso, se mantiene el derecho a recuperarlas.
El derecho de uso consuetudinario del agua en el desierto de Atacama por parte de
los pueblos andinos, se fundamenta en usos y prácticas, donde al Estado de Chile sólo cabe
el reconocimiento. En el caso particular del cierre de la cuenca hidrogeológica Pampa del
Tamarugal lleva a la exclusión de sus habitantes indígenas y eventualmente, les obligará a
migrar al centro urbano y al abandono de su territorio ancestral. Cabe reflexionar en esta
parte, si la actitud del Estado de Chile y la utilización del instrumento normativo estatal
viene a reflejar el interes de un grupo cultural dominante por sobre los intereses de los pueblos
indígenas y el como este control del Estado, subordina o incluso niega la cultura de los
pueblos indígenas (Faundes, 2018: 2).
4. Uso alternativo del Derecho.
Existen diversas concepciones de la teoría del uso alternativo del derecho. Según lo
planteado por Pietro Barcellona, el derecho se ha utilizado tradicionalmente al servicio de las
clases dominantes y ahora se trataría de usarlo al servicio de las clases subalternas. Debemos
para ello deconstruir nuestro concepto del derecho y liberarnos de su noción burguesa,
entendiendo a este como un instrumento político que además puede ser herramienta de
interpretación jurídica de tanto los abogados como los jueces en la búsqueda de hacer
efectivos los derechos de aquellos que han sido mas perjudicados por el sistema capitalista.
Para lo anterior se propone el uso de la hermenéutica sociológica, que implica la equidad y
la prudencia ligado al uso del derecho como instrumento para lograr la justicia pero del tipo
socialista estatista (Daza, 2015: p.5).
Esta forma alternativa del ver el derecho nos lleva necesariamente a Wolkmer (2003)
y a la idea de plularidad jurídica y de cómo en un mismo sistema jurídico puede entenderse
la participación de elementos sociales y de influencias diversas al concepto meramente
kelseniano del derecho. El iusfilososfo brasileño está entre quienes piensan que nos
encontramos en un periodo de crisis de paradigma, precondición necesaria para el
surgimiento de nuevas propuestas teóricas y nuevos referentes.
Por esta razón, podemos concebir el mundo jurídico como un único sistema
independiente y separado del contexto histórico, social, cultural, político y económico, o
todo lo contrario, entendiéndolo como un sistema o varios sistemas insertos;
interrelacionados y vinculados con los diversos elementos que conforman la vida en
sociedad, en donde los seres humanos participan de diversa manera en el proceso de
dotación de sentido de las normas y las instituciones (Sánchez, 2018: p.11).
Wolkmer por un lado denuncia la insuficiencia y el agotamiento del modelo clásico
occidental de legalidad positiva y, por otro, reivindica, a partir de una toma de posición de
construir y preparar los horizontes de un nuevo paradigma de legalidad basado en supuestos
que parten de las condiciones históricas actuales y de las prácticas y luchas sociales e
insurgentes.
Se propone un concepto nuevo de derecho tranformandolo en una instancia al servicio
de la justicia, la emancipación y la dignificación de los seres humanos. Su propuesta parte de
una noción de pluralismo jurídico, capaz de reconocer y legitimar normas extra estatales,
engendradas por carencias y necesidades provenientes de nuevos actores sociales. Marx
pensaba que las condiciones materiales de la sociedad son en gran medida las que deciden
cómo pensamos. Los cambios se generan por las condiciones materiales que empujan a crear
nuevas condiciones espirituales, lo contrario de Hegel el cual pensaba que el espíritu
universal empujaba a las condiciones materiales. Para Marx todo conocimiento tiene una
finalidad que no es la verdad, sino el cuidado de los intereses de la sociedad. Los intereses
de quienes dominan en la sociedad, esta produce el conocimiento que más le conviene, es
decir, que más le conviene a la clase que gobierna y que domina esa sociedad (Zambrano,
2009).
El derecho como ideología de clases, como lo entiende la teoría marxista, investiga
el contenido y forma de este, siendo el resultado de las relaciones sociales derivadas del modo
de producción capitalista. Es así como las realidades económicas y sociológicas, estudiadas
por Marx, generan un conjunto de realidades jurídicas. El derecho como ideología de clases
es la voluntad de la clase dominante erigida en la ley. Esto se vincula directamente con las
Tesis sobre Feuerbach que escribió Marx en 1845 y en especial la tesis XI que indica “Los
filósofos no han hecho más que interpretar de diversos modos el mundo, pero de lo que se
trata es de transformarlo”. Si relevamos esta tesis a la doctrina del derecho para entenderlo
no como una concepción dogmática fija, en palabras de Engels, sino más bien como modo
de transformación de la realidad. Estamos en condiciones de hacer un vínculo con el
pensamiento marxista del teórico soviético que conversó e interpretó el derecho, Evgeni
Pasukanis, quien indicó que existe un solo derecho, una sola forma de existencia del derecho,
el derecho Burgués. (Pashukanis; 2016: p.13).
La lógica marxista considera el derecho intrínsecamente vinculado con la economía
mercantil monetaria, consolidando obviamente la propiedad privada y universalizándola para
asegurar finalmente la reproducción de una sociedad mercantil. Es así que “La sociedad
burguesa capitalista únicamente es la que crea todas las condiciones necesarias para que el
momento jurídico asuma en las relaciones sociales su plena determinación” (Pashukanis;
2016: p.21).
Pero, como hemos planteado en este breve trabajo, la realidad ha mutado, se ha
transformado, es más, el derecho chileno se construyó sobre una base errada, el que somos
un estado, una nación. El desconocimiento de nuestra propia interculturalidad genera el
Estado conflictuado en el que nos encontramos, la negación del otro, el desconocimiento de
este y la falta de respeto a las culturas diversas, genera conflictos que hacen fracasar a nuestro
sistema jurídico, social y económico.
Es entonces en la postura presentada que es posible desenmarcar al derecho como
expresión de la voluntad dominante, como abogados no solo interpretamos el derecho, es
nuestro deber revolucionario el transformarlo. En palabras de Engels, utilizemos el derecho
no como una concepción dogmática fija, sino como un elemento de transformación de la
realidad. Nosotros planteamos que no existe sólo un derecho, existen diversos ordenamientos
jurídicos que interactúan de forma constante, lo que transforma esta concepción inmutable
del derecho. La interacción de distintos cuerpos normativos nos lleva a un sistema jurídico
intercultural, donde los sistemas se nutren unos a otros y se producen instancias de cruce.
Finalmente, la teoría marxista del derecho, entendido a partir de las tesis de Feurbach,
es decir, como filosofía de la praxis, es una concepción de derecho auténticamente
revolucionaria, si ello lo llevamos a la aplicación e interpretación del derecho, permite un
entendimiento de este como herramienta de transformación y justicia social, tanto en su
creación como en su aplicación. Así también comprendemos la existencia concurrente y
paralela de expresiones normativas no estatales, como la cultura y derecho propio de nuestros
pueblos origenarios. Donde incluso podemos relevar la participación de la judicatura a la hora
de reconocer la importancia del derecho propio de los pueblos origenarios en Chile. Esta
interpretación de la labor de los jueces es fundamental, en cuanto a la hora de fallar debieran
tener en consideración no solo el derecho nacional impuesto por el Estado, si no ejercer su
labor de construcción de realidades en la utilización misma del elemento normativo, por
ejemplo a la hora de fallar una causa que involucre los intereses de las comunidades
indígenas puede hacerlo sin fallar a la misma estructura legal formada por el Estado, puede
hacerlo fallando de acuerdo al elemento internacional y al control de convencionalidad.
Es aquí donde el derecho deja su carácter de elemento opresor y se vuelve
revolucionario, cuando nos alejamos de la interpretación kelseniana del derecho y
reconocemos la existencia de diversos cuerpos normativos, anteriores al Estado y lo hacemos
utilizando las herramientas que el estado colonizador ha creado, le obligamos a fallar a su
orientación occidental, ya que este se ha obligado internacionalmente a ello.
5. Comunidad versus sociedad occidental.
Imprescindible es analizar la aplicación del derecho a los diversos tipos de sociedad.
Es por ello que en el presente análisis se abordará la sociedad occidental. Un ejemplo de
aquello es la sociedad analizada por Marx, la emergente sociedad capitalista industrial del
siglo XIX, donde la principal contradicción es la relación Capital – Trabajo, pues bien si
hacemos un análisis de la sociedad capitalista, donde el obrero vende su fuerza de Trabajo a
los dueños de los medios de producción, veremos que las relaciones sociales se condicionan
al Modo de Producción Capitalista, es un sistema tal, que ha colocado a las relaciones
sociales, como el amor, el arte, la reciprodidad como superestructuras, en el mejor de los
casos.
Al momento de analizar las sociedades agrarias y su contenido multilineal de la
historia, así como el nulo sentido determinista o progresista generado por los interpretes
marxistas, implica necesariamente comprender otras formas de producción y organización
que permiten el uso alternativo del derecho.
La comunidad, para García Linera, implica lazos de solidaridad y reciprocidad, que
se pueden reestablecer. El nosotros no puede estar fracturado. La comunidad es la que está
presente. La comunidad ancestral de los pueblos andinos, generan valores dentro de un
campo de significación cultural, acá se construye el concepto de “comunidad” de manera
dialéctica, no por adición y tampoco por añadidura, no agregando datos.
Si pensamos en el concepto de comunidad, debemos asentir el concepto y negar el
concepto, debemos desdoblar los conceptos, como síntesis de distintas determinaciones. La
relaciones sociales dentro de la comunidad, igualmente implican desde el punto de vista
marxista estudiarla y comprenderla como una forma de producción, acá es más concreto y se
liga a la tierra y al cosmos, pues ya hay relaciones sociales, empezando por el proceso de
trabajo como proceso inmediato, luego el proceso de producción, que es más concreto, acá
ya hay relaciones sociales y se potencia el proceso de trabajo, en otro momento hay
intercambio, producción y circulación.
Si pensamos el sistema de significación cultural que tienen las comunidades indígenas
que se ven subsumidas y dominadas por la expansión del Capital, visualizamos elementos
del denominado “sistema de necesidades”, tales como los valores y modos de vida, que se
degradan, usurpan y contaminan, sólo con el afán de acumular.
Si analizamos que para Marx el telos es la sociedad comunista, desde el punto de vista
evolucionista, pues considera que el natural tránsito histórico será, la sociedad esclavista, la
sociedad feudal, la sociedad capitalista, la sociedad socialista y finalmente la utópica
sociedad comunista, podemos hacer una aproximación al suma qamaña.
Para comprender la epistemología de los Pueblos Ancestrales Milenarios debemos
“visualizar, procesos, sistemas, estructuras y paradigmas de vida, diferenciados entre: lo
ancestral milenario y lo occidental centenario” (Yampara, 2016: 41).
Este paradigma se contrapone al concepto de sociedad, que es considerado mecánico
y unidimensional. En síntesis “El monoteísmo y la modernidad se dejan condensar en los
conceptos de Desarrollo, Progreso y Capitalismo, en tanto que la indianidad se puede
condensar en las nociones de vivir bien, homeostasis y Reciprocidad” (Yampara, 2016: 19).
Para ello se propone una nueva sociedad pluralista, donde prime la ética de la solidaridad,
que se construye desde la contradicción y el conflicto de la historia. Asimismo, implica la
construcción de una nueva racionalidad emancipadora que nazca de la contradicción, que
exprese identidad cultural, emancipación y autodeterminación.
La antítesis entre el concepto de sociedad y comunidad supone inmediatamente la
existencia de diversos cuerpos normativos, anteriores al Estado. No obstante desde la
hegemonía del derecho se generan herramientas que el estado colonizador ha creado.
Rodolfo Stavenhagen, indica que el enfoque liberal e individualista del derecho
rechaza el concepto de derechos colectivos, imponiendo la libertad individual por sobre las
instituciones o corporaciones que denomina pre modernas o comunitarias. Así también
comprendemos la existencia concurrente y paralela de expresiones normativas no estatales,
como la cultura y el derecho propio de los pueblos o comunidades. Cobrando sentido el
derecho étnico a la libre determinación en las costumbres, la vestimenta, las tradiciones,
siempre y cuando estas tradiciones o costumbres no atenten contra los derechos individuales
de sus miembros.
Las organizaciones de los pueblos indígenas son dignas de derechos históricos, pues
fueron víctimas de invasiones y conquistas; y finalmente en una etapa previa a la conquista
sus antepasados fueron soberanos en sus territorios, anexándose contra su voluntad a la
Unidad Política denominada Estado.
En esta lógica la comunidad andina vive de acuerdo al Suma Qamaña o convivir bien,
concepto andino relacionado con la manera que los pueblos andinos entienden la vida
(Ogawa,2017: p.3). La comunidad andina es entonces una entidad compuesta por elementos
de la naturaleza, incluida dentro de esta la persona que se define siguiendo un largo proceso
histórico, extendida en el tiempo hacia delante y hacia atrás, donde conoce sus orígenes y
realiza su identidad en la vida. De acuerdo, entonces al concepto de comunidad andina de los
pueblos indígenas del Tamarugal y en concordancia a la cosmovisión Aymara, la conexión
con el agua es de carácter espiritual, es así como se une con los tres espacios espirituales, a
saber, con el Arajpacha, Akapacha y Manquepacha.
6. Los efectos irracionales del derecho en las comunidades ancestrales.
El derecho para el marxismo es en su esencia derecho privado (Miéville, 2005). Para
Pashukanis las relaciones sociales capitalistas y las relaciones legales que se reflejan en el
paradigma del derecho contractual son transplantadas a todas las áreas del derecho (Stone,
1985). Para Pashukanis entonces, el derecho socialista no podría ser conceptualmente algo
diferente al derecho capitalista, es en su esencia, un instrumento de poder (Kennedy, 2004).
La relación que el Estado de Chile ha mantenido con los pueblos indígenas es
compleja, tanto en lo socioeconómico como en lo jurídico-político. Los distintos gobiernos
de la transición a la democracia han desarrollado políticas de desarrollo indígena que, no han
logrado acabar con la exclusión, la pobreza, la marginación social, la discriminación y la
represión que viven muchos indígenas. Reflejando lo antes expuesto y en opinión de Maite
de Cea y Claudio Fuentes (2017), un reconocimiento débil de los derechos de pueblos
indígenas en Chile.
El derecho en Chile, entonces se ha manifestado como un instrumento de poder, de
dominación burguesa, donde se ha excluido a los pueblos indígenas en la construcción de
políticas públicas en Chile e instaura desde la negativa de reconocimiento en la misma
Constitución Política de la República. Tal como indica Maite de Cea y Claudio Fuentes la
propuesta de reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas en Chile ha encontrado
el rechazo de los partidos de derecha que, hasta el 2013 mantenían fuerte control del
parlamento (De Cea y Fuentes, 2017), sin mencionar que, actualmente son gobierno.
Existen efectos irracionales desde el derecho monista y hegemónico hacia las
denominadas comunidades. Lo anterior, considerando que los Estados soberanos mantienen
autoridad en la población y el territorio. El derecho internacional aplicado a las comunidades
o pueblos niega de “manera casi uniforme” que aspirasen a Estados independientes.
Manteniendo siempre el concepto de Estado como unidad de análisis para entender estas las
otras formas de vida.
Los Estados de forma permanente aspiran a la participación activa de los pueblos
indígenas en los planes y programas para el desarrollo, como modelo unificador, siendo
protegidos por el derecho positivo internacional. El Estado hegemónico encuentra crisis y
contradicción, pues está acabando y erosionando otras formas de vida.
En Chile existe una pluralidad de etnias indígenas, si bien el derecho ejercido hacia
los Pueblos Indígenas implicó la promulgación de la ley 19.253 del 05 de octubre del año
1993, la ratificación del Convenio 169 de la OIT el 15 de septiembre del año 2008, hasta el
proceso Constituyente Indígena del año 2017, donde se esperó el esperado reconocimiento
constitucional de los pueblos. Cada ordenamiento normativo es aplicado siempre desde el
derecho hegemónico para abordar las comunidades ancestrales.
El derecho, entonces es, mas bien un instrumento del que se vale el poder para ordenar
la conducta humana (Melo, 2014). En tanto instrumento, no es anterior a la comunidad que
se vale de él. Pero aquí es donde surge la interrogante más interesante, ¿es el derecho una
mera construcción del poder o existen normas que derivan de la propia naturaleza humana?
Y para este ejercicio consideramos que antes de la construcción de este estado de Chile,
tenemos ordenamientos preexistentes, normas jurídicas de los pueblos origenarios.
¿Qué costumbres y qué éticas nos llevan a aceptar como válidas ciertas disposiciones
y repudiar otras? ¿qué nos hace entender que debemos por ejemplo acatar fielmente lo
dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico estatal? ¿qué hay de aquellos ordenamientos
alternativos, como por ejemplo el Az mapu o el poder comunal andino aymara?
En esta exposición cuando hablamos de la normativa jurídica indígena, tenemos en
mente solo dos ordenamientos indígenas, aymara y mapuche. El Az mapu y la justicia
comunitaria aymara tiene un origen completamente diverso del derecho occidental. En el
caso Aymara nace de la idea subyacente del buen vivir, vivir en equilibrio, derecho y
cosmovisión, son uno, ello lleva aparejado el entender que el ser humano es uno más en la
cadena, no es la cabeza, esta conciencia lleva a la autoregulación del sujeto. En el caso del
Az mapu, la concepción es similar. Y es en esta idea de la autoregulación del sujeto por el
buen vivir que el sistema jurídico origenario triunfa por sobre el sistema occidental.
La lógica de la comunidad andina vive de acuerdo al Suma Qamaña o convivir bien,
concepto relacionado con la manera que los pueblos entienden la vida (Ogawa,2017). La
comunidad andina es entonces una entidad compuesta por elementos de la naturaleza,
incluida dentro de esta la persona que se define siguiendo un largo proceso histórico,
extendida en el tiempo hacia delante y hacia atrás, donde conoce sus orígenes y realiza su
identidad en la vida. De acuerdo a este concepto de comunidad de los pueblos indígenas y en
concordancia a la cosmovisión Aymará, la conexión con el territorio es de carácter espiritual,
es así como se une con los tres espacios espirituales, a saber, con el Arajpacha, Akapacha y
Manquepacha. El Arajpacha es el mundo de arriba, donde habita el sol y la luna, que
simboliza la luz y la vida. El Akapacha es el centro, y corresponde a los valles y quebradas.
Por último, el Manquepacha, mundo de abajo, que simboliza la muerte y la oscuridad, allí
donde se pierden las aguas y termina la vegetación.
En la cosmovisión andina el territorio involucra los tres niveles espirituales, el
Arajpacha, Akapacha y Manquepacha, donde la legítimación de la tenencia de tierras y aguas
es una concepción unitaria de las actividades productivas y los aspectos sociales y culturales.
En la cosmovisión andina no resulta natural ni entendible dividir el territorio, dejando al agua
como un elemento separado de la tierra, es así como en su cultura, se establecen sistemas de
distribución del agua en turnos o mitas, valorando su uso eficiente y equitativo, una verdadera
cultura del agua, donde en este mismo concepto concurren y se relacionan aspectos
económicos y sociales.
En este estado de las cosas es posible concluir que, la territorialidad indígena debe ser
entendida, desde la perspectiva de los pueblos origenarios y no desde la sociedad no indígena
dominante. Cabe reflexionar en esta parte, si la actitud del Estado de Chile y la utilización
del instrumento normativo estatal viene a reflejar el interes de un grupo cultural dominante
por sobre los intereses de los pueblos indígenas y el como este control del Estado, subordina
o incluso niega la cultura de los pueblos indígenas (Faundes, 2018).
Podemos en esto, recurrir a Wolkmer (2018), principalmente a la idea de
interculturalidad, buscando mutar el sentido del derecho como instrumento de dominación,
hacia la existencia concurrente y paralela de expresiones normativas no estatales, pero con
una variación dada por el concepto de cultura y derecho propio de los pueblos indígenas. De
tal forma que, utilizando la tesis XI de Feuerbach de Marx, y con una visión puramente
marxista, la realidad histórica concrece, por medio de la actividad práctica crítica, lo que
permitirá la transformación revolucionaria del mundo.
7. Caso del uso consuetudinario del agua en el desierto de Atacama por los Aymara y
Quechua.
Una manifestación de los efectos irracionales del derecho hegemónico lo
encontramos en el establecimiento de políticas públicas con respecto al uso del agua en Chile.
Ejemplos de este choque entre el derecho hegemónico estatal y la costumbre jurídica de los
pueblos origenarios hay muchos, a fin de dilucidar el estado del arte, esta investigación se
centra en el estudio de la declaración como área de restricción para nuevas aguas subterráneas
el sector hidrogeológico de aprovechamiento denominado Pampa del Tamarugal en el
desierto de Atacama, Chile y la afectación del pueblo indígena Aymara. Comprendiendo este
cierre de la cuenca como una medida de la administración del Estado de Chile, consecuencia
de la aplicación del derecho nacional a una situación regulada por la costumbre jurídica
Aymara y como ello trae consecuencias irracionales en el uso del agua por parte de las
comunidades puesto que desconoce los sistemas y reglas por las cuales estos se manejan.
La utilización ancestral de las aguas en Chile, sea esta por asentamientos permanentes
o transitorios, hace del recurso hídrico la base del desarrollo de diversas actividades
productivas, como lo son la agricultura y la ganadería que, se continúan desarrollando, hasta
el día de hoy, en territorios de la Pampa del Tamarugal como Bajo Soga, La Tirana, La
Huayca y el Valle de Quisma, entre otros (Corporación nacional de desarrollo indígena,
2017). Para los pueblos indígenas andinos del norte de Chile, el agua como cualquier otro
miembro de la comunidad andina, forma parte de una gran familia de seres. De esta forma,
el ayllu es un concepto que, en sentido más amplio, se extiende más allá de los familiares
humanos. Las rocas, los ríos, el sol, la luna, las plantas y los animales son también miembros
del ayllu (Giovagnoli y Maloof, 2015). En esta línea los pueblos andinos del norte de Chile
tienen un concepto diverso del agua, donde en términos de Van Kessel estaríamos frente a
una tecnología tanto productiva como simbólica, en tanto todas sus actividades económicas
productivas están acompañadas y enmarcadas en ceremonias religiosas que son parte de su
saber producir (Basaure, 2015).
En Chile desde el año 1979, con el Decreto Ley Nº2.603, el agua se consideró como
un recurso susceptible de apropiación por privados que, se entrega principalmente al
mercado, sistema consagrado de esa forma por la Constitución de 1980 y el Código de Aguas
de 1981 (Guerra, 2016). A su vez el marco normativo chileno reconoce una especial
protección de las aguas de las comunidades indígenas Aymaras y Atacameñas del norte de
Chile, considerándolos bienes de propiedad y uso de estas, prohibiendo la constitución de
nuevos derechos de aguas sobre los acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias
comunidades indígenas, si es que no se garantiza, en forma previa el normal establecimiento
de aguas a las comunidades afectadas. (Ley 19.253, 1993). Así también, el mismo Código de
Aguas de Chile establece un sistema de regularización de títulos de los derechos de
aprovechamiento de aguas de los usuarios que, a la entrada en vigencia del Código de Aguas
hubieren cumplido cinco años de uso ininterrumpido de dichas aguas. Por último, se
encuentra la protección y reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas a los
recursos naturales existentes en sus tierras que establece el Convenio Nº169 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Pareciera entonces, en lo que respecta al reconocimiento de usos ancestrales del agua
derivados de la costumbre indígena, el Estado de Chile ha reconocido el derecho preferente
de constitución de las aguas en favor de las comunidades indígenas del norte de Chile,
fundado en sus derechos ancestrales (Yáñez y Molina, 2011). Lo anterior sería en la teoría,
la evidencia empírica, por su parte, demostrada en la instauración de determinadas políticas
de explotación de los recursos naturales por parte del Estado de Chile, así como de
conservación del recurso hídrico en el norte grande de Chile, confirman que el derecho
ancestral al agua de los pueblos indígenas no ha sido debidamente considerado (Yáñez y
Molina, 2011).
La situación planteada en los párrafos anteriores queda evidenciada cómo la
instauración de políticas públicas de mantención del agua en el norte de Chile, donde se
desconoce la costumbre jurídica y cosmovisión indígena respecto a los usos ancestrales del
agua, generando efectos irracionales del derecho hegemonico.
El derecho de uso consuetudinario del agua en el desierto de Atacama por parte de
los pueblos andinos, se fundamenta en usos y prácticas, donde al Estado de Chile sólo cabe
el reconocimiento.. En el caso particular del cierre de la cuenca hidrogeológica Pampa del
Tamarugal lleva a la exclusión de sus habitantes indígenas y eventualmente, les obligará a
migrar al centro urbano y al abandono de su territorio ancestral. Esta actitud del Estado y la
utilización del instrumento normativo estatal reflejan el interes de un grupo dominante por
sobre los pueblos indígenas, los que ven sus intereses subordinados o definitivamente
excluidos.
8. Conclusiones
Es necesario repensar la relación que el Estado de Chile ha mantenido
sistemáticamente con sus pueblos origenarios. Como hemos desarrollado hasta aquí, estamos
ante la tensión de dos intereses fundamentales, por una parte el reconocimiento de un sistema
intercultural que incluye la visión, participación y consentimiento de los pueblos indígenas
en las decisiones del Estado de Chile cuando les afecte directamente y por otro, el cuidado
del agua como recurso escaso en el desierto más arido del mundo.
Se comprende esta relación instaurada por el Estado de Chile como parte del efecto
pernicioso de un sistema jurídico heterogéneo e uniforme, que no reconoce su propia
interculturalidad o más bien desconoce la riqueza de la cultura jurídica de los pueblos
indígenas en Chile. Se hace necesario entonces, superar este sistema y hacer un verdadero
reconocimiento de la costumbre jurídica indígena.
Sólo de este modo pasaremos de una política institucional que excluye a los pueblos
indígenas a una verdaderamente intercultural, que por lo demás vendría a reflejar a este
verdadero Estado chileno, el que vivimos mas allá de los códigos y fuentes escritas del
derecho. Por una parte, se propone un concepto nuevo de derecho tranformandolo en una
instancia al servicio de la justicia, la emancipación y la dignificación de los seres humanos.
Su propuesta parte de una noción de pluralismo jurídico, capaz de reconocer y
legitimar normas extra estatales, engendradas por carencias y necesidades provenientes de
nuevos actores sociales. Marx pensaba que las condiciones materiales de la sociedad son en
gran medida las que deciden cómo pensamos. Los cambios se generan por las condiciones
materiales que empujan a crear nuevas condiciones espirituales, lo contrario de Hegel el cual
pensaba que el espíritu universal empujaba a las condiciones materiales. Para Marx todo
conocimiento tiene una finalidad que no es la verdad, sino el cuidado de los intereses de la
sociedad. Los intereses de quienes dominan en la sociedad, esta produce el conocimiento que
más le conviene, es decir, que más le conviene a la clase que gobierna y que domina esa
sociedad.
Este ejercicio pretende demostrar, que es posible la existencia concurrente y paralela
de expresiones normativas no estatales, ni derivadas de canales oficiales y formales- tal como
lo propone Wolkmer- pero con un tinte dado por aquel concepto de cultura y derecho propio
de nuestros pueblos origenarios, muy especialmente del pueblo Aymara y Mapuche.
El derecho como ideología de clases, como lo entiende la teoría marxista, investiga
el contenido y forma de este, siendo el resultado de las relaciones sociales derivadas del modo
de producción capitalista, Es así como las realidades económicas y sociológicas, estudiadas
por Marx, generan un conjunto de realidades jurídicas.
Es entonces en la postura presentada que es posible desenmarcar al derecho como
expresión de la voluntad dominante, como abogados no solo interpretamos el derecho, es
nuestro deber revolucionario el transformarlo. En palabras de Engels, utilizemos el derecho
no como una concepción dogmática fija, sino como un elemento de transformación de la
realidad. Nosotros planteamos que no existe sólo un derecho, existen diversos ordenamientos
jurídicos que interactúan de forma constante, lo que transforma esta concepción inmutable
del derecho. La interacción de distintos cuerpos normativos nos lleva a un sistema jurídico
intercultural, donde los sistemas se nutren unos a otros y se producen instancias de cruce.
Finalmente, la teoría marxista del derecho, entendido a partir de las tesis de Feurbach,
es decir, como filosofía de la praxis, es una concepción de derecho auténticamente
revolucionaria, si ello lo llevamos a la aplicación e interpretación del derecho, permite un
entendimiento de este como herramienta de transformación y justicia social, tanto en su
creación como en su aplicación. Así también comprendemos la existencia concurrente y
paralela de expresiones normativas no estatales, como la cultura y derecho propio de nuestros
pueblos origenarios. Donde incluso podemos relevar la participación de la judicatura a la hora
de reconocer la importancia del derecho propio de los pueblos origenarios en Chile. Esta
interpretación de la labor de los jueces es fundamental, en cuanto a la hora de fallar debieran
tener en consideración no solo el derecho nacional impuesto por el Estado, si no ejercer su
labor de construcción de realidades en la utilización misma del elemento normativo, por
ejemplo a la hora de fallar una causa que involucre los intereses de las comunidades
indígenas puede hacerlo sin fallar a la misma estructura legal formada por el Estado, puede
hacerlo fallando de acuerdo al elemento internacional y al control de convencionalidad.
Es aquí donde el derecho deja su carácter de elemento opresor y se vuelve
revolucionario, cuando nos alejamos de la interpretación kelseniana del derecho y
reconocemos la existencia de diversos cuerpos normativos, anteriores al Estado y lo hacemos
utilizando las herramientas que el estado colonizador ha creado, le obligamos a fallar a su
orientación occidental, ya que este se ha obligado internacionalmente a ello.
La revolución como transformación de la interpretación del derecho. Sólo de este
modo pasaremos de una política institucional que excluye a los pueblos indígenas a una
verdaderamente intercultural, que por lo demás vendría a reflejar a este verdadero Estado
chileno, el que vivimos mas allá de los códigos y fuentes escritas del derecho.
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