DERECHO COMPARADO LATINOAMERICANO
DERECHO COMPARADO
LATINOAMERICANO
COORDINADOR
Prof. Dr. Juan Marcelino González Garcete
AUTORES
David Alfonso Mata Aldana
Manuel de Jesús Corado de Paz
Carlos Enrique Herrera Ruiz
Gerardo Durango Alvarez
Luis Canales Cortés
Manuel Bermúdez Tapia
Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Edwin Gabriel Teira Boniche
Marcelo Sebastián Midón
E D I T O R I A L
© de los autores
Derecho comparado latinoamericano
Editorial Arandurã
Tte. Fariña 1028
Asunción-Paraguay
Tel.: (595 21) 214 295
e-mail: arandura@hotmail.com
www.arandura.com.py
Enero 2016
ISBN: 978-99967-49-18-6
DEDICATORIA:
Al Dr. Juan Ramón Bueno Jara
Miembro del Consejo de la Magistratura
“Algunas veces me pregunté si en
países como el mío, con escasos
lectores y tantos pobres, analfabetos
e injusticias, donde la cultura era
privilegio de tan pocos, escribir no
era un lujo solipsista. Pero estas
dudas nunca asfixiaron mi vocación
y seguí siempre escribiendo, incluso
en aquellos períodos en que los
trabajos alimenticios absorbían casi
todo mi tiempo…”.
MARIO VARGAS LLOSA:
ELOGIO DE LA LECTURA Y LA FICCIÓN1.
1 DISCURSO NOBEL. 7 de diciembre del 2010. FUNDACIÓN NOBEL 2010.
ÍNDICE
TEMA 1
El Hábeas Corpus Correctivo como mecanismo de control al
ejercicio de los Poderes Públicos.................................................................. 19
David Alfonso Mata Aldana
Capítulo I................................................................................................... 21
Capítulo II ................................................................................................. 26
Capítulo III ................................................................................................ 31
A manera de conclusión.......................................................................... 37
Bibliografia ................................................................................................ 42
TEMA 2
Los derechos de los pueblos indígenas ....................................................... 45
Manuel de Jesús Corado de Paz
TEMA 3
El derecho de defensa en el nuevo proceso penal panameño ................. 51
Carlos Enrique Herrera Ruiz
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
XX.
XXI.
Introducción .................................................................................... 53
Concepto de Derecho de Defensa ................................................ 54
Finalidad del Derecho de Defensa ............................................... 55
El Derecho de Defensa y la Adquisición del Status de Parte en
el Proceso ......................................................................................... 55
Derecho de la Persona Imputada ................................................. 56
Derecho a la Autodefensa ............................................................. 57
Derecho a la Asistencia del Letrado............................................. 58
Derecho de Defensa Material y Técnica o Formal ..................... 59
Indefensión ...................................................................................... 60
Derecho de Defensa como Garantía Fundamental (Constitución
Política)............................................................................................. 61
Derecho de Defensa ante los Convenios – Tratados
13
Internacionales ................................................................................ 61
XII. Derecho de Defensa en el Código Procesal Penal (Ley 63 de
2008) .................................................................................................. 64
XIII. Derecho de Defensa en el Derecho Comparado ........................ 65
XIV. Jurisprudencia ................................................................................. 68
XV. Sentencia .......................................................................................... 71
XVI. Conclusión ....................................................................................... 74
Bibliografía ................................................................................................ 75
TEMA 4
Responsabilidad de los servidores públicos—internacionalización
de derecho disciplinario ................................................................................ 77
Juan Marcelino González Garcete
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
Introducción .................................................................................... 79
Las exigencias éticas y la responsabilidad de los funcionarios
públicos ............................................................................................ 82
Entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la
finalidad del ejercicio disciplinario. ............................................. 86
Límite a la Actividad Disciplinaria: Derechos y garantías del
Funcionario Público. ...................................................................... 91
El procedimiento administrativo como requisito sine qua non
para establecer la responsabilidad disciplinaria ........................ 93
La proporcionalidad en la aplicación de las sanciones
disciplinarias y su relación con el principio de preservación o
conservación del agente público. ................................................. 94
Prescripción de la acción disciplinaria como cortapisa temporal
al poder disciplinario ..................................................................... 96
Principios rectores del derecho disciplinario y su distancia de
los contendidos del derecho penal ............................................... 97
A modo de cierre .......................................................................... 101
Bibliografía .................................................................................... 104
TEMA 5
Los derechos fundamentales y el método de la ponderación. Un análisis
desde la teoría de R. Alexy ......................................................................... 107
Gerardo Durango Alvarez
Introducción............................................................................................ 109
1.
La teoría de la ponderación en el planteamiento de R. Alexy 109
2.
Ponderación y derechos fundamentales ................................... 113
Bibliografía .............................................................................................. 123
14
TEMA 6
El amparo por omisión. Costa Rica ........................................................... 127
Lic. Luis Canales Cortés
Aspectos generales del amparo
Concepto ................................................................................................. 129
Naturaleza jurídica ................................................................................ 129
Orígenes del amparo ............................................................................. 130
El amparo en Costa Rica ....................................................................... 131
El amparo en las normas internacionales de Derechos Humanos . 132
Casos en que no procede el amparo.................................................... 133
Características del amparo ................................................................... 134
Cuándo procede el recurso de amparo............................................... 134
Del amparo por omisión ....................................................................... 134
Legitimación para presentar un recurso de amparo......................... 136
Legitimación pasiva............................................................................... 137
Agotamiento de la vía administrativa ................................................ 138
Conclusiones ........................................................................................... 138
TEMA 7
La tenencia en la jurisprudencia
dinámica peruana ........................................................................................ 141
Manuel Bermúdez Tapia
I.
II.
III.
Introducción .................................................................................. 143
El derecho de familia en el desarrollo jurisprudencial ........... 144
La jurisprudencia dinámica en materia de derecho de familia ...
150
Bibliografía .............................................................................................. 153
TEMA 8
El poder y los
Derechos Humanos...................................................................................... 155
Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Introducción............................................................................................ 157
I.
Poder............................................................................................... 158
III. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ................. 165
IV. Reflexión ........................................................................................ 171
Conclusiones ........................................................................................... 174
Bibliografía .............................................................................................. 177
15
TEMA 9
La tutela de los derechos fundamentales en la mediación
y conciliación penal ..................................................................................... 181
Edwin Gabriel Teira Boniche
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Los Métodos Alternos de Solución de Conflictos .................... 183
Aclarando conceptos .................................................................... 183
Acuerdo víctima-agresor ............................................................. 186
Principios ....................................................................................... 187
Los Métodos Alternos en el Proceso Penal Panameño ........... 189
Tutela de Derechos Fundamentales en la Mediación y
Conciliación ................................................................................... 192
7.
Cuestiones Prácticas ..................................................................... 195
8.
Conclusiones ................................................................................. 199
Bibliografía .............................................................................................. 200
TEMA 10
Prueba científica y nulidad de la sentencia firme
¿Es hábil revisar la cosa juzgada en virtud del descubrimiento de
nuevas técnicas probatorias? ...................................................................... 203
Marcelo Sebastián Midón
I.
II.
III.
IV.
Introducción .................................................................................. 205
El concepto de “prueba científica”: ............................................ 206
Caracteres. Diferencias y similitudes
con las pericias clásicas ................................................................ 208
Los avances de la ciencia y la revisión de la cosa juzgada: .... 210
PRESENTACIÓN
La presente obra jurídica abarca temas de derecho comparado
y será editada en dos volúmenes, la idea es presentar la autorizada
opinión de destacados juristas internacionales sobre diferentes temas jurídicos, entre los que se destacan ex —Ministros de Cortes,
Decanos de prestigiosas Universidades extranjeras y otros que se
inician en la investigación científica con una pluma prodigiosa.
La idea es básicamente desarrollar aquellos temas de singular
importancia en el derecho comparado y realizar desde esa óptica
una comparación acerca de la evolución y contraste con los institutos que actualmente existen en el Paraguay.
En ese sentido, agradezco a todos los maestros que gentilmente
han dedicado tiempo y pasión para la edición de esta primera entrega a todos los lectores.
Nobleza obliga a destacar la trayectoria del miembro del Consejo de la Magistratura, Dr. Juan Ramón Bueno Jara, en su lucha
titánica y perseverante en la construcción de una nueva Administración de Justicia, proba, transparente y que esté integrada por los
mejores abogados, de bien y con compromiso y fe en la justicia, por
ello, este testimonio de agradecimiento por esa alta labor en pro de
un País mejor.
Dios bendiga al Paraguay
17
TEMA 1
El Hábeas Corpus Correctivo
como mecanismo de control al
ejercicio de los Poderes Públicos
David Alfonso Mata Aldana
David Alfonso Mata Aldana: Abogado, Docente Universitario e Investigador, Asesor del
Centro de Práctica Jurídica de la Facultad Multidisciplinaria de Occidente, Universidad
de El Salvador. Magister en Profesionalización de la Docencia Superior, Candidato a Magister en Métodos y Técnicas de Investigación Social. Expositor Internacional en diferentes foros de Derecho Constitucional, Procesal Penal, Derecho Penal Juvenil y sociedades
Post Conflicto.
Capítulo I
I. El Hábeas Corpus
1. ¿Qué debemos entender por Hábeas Corpus?
El hábeas corpus es un mecanismo procesal que el ser humano
activa ante el aparato jurisdiccional, considerado no solo en un momento de detención, sino también para las restricciones de libertad
por autoridades, así como para las detenciones hechas por otras
personas. Pero resulta interesante abordarlo desde cuatro perspectivas que se detallan a continuación: a) como Recurso, b) como Derecho, c) como Garantía y d) como Proceso. (Landa Arroyo 2010).
1.1 Hábeas Corpus visto como recurso
Si se observara el hábeas corpus como un recurso, en principio
diríamos que no tiene sentido, porque no se está revisando una
resolución dada por una autoridad, por tanto se podría descartar,
pero también podemos encontrar una similitud, y ésta es, que ambos son medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y cuestionan una decisión judicial o administrativa que le causa
agravio; mientras tanto el recurso nace en el seno de un proceso
judicial, el hábeas corpus es una solicitud autónoma; el hábeas corpus es para objetar actos de autoridades o particulares; en cambio
el recurso es para objetar decisiones judiciales. Por otra parte, el
agravio tiene esferas diversas, en el hábeas corpus el agravio es
cualificado porque tiene su base en la percepción que la persona
tenga de la afectación a su libertad ambulatoria, en cambio en el
recurso es por un objeto discutido en la materia.(Gutiérrez Gutiérrez
Barcelona 2005).
Cabe añadir que, para presentar un reclamo a través del hábeas
corpus, no es requisito esencial que exista un procedimiento o un
proceso en el cual se haya generado la vulneración a los derechos
fundamentales que protege; por ejemplo, en casos en que la persona se encuentre materialmente detenida por cualquier autoridad,
sin existir una decisión judicial o administrativa que lo autorice, así
como en supuestos en los que la restricción de libertad esté siendo
realizada por un particular, entre otros.
21
1.2 Como derecho: En un primer orden de ideas, hay que aclarar
que entendemos por un derecho y luego verifiquemos si la figura del hábeas corpus es un derecho como tal; ahora, los derechos
fundamentales son derechos de los individuos que garantizan un
estatus jurídico o la libertad en un ámbito de existencia y que son
directamente exigibles frente a otros sujetos de Derecho. Estos son
auténticos derechos subjetivos, pues vinculan a los poderes públicos y a los particulares, y en caso de vulneración, ésta puede reclamarse directamente y de forma autónoma ante los tribunales, ya
que dichas categorías tienen eficacia directa. Un rasgo, por lo tanto,
relevante de tales categorías es que otorgan por sí solos facultades
ejercitables al individuo, ya que tienen una dimensión subjetiva
autónoma. (Gutiérrez Gutierrez Barcelona 2005).
Entonces, partiendo de esta concepción se establece que el Hábeas Corpus no es un derecho como tal, sino que es un medio para
reclamar derecho, el hábeas corpus está dispuesto para otro tipo de
categorías, ejemplo: Para reclamar la libertad, integridad, se trata
de un instrumento de protección de derechos, pero no de un derecho que pueda ser reclamado ante los tribunales.
El hábeas corpus es una categoría que tiene fundamento para la
tutela jurisdiccional.
1.3 Como Garantía Constitucional
El hábeas corpus puede considerarse, entonces, una garantía de
carácter jurisdiccional y específico, ya que se trata de un mecanismo jurídico-procesal.
1.4 Como Proceso
De las disposiciones constitucionales para el caso de El Salvador, específicamente en la Ley de Procedimientos Constitucionales
que se refieren al hábeas corpus, puede extraerse, sin mayor esfuerzo, que este es un mecanismo judicial para tutelar la libertad
y la integridad de las personas detenidas, sin embargo, habrá que
acudirse a otros insumos para determinar si puede calificarse como
proceso. (Piza Escalante. R. E y otros, San José, 2008).
Algunos cuestionamientos que se han hecho a la consideración
del hábeas corpus como proceso es que no se dan todos los elemen22
tos de aquel, debido al protagonismo del juez sobre las partes, la
forma de auto y no de sentencia de la resolución y la marginación
del conocimiento judicial sobre el tema de fondo.
En cuanto al primer aspecto, habría que definirse qué se entiende por protagonismo del juez. Si se trata de una actuación ilimitada
del juzgador por sobre las facultades y oportunidades de las partes
o del establecimiento de alguna intervención judicial oficiosa en el
proceso, motivada por la condición en que se encuentra la persona
que se pretende favorecer con el hábeas corpus.
Ahora, en cuanto a los demás elementos sobre la forma de resolver, mediante auto, claramente es una resolución que recoge circunstancias de hecho y de derecho acompañadas de medios probatorios que al final servirán para motivar un fallo sobre el tema de
fondo de la pretensión, que es una detención ilegal o arbitraria. Lo
anterior nos lleva a pensar que dicha figura definitivamente puede
considerarse un proceso. (Quezada Mora, J. G San Jose 2004).
2. ¿Cuál es el objeto de la figura del Hábeas Corpus?
Es reconocer que el ser humano posee autonomía y toda posibilidad para decidir respecto a su libertad, a su ubicación y desplazamiento. Comúnmente se dice que es el derecho a no sufrir detenciones y otras perturbaciones de similar naturaleza que no estén
autorizadas por la ley; y dentro de su manifestación más básica
requiere que se ponga al detenido a disposición de una autoridad
judicial para que decida sobre su restricción.
Por la libertad se entenderá: “Como el derecho de disponer de
la propia persona, a determinar la propia voluntad de actuar de
acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no
exista una prohibición constitucionalmente legítima”(Rivera Beiras
I y Otros, Buenos Aires 2005).
Pero hay autores como el doctor costarricense Quezada Moros,
expresa que también este derecho de libertad abarca el derecho a
no ser compelido a abandonar el país y otros derechos que le rodean como el libre tránsito, integridad personal. Cuando se violan
la presunción de inocencia, defensa, también puede afectarse el derecho a la libertad.
23
3. ¿Cómo puede entenderse la naturaleza jurídica del Hábeas
Corpus?
Es un proceso constitucional que genera el derecho fundamental de las garantías constitucionales de integridad personal física,
psicológica y moral; es un mecanismo para prevenir y curar lesiones. (Sanguez N. P. 2008).
Dentro de este proceso quiénes participan: a) El sujeto pasivo,
b) el sujeto activo; y c) El órgano judicial.
El hábeas corpus puede ser solicitado por el agraviado o por un
particular; así también por la misma autoridad judicial que para
el caso de El Salvador le compete a la Sala de lo Constitucional o a
las Cámaras de lo Penal, es decir Tribunales de Segunda Instancia.
Dentro de los sujetos que intervienen están el sujeto activo, que
corresponde al beneficiado es decir el agraviado, y el sujeto pasivo
que son las autoridades administrativas, judiciales, o los particulares, que restrinjan ilegalmente la libertad de una persona o estando
detenidas haya una vulneración a derechos fundamentales como la
integridad física, moral e intelectual. Esto tendrá que ver más con
el hábeas corpus correctivo.
Pero también aparece el Juez ejecutor, que es un delegado del
tribunal y no una persona más. (Éste intimará a la autoridad).
4. ¿Cuáles son las características del Hábeas Corpus?
Siguiendo las ideas de Soriano R. (Barcelona 1986), se establece
que el Hábeas Corpus tiene las siguientes características:
a) La Jurisdiccionalidad, esto en razón que no hay otra autoridad que decida sobre los derechos fundamentales afectados.
b) El antiformalismo, para el caso de El Salvador, puede hacerse
a través de un telegrama o una carta, sin mayores formalismos, más que los necesarios para su ubicación: 1) La especie
de restricción a su libertad, 2) El lugar donde se encuentra y
3) La persona o autoridad que efectuó la restricción.
c) La brevedad o el elemento sumarísimo, justificando en la
resolución que es necesario emitir con prontitud. Y además
la resolución que se emita, debe ser rápidamente obedecida
por la autoridad o persona.
24
d) Especificidad: Es decir que es un proceso para defender derechos fundamentales, especialmente la libertad física e integridad personal; este se interpone para beneficio de cualquier persona nacional o extranjera, adulto o menor, con jurisdicción militar o no.
5. ¿Posee el Derecho Internacional regulación específica sobre
la figura del Hábeas Corpus?
Los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales, como el hábeas corpus, constituyen mecanismos a través de los cuales se concreta el derecho a la protección judicial de
aquellos. Dicho derecho a la protección judicial se encuentra reconocido en diversas disposiciones de instrumentos internacionales,
entre ellos los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales se refieren a la necesidad de la existencia de un
“recurso” en caso de vulneración a los derechos fundamentales.
Así también lo prevé la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, en su artículo 18.
Pero las normas internacionales también se refieren a mecanismos de protección específicamente en relación con la libertad física, de forma que en los artículos 7.6 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece el derecho de las personas de
acudir a un juez o tribunal para que decida sobre la legalidad de
su privación de libertad y, en caso de que fuera ilegal, se ordene su
libertad. Cabe añadir que en similar sentido se encuentra redactado el último párrafo del artículo 25 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. Este último instrumento
internacional, adicionalmente a establecer la exigencia de un mecanismo para que un juez pueda verificar la legalidad de una medida privativa de libertad, también se refiere en el mismo artículo
al derecho del afectado con tal privación a tener un tratamiento
humano, haciendo así una especial referencia a cómo deben de ser
las condiciones de reclusión.
25
De forma que, aunque no se mencione explícitamente el hábeas
corpus en los instrumentos internacionales citados, sí se especifica
la necesidad de establecer un mecanismo en garantía de la protección del derecho de libertad física y del tratamiento humano que
debe darse al privado de libertad mientras dure tal situación.
Capítulo II
II. El Hábeas Corpus Correctivo.
2.1 ¿Qué es el Hábeas Corpus Correctivo? ¿Cuál es la noción
general?
Puede afirmarse que modernamente el hábeas corpus extiende su campo a situaciones en las cuales, existiendo, en principio,
orden de autoridad competente, se puede producir una ilegítima
agravación de la privación de la libertad o del cumplimiento de
las condiciones penitenciarias. De tal forma que la aludida modalidad de hábeas corpus ha sido establecida ya no para objetar la
ilegalidad, arbitrariedad o inconstitucionalidad de una privación
o restricción a la libertad física –derecho fundamental originariamente tutelado a través de dicho proceso–, sino para cuestionar las
condiciones en que se cumple la referida privación o restricción.
(Díaz Muñoz. V, E. El Salvador 2008). Por ello, con él no se pretende
estrictamente obtener la libertad del favorecido, sino cesar las condiciones en que se cumple la detención y que pueden afectar otros
derechos fundamentales, como por ejemplo la integridad personal.
Ahora bien, el ámbito de acción del hábeas corpus correctivo, es
decir los límites de la tutela de los derechos de los detenidos a través del mismo, vendrán dados por la regulación que provea cada
ordenamiento jurídico. En el caso salvadoreño éste está dispuesto
para tutelar la integridad física, psíquica o moral de aquellos, en
relación con su dignidad.
Esta es una figura que tiene relación con las condiciones en las
cuales se encuentra una persona detenida, es decir aquellas circunstancias que vulneran derechos, como ya se mencionó antes,
de integridad física, psíquica y moral. Por tanto, se hace necesario
26
trasladar a una persona del lugar de reclusión donde está sufriendo o ha sufrido grave violación a su integridad física.
En El Salvador, la Sala de lo Constitucional tuvo que emitir una
resolución de hábeas corpus correctivo, cuando un agente de la
Policía Nacional Civil quiso violar a una persona en su lugar de
reclusión y por tanto hubo una violación al derecho a la intimidad e integridad de la persona, independientemente se persiga penalmente al agente policial. Así también cuando las personas no
tenían alimentación adecuada, registros corporales en los lugares
de celda en condiciones degradantes, etc. (Sánchez Escobar, Consejo
Nacional de la Judicatura, El Salvador 2004).
Respecto al contenido del derecho a la integridad, expresó que
estaba conformado por: a) la conservación de todas las partes del
cuerpo; b) no recibir tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) no ser objeto de procedimientos que afecten la autonomía síquica (como la hipnosis, por ejemplo); y d) el derecho a ser
respetado en las más profundas convicciones.
Recientemente se ha considerado que los atentados contra la
salud de los detenidos, es decir aquellos que no tenían un tratamiento adecuado cuando se tiene una enfermedad terminal, desde
luego constituyen motivo para la invocación de un Hábeas Corpus
Correctivo.
2.2 ¿Quiénes pueden ser beneficiados del Hábeas Corpus
Correctivo?
a) Aquellos que cumplen pena de prisión o medida de seguridad consistente en internamiento, en cualquiera de los centros penitenciarios o en algún otro establecimiento destinado, aunque sea temporalmente, para tal efecto (por ejemplo
un hospital o bartolina policial).
b) Los que cumplen la medida cautelar de detención provisional o de internamiento provisional en los referidos lugares.
c) Los sujetos que se encuentran en detención administrativa o
detención para inquirir, en bartolinas policiales o judiciales.
Surge entonces la pregunta:
27
¿Procederá el alcance del hábeas corpus para una persona que
tenga una medida alternativa a la Detención Provisional como es
el arresto domiciliario o cuando ha sido condenado a cierta cantidad de pena de arresto domiciliar, en donde hay presencia de autoridades estatales custodiando a la persona? Al respecto considero
importante señalar, como primer aspecto, que no existe identidad
entre el arresto domiciliario, ya sea como medida cautelar o pena,
y la detención provisional y la prisión, ya que estas últimas representan una injerencia mayor en los derechos de las personas, al
cumplirse en un establecimiento destinado para ello, en el que la
posibilidad de autodeterminar la conducta de los internos está seriamente limitada por normas preestablecidas; mientras que en el
arresto domiciliario, a mi juicio, la injerencia en sus derechos es
menor, pues si bien la libertad física también se restringe hasta impedir su salida de un determinado lugar, conservan márgenes más
amplios para desarrollar otros derechos por estar en su residencia,
entre ellos por ejemplo el derecho a la intimidad.
2.2 Casos de Procedencia en El Salvador
En El Salvador, son muchos los casos en donde procede la figura del Hábeas Corpus Correctivo, a continuación comentamos
algunos de ellos:
2.2.1 Torturas, tratos crueles y tratos inhumanos o
degradantes
Según se indicó con anterioridad, las torturas son actos intencionales con los que una autoridad estatal o un particular –por orden o bajo la aquiescencia de aquella– provocan graves sufrimientos físicos o mentales a una persona, con distintas finalidades. Las
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, también generan
sufrimientos de tal naturaleza, pero menos intensos que la tortura.
Como parte del contenido del derecho a la integridad personal, la
Sala ha sostenido de forma reiterada que este tipo de actos pueden
reclamarse a través del planteamiento de un proceso como el mencionado, si se realizan en:
Personas privadas de libertad. No obstante, debe aclararse, en
ninguna ocasión ha reconocido la existencia de los mismos, así
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como tampoco se ha ocupado de indicar supuestos concretos en los
que se advierten este tipo de prácticas. Sin embargo sí ha admitido,
implícitamente, que la utilización simultánea de grilletes para pies
y esposas para manos, podría constituir un trato inhumano para
el detenido; pues únicamente descartó la vulneración constitucional planteada por no existir evidencia física de que ello hubiere
acontecido (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 1552005, sobreseimiento;
Exp. de hábeas corpus 1652005, sobreseimiento.)
2.2.2 Desatención de la salud o atención inadecuada de
padecimientos de salud
El tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre reclamos en los que se ha expuesto que personas privadas de libertad se encuentran padeciendo enfermedades y éstas
no han sido atendidas debidamente en los centros de reclusión en
los que se encuentran. A partir del año 2011, según se explicó en
el apartado precedente, la Sala ha considerado como parte integrante del derecho a la integridad personal el derecho a la conservación del estado de salud física y psíquica de las personas. Así,
ha estimado varias pretensiones de dicha naturaleza, en relación
con personas detenidas, de acuerdo a lo indicado con anterioridad.
(SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 175-2011, auto; Exp. de hábeas corpus
49-2012, auto.)
2.2.3 Malos tratos durante los traslados de centros
penitenciarios
También ha afirmado, de forma expresa, que los malos tratos
prodigados a los detenidos durante su traslado de un centro penal
a otro, pueden ser objeto de hábeas corpus (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de
hábeas corpus 782006, auto.)
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2.2.4 Abusos sexuales por parte de los encargados de la
custodia de los detenidos
En la primera sentencia de la modalidad de hábeas corpus en
estudio, emitida después de la adición del inciso 2º al artículo 11 de
la Constitución, se estimó la pretensión planteada en virtud de que
un agente policial intentó abusar sexualmente de una mujer que se
encontraba en las bartolinas policiales y se consideró atentatorio a
su dignidad. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 46797, sentencia.)
2.2.5 Trato discriminativo, degradante o humillante que se dé
a una persona en razón de su inclinación sexual
Esto se afirmó en el contexto de un reclamo planteado por una
persona homosexual, sin embargo no se llegó a resolver el fondo
del asunto, por no haberse indicado, según el tribunal, quiénes lo
realizaron, cuáles eran las acciones u omisiones constitutivas del
mismo y por qué se consideraba que presentaba tales características. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 672005, sentencia.)
2.2.6 Golpes durante la captura
Sobre dicho tópico, el tribunal constitucional ha establecido que
ello es constitutivo de lesión al derecho de integridad física del detenido, toda vez que estos carezcan de justificación o hayan sido
causados por la utilización de fuerza desproporcional. (SALA DE
LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Exp. de hábeas corpus 3752000Ac, sentencia.)
2.2.7 No proporcionársele alimentos a una persona recluida
Este es otro de los supuestos sobre los que el tribunal constitucional no ha emitido sentencia estimatoria, sin embargo puede
entenderse implícitamente que a criterio de la Sala tiene cobertura
por el derecho de integridad personal, pues la pretensión del actor
no fue acogida debido únicamente a que no se probó la omisión reclamada. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 28298, sentencia.)
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2.2.8 Inspecciones corporales
Sobre el aspecto en análisis la Sala se ha pronunciado y ha indicado que, en determinadas condiciones, estos pueden atentar
contra la integridad personal. En el único caso en el que ha resuelto favorablemente una pretensión con fundamento en un reclamo
de tal naturaleza, consideró que el registro efectuado durante el
procedimiento de la detención a dos imputadas a quienes se les
ordenó desnudarse y saltar y fueron revisadas en sus órganos genitales, todo lo cual aconteció en un baño, con la puerta abierta y
en presencia de agentes policiales hombres, vulneró su integridad
física y moral. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 598, sentencia.)
2.2.9 Falta de separación entre procesados y condenados
La Sala ha manifestado que la permanencia de ambos tipos de
reclusos en un mismo centro penitenciario solo es aceptable si existe una debida separación entre ellos, por lo cual, si no la hubiera,
ello provocaría una situación controlable a través del hábeas corpus correctivo. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 12006, sobreseimiento.)
2.2.10 Incomunicación durante la cual se obstaculice el
ejercicio de la defensa técnica
El tribunal constitucional también ha afirmado que la incomunicación de una persona detenida que impida el ejercicio de su defensa técnica, se encuentra proscrita en relación con la dignidad y
el derecho de defensa. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 2512002,
sentencia.)
Capítulo III
Algunos supuestos de vulneración reconocidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
La Corte también se ha encargado de ir definiendo, a través de
sus resoluciones, los supuestos en los que se vulnera la integridad
31
física, psíquica o moral de las personas detenidas. Dentro de ellos
se ha referido a:
a. Exhibiciones públicas con trajes infamantes: ello en relación
con la exposición al público de personas acusadas de delito utilizando un traje a rayas, lo cual se considera un trato cruel, inhumano o degradante. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia,
párrafos 46 y 58.)
b. Aislamiento prolongado, en celda reducida y/o en celda oscura: La Corte no ha proscrito la utilización del aislamiento de los
reclusos, sin embargo este debe ser utilizado excepcionalmente,
como medida disciplinaria o para la protección de las personas,
por el tiempo estrictamente necesario y en aplicación de criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. De lo contrario podrían constituir, según sus características, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, caso Loayza Tamayo contra Perú,
sentencia, párrafo 58.)
c. Incomunicación con el mundo exterior: la imposibilidad de
que los internos se comuniquen con personas que se encuentran fuera de sus lugares de reclusión y, sobre todo, con sus
familiares, también es constitutivo de vulneración a su integridad personal. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafos 325.)
d. No recibir tratamiento médico adecuado a los padecimientos de la persona: ambas omisiones son, a criterio del tribunal,
constitutivas de vulneraciones a la integridad de las personas
detenidas. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra
Venezuela, sentencia, párrafo 103.)
e. Desmejoras de la salud como resultado de las condiciones de
privación de libertad: no únicamente la falta de atención a padecimientos de salud vulneran la integridad física de los privados de libertad, sino también el surgimiento de enfermedades
derivadas de las propias condiciones inadecuadas de reclusión.
32
(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
caso Lori Berenson contra Perú, sentencia, párrafo 106.)
f. Mala alimentación: la ausencia de alimentación no es el único supuesto que podría lesionar el derecho de los detenidos
en este rubro, sino también que se les suministre en cantidad o
calidad inadecuada. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Lori Berenson contra Perú, sentencia, párrafo 88.74. También en López Álvarez declaró que el recluso no
contó con alimentación adecuada. Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso López Álvarez contra
Honduras, sentencia, párrafo 108. En similar sentido lo reconoció
en Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Instituto de Reeducación al Menor contra Paraguay, sentencia, párrafo 166.)
g. Amenazas de someter a una persona a lesiones físicas: La Corte
ha considerado que estas son consideradas tortura psicológica,
cuando son suficientemente reales y eminentes.
h. Obligar a un interno a presenciar actos en detrimento de la integridad de otras personas: lo cual, por la angustia que genera
en quien es testigo de ello, es constitutivo de un trato degradante. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafo
279.)
i. Propinar golpes y heridas, por parte de agentes estatales a
personas que se encuentran recluidas, así como la posterior
desatención a la salud de tales heridos: La Corte ha analizado
supuestos en los que se narran diversos tipos de golpes y maltratos a los que se someten a los privados de libertad los cuales,
según sus características, pueden ser considerados como tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Una vulneración
adicional al derecho a la integridad personal viene representada, en tales casos, por la desatención a las lesiones provocadas
por las actuaciones de los propios agentes estatales. (CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del
Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafos 295 y
304.)
33
j. Traslado de heridos en hacinamiento y siendo golpeados a
pesar de su condición: siempre en conexión con el tratamiento que se brinda a las personas que han resultado heridas en
centros de reclusión, la Corte ha manifestado que su traslado
en condiciones que continúan menoscabando su integridad física, constituyen vulneraciones agregadas a tal derecho. (CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafo 296.)
k. Actos de violencia sexual perpetrados en contra de mujeres
detenidas: un supuesto de vulneración específico reconocido
por la Corte ha sido el relativo a atentados sexuales en contra
de mujeres, a los que se ha referido como actuaciones especialmente graves y reprobables, por la vulnerabilidad de la víctima,
el abuso de poder que despliega el victimario y el gran daño
físico y psicológico que genera en la mujer. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel
Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafos 308 al 312.)
l. No realizar investigaciones serias y el procesamiento de los
responsables de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes realizados en una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales: El Tribunal Interamericano ha reconocido transgresión al derecho de tutela judicial efectiva en casos
en los que no se realicen verdaderas investigaciones y procesamientos sobre las violaciones a derechos humanos reclamadas,
pero ha ido más allá, pues cuando se trata de la falta de indagación sobre tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes
de personas privadas de libertad ha afirmado que constituye
una lesión adicional al derecho de integridad personal. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Tibi
contra Ecuador, sentencia, párrafo 159.)
m. Privación de recibir visitas en conjunto con la prohibición de
leer, trabajar e ir al patio, en determinadas situaciones: El tribunal ha estimado que el conjunto de dichas privaciones a los
internos, por ejemplo, después de haber sido golpeados en un
operativo, transgreden su integridad personal porque los coloca en situaciones de mucho estrés, ansiedad y desesperación.
34
n.
ñ.
o.
p.
q.
r.
(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafo
328.)
Malos tratos durante la detención: Tanto tratos humillantes
como los que generen afectación al aspecto físico de la persona.
(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
caso López Álvarez contra Honduras, sentencia, párrafo 107.)
Inadecuadas condiciones para el descanso: Generalmente los
casos decididos por el tribunal se refieren a la falta de asignación
de camas o colchones para el descanso de los reclusos, quienes,
por lo tanto, deben dormir en el suelo. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso LópezÁlvarez contra
Honduras, sentencia, párrafo 108.)
Permanencia conjunta de condenados y procesados: Debido a la regulación expresa del artículo 5.4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Corte asevera que es
inaceptable la situación aludida y que ella vulnera el derecho
a la integridad personal, pues al convivir los procesados con
los condenados, quedan expuestos a mayor violencia. (CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso López
Álvarez contra Honduras, sentencia, párrafos 111-113.)
Falta de separación entre niños y personas adultas: Esto tiene su razón de ser en la especial posición de vulnerabilidad en
que se encuentran los niños.(CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, caso Instituto de Reeducación al Menor
contra Paraguay, sentencia, párrafo 175.)
Aplicación de métodos que produzcan graves sufrimientos físicos y mentales: como cierto tipo de golpes, quemaduras, descargas eléctricas, sumersión de la cabeza en agua, los cuales son
constitutivos, a consideración de la Corte, de torturas. (CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Tibi
contra Ecuador, sentencia, párrafos 148 y 149.)
Negligencia al omitir acciones mínimas frente a la posibilidad de siniestros en los centros de detención: la ausencia de
prevenciones suficientes de las autoridades estatales correspondientes para impedir sucesos de tal magnitud que afecten la
35
integridad física de los privados de libertad también vulneran
dicho derecho. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, caso Instituto de Reeducación al Menor contra Paraguay, sentencia, párrafos 148 y 149.)
s. Utilización de penas corporales, como flagelación: La estimación de que dichas prácticas son contrarias al artículo 5 de la
Convención se ha hecho en relación con casos de aplicación de
las mismas en algunos países que contemplan las mismas como
sanción por la comisión de un hecho delictivo. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia, párrafos 70, 77, 79, 82.)
t. El “fenómeno del corredor de la muerte”: Dicho tema se ha
analizado en casos de países en los que aún se encuentra vigente la pena de muerte. Aunque la Corte considera dicha pena es
contraria a las disposiciones de la Convención, adicionalmente ha señalado que, por los efectos que la espera de la ejecución de la condena a muerte provoca en sus destinatarios, ésta
constituye un trato cruel, inhumano y degradante. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia,
párrafos 167-169.)
u. La notificación de órdenes de ejecución de pena de muerte,
mientras se encuentran pendientes procedimientos reconocidos para dejar sin efecto la condena, así como la decisión de
la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
También transgrede la prohibición de trato cruel, según el tribunal, la conducta de las autoridades estatales que, teniendo
conocimiento de que existen mecanismos pendientes de resolución incoados con el objeto de que se deje sin efecto la pena
de muerte, continúan comunicando a los condenados nuevas
fechas de ejecución. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Boyce y otros contra Barbados, sentencia,
párrafo 114.)
36
A manera de conclusión
El hábeas corpus es un mecanismo originalmente dispuesto, en
la Constitución, en la legislación nacional y en los instrumentos
internacionales, para la tutela del derecho fundamental de libertad
física, entendido éste como la facultad de autodeterminarse y autoorganizarse de acuerdo a la propia voluntad, de manera que su
reconocimiento normativo es amplio. En la Constitución y en la legislación está reconocido de manera expresa y, aunque los tratados
internacionales no se refieran explícitamente a dicha figura, sí especifican la necesidad de establecer un mecanismo en garantía de
la libertad física, así como de los restantes derechos fundamentales.
En general, el hábeas corpus se caracteriza por la amplitud en
cuanto a la configuración de los sujetos que pueden solicitarlo y
contra quiénes se puede pedir. En relación con los primeros, existe
lo que se denomina una “acción popular”, es decir la posibilidad
de que cualquier persona solicite hábeas corpus, en beneficio de
quien sufre una restricción de libertad física; descartándose exigencias referidas a que se promueva el proceso por un apoderado o a
la existencia de algún nexo familiar o de cualquier otro tipo entre
el solicitante y el afectado. Respecto a los segundos, a través de
dicho proceso se puede reclamar tanto de actuaciones u omisiones de autoridades pertenecientes al Estado, como de particulares.
En cuanto a la autoridad que deberá conocer de dicho proceso, la
propia Constitución señala que es la Sala de lo Constitucional y las
Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, estas
últimas, según la jurisprudencia de la Sala, no tienen restricciones
adicionales para tramitar y decidir los hábeas corpus, ni en razón
de la materia ni en razón del territorio.
La decisión del hábeas corpus se ha encargado a autoridades
judiciales, en muchos casos a los tribunales constitucionales, como
es el nuestro. Además, debido a su objeto de tutela, debe ser un
mecanismo caracterizado por su antiformalismo y brevedad; esto
con la finalidad de que se brinde una protección eficaz a quienes
se pretende favorecer con el mismo, ya que debe de tomarse en
cuenta que se trata de personas sobre las que pesan restricciones
a su libertad y, en caso de estar detenidos se encuentran en una
37
situación de mayor vulnerabilidad, expuestos a limitaciones en
sus derechos, por lo que debe facilitárseles la utilización de dicha
garantía. La proclamación de dichas características debe permear
el desenvolvimiento completo del proceso y su decisión, especialmente impidiendo que se exija el cumplimiento de requisitos excesivos a los solicitantes.
En cuanto a los sujetos involucrados en el hábeas corpus correctivo, debe decirse que únicamente procede a favor de las personas privadas de libertad, término que debe interpretarse de forma
no restrictiva, con el objeto de incluir en él, no solo a quienes se
encuentran específicamente detenidos –administrativa o judicialmente–, sino también a quienes se encuentran en otras condiciones equiparables a la detención. Los demandados, por su parte, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución, ya no pueden ser
particulares, sino únicamente autoridades estatales. La modificación que existe, en comparación con el hábeas corpus originario, en
relación con el elemento subjetivo tiene su razón de ser en que el
hábeas corpus correctivo es una garantía destinada a salvaguardar
los derechos de quienes se encuentran bajo la responsabilidad del
Estado, por haber decidido éste su reclusión, y aun así son sujetos
de vulneraciones sistemáticas por parte de los mismos agentes encargados de su custodia.
La integridad personal, considerada indiscutiblemente como
un derecho subjetivo y, más específicamente, como un derecho
fundamental de la esfera personal, está intensamente vinculada a
la dignidad humana, pues protege la inviolabilidad de la persona
contra cualquier intervención en su dimensión física, psíquica y
moral que carezca del consentimiento de su titular, y además proporciona dignidad a la vida, impidiendo que la persona sea instrumentalizada. Este requiere del Estado ausencia de intromisión
pero también representa un mandato de protección, existiendo un
mayor énfasis en este último aspecto del derecho en relación con
grupos vulnerables, entre ellos los privados de libertad, debido a
la particular condición de los mismos y a la relación especial que
se entabla entre los reclusos y la administración penitenciaria. Su
contenido se define en relación con tres aspectos relativos a la per38
sona: físico, psíquico y moral; y, a grandes rasgos, puede sostenerse que está compuesto por la prohibición de la tortura y las penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes y por la intangibilidad,
salvo que medie consentimiento. El primero de los componentes
mencionados se reconoce como una posición iusfundamental definitiva, es decir un contenido absoluto que no puede vulnerarse en
ningún caso, por lo que al someterse al ejercicio de la ponderación,
siempre prevalecerá.
Su carácter de derecho fundamental incide directamente en su
eficacia jurídica y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional salvadoreña, lo hace parámetro de constitucionalidad tanto
de un proceso de inconstitucionalidad, como de amparo y de hábeas corpus, en este último caso si quien se encuentra afectado es
una persona detenida.
La disposición constitucional que establece que procede el hábeas corpus en caso de transgresiones a la “dignidad o integridad”
de los detenidos, admite al menos tres interpretaciones en cuanto
al objeto de control del hábeas corpus correctivo. Por considerarla
más consistente con la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, más coherente con la protección dispuesta por los constituyentes y en virtud de la celeridad con la que deben atenderse reclamos
de lesión a la integridad, me adscribo a la interpretación elaborada
por el mismo tribunal constitucional: el objeto de control de la estudiada modalidad de hábeas corpus consiste en el derecho fundamental de integridad personal de los detenidos que, acompañado
de la dignidad humana en el inciso 2º del artículo 11, reafirma vinculación intensa de esta última con el aludido derecho que, en la
práctica, se traduce en la aceptación de la existencia de contenidos
absolutos del derecho e implica que, en la dinámica de la ponderación con otros bienes y derechos constitucionales, el derecho a la
integridad personal ingresará en una posición privilegiada.
Ahora bien, existen parámetros importantes y cercanos a nuestra experiencia nacional, que pueden orientar sobre los supuestos
en los que se vulnera el derecho a la integridad personal de los
detenidos. Estos se encuentran fijados en la jurisprudencia de los
casos contenciosos resueltos por la Corte Interamericana de Dere39
chos Humanos. Si bien este tribunal regional y la Sala de lo Constitucional coinciden en que uno de los contenidos del derecho es
la proscripción absoluta de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como en diversos supuestos que
transgreden dicha prohibición o, en general, el derecho a la integridad personal, existen divergencias en cuanto a otros casos. Y es
que mientras el primero afirma con contundencia la vulneración
al aludido derecho que se produce con el hacinamiento carcelario,
la restricción de las visitas, las deficientes medidas sanitarias, así
como la ausencia de ventilación en las celdas y las salidas restringidas de las mismas, la segunda se rehúsa a reconocer vulneraciones
constitucionales, que se apoyan en dichas circunstancias. Esto ubica al tribunal constitucional en un estándar visiblemente más bajo
en cuanto a protección de la integridad física, psíquica y moral de
los detenidos, en comparación con el tribunal interamericano.
Lo anterior, además de que coloca al Estado en una situación de
incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y puede acarrearle condenas
en la Corte, no solo por violaciones a tales derechos sino también
al derecho de protección jurisdiccional, está obstaculizando que el
hábeas corpus correctivo despliegue todas sus consecuencias útiles
y se convierta en un instrumento de transformación, caso por caso,
de las condiciones en que se cumplen las privaciones de libertad
en El Salvador que, como es generalmente conocido, son frecuentemente inadecuadas e incompatibles, no solo con la integridad personal de los reclusos, sino con su dignidad humana. La situación
evidenciada, es decir la falta de coincidencia del estándar de la Sala
de lo Constitucional con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser el primero más bajo, debe superarse con la
adaptación de la jurisprudencia nacional a la interamericana, con
el objeto de no volver nugatoria la garantía dispuesta por los constituyentes a favor de los detenidos y de honrar los compromisos
sobre derechos humanos adquiridos por El Salvador y que deben
ser cumplidos de buena fe. En consecuencia, la Sala debería reevaluar su posición en cuanto a los temas de hacinamiento, restricción
de visitas, falta de ventilación en celdas y salidas restringidas de la
40
misma y ausencia o deficiencia en las medidas sanitarias, y estimar
tales prácticas como transgresoras de la integridad personal de los
reclusos.
No obstante, es innegable la evolución que se ha tenido en cuanto a la definición del objeto de control del hábeas corpus correctivo
y a los supuestos que se tutelan mediante este –sobre todo con la
inclusión de aspectos referidos a la conservación de la salud de los
reclusos–, también es incuestionable que falta mucho camino por
recorrer en la jurisprudencia constitucional al respecto.
Las dificultades provenientes de la necesidad de superación de
una situación generalizada en que se encuentran los centros penales del país; de los obstáculos económicos que ello pueda representar en una situación de crisis del Estado; así como la desidia de las
autoridades en que se mejoren las condiciones de los reclusorios,
ya sea por indiferencia ante la situación de los privados de libertad, por considerar que la pena también conlleva esos sufrimientos
adicionales o por estimar que existen problemáticas de mayor importancia que deben ser abordadas antes que la expuesta; lejos de
representar un freno a las resoluciones jurisdiccionales que modifiquen dichas condiciones –que, aclaro, no han sido planteadas por
el tribunal constitucional como tales–, deben constituirse en alicientes para generar una transformación paulatina que involucre
a diversos actores estatales, unidos para erradicar las constantes
vulneraciones que se producen a los derechos de este grupo vulnerable de personas, de seres humanos que conservan intacta su dignidad y que, según la Constitución, están en proceso de reinserción
a la sociedad, pero que en la práctica han sido casi completamente
olvidados a su suerte en esta especie de submundo penitenciario
que impone sus propias reglas.
41
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SENTENCIAS
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LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 117-2007, sentencia de 29/7/2009. SALA
DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 7-2008, sentencia de 26/6/2009.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 124-2004, sentencia de 18/12/2009.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 1-T-95, sentencia de 22/8/1995.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 132-2011R, sentencia de 16/12/2011.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 28-2008R, sentencia de 18/3/2011.
43
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 21-2010, decreto de 10/3/2010. SALA DE
LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Exp. de hábeas corpus 152-2008, sentencia de 6/10/2010.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 354-2011, sentencia de 6/6/2012. SALA
DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 185-2010, sentencia de 30/11/2011.
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TEMA 2
Los derechos de los pueblos indígenas
Manuel de Jesús Corado de Paz
Manuel de Jesús Corado de Paz. Profesor Investigador adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH). Investigador
Nivel I del Sistema Estatal de Investigadores. Fundador del despacho jurídico Corado y
Molina. Asesores Jurídicos Corporativos y Contractuales. Columnista en el periódico El
Diario de Chiapas.
Los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica de éste
en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento
de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Sin embargo, la conciencia de su identidad es un criterio fundamental para la aplicación de las disposiciones referidas a estos
grupos, sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que la autoadscripción es el
acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden
identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido
por el Estado Mexicano; esto es, se trata de una manifestación de
identidad y expresión de pertenencia cultural que no depende de
la anuencia del Estado o de algún proceso para su reconocimiento. Reafirmando con ello que la “autoconciencia” o la “autoadscripción” realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De esta
forma, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca a
sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos
sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de
las comunidades indígenas.
El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en
el Sistema Internacional de Derechos Humanos ha transitado, de
manera paulatina, de una visión eminentemente individualista
hasta llegar a ser reconocidos como sujetos colectivos. En este proceso, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha jugado un
papel fundamental, al haber diseñado dos instrumentos internacionales que hacen referencia a una relación hasta entonces inobservada, la de los Estados con los pueblos indígenas, nos referimos
al Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales (Convenio 107)
y al Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169).
De esta manera, en 1957, la Conferencia General de la OIT consideró que diversos pueblos indígenas, tribales y semitribales, aún
47
no se encontraban integrados en la colectividad nacional de los diversos países independientes, situación que les impedía beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades que disfrutaban
otros elementos de la población, por lo que adoptó el Convenio
107, que tuvo como objetivo la protección e integración de las poblaciones indígenas a través del establecimiento de diversos parámetros en temas económicos, políticos y culturales, sin embargo,
éstos propendían a la asimilación de estos pueblos a los proyectos
de nación de los Estados, lo que generó diversos cuestionamientos
durante los casi treinta años previos a su revisión, que aconteció en
1985 y que derivó en un nuevo instrumento, el Convenio 169.
Por su parte, el Convenio 169, adoptado en 1989, trajo consigo
diversos avances en la materia en relación con las disposiciones del
Convenio 107, entre los que destacan el cambio en la designación,
de poblaciones a pueblos, sin embargo, el parágrafo 3 del artículo
1 limitó los efectos de esta nueva denominación, al establecer que
ésta “no debería interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a
dicho término en el derecho internacional”; asimismo, uno de los
logros de este instrumento es el derecho de consulta mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles directamente (artículo
6, parágrafo 1, inciso a), consultas que deberán efectuarse de buena
fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas (artículo 6, parágrafo 2); de igual forma, al hacer
mención del derecho a conservar sus costumbres e instituciones
propias, el Convenio 169 modificó sustancialmente la referencia
establecida en el Convenio 107, al establecer que tal conservación
tendrá lugar siempre que no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos (artículo 8,
parágrafo 2), sustituyendo la referencia relativa al orden jurídico
nacional o los objetivos de los programas de integración (artículo
7, parágrafo 2).
48
Por su parte, en 2007, la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), a través de su Asamblea General, aprobó la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
en la que reconoce el derecho de todos los pueblos a ser diferentes,
a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales;
reafirma que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas
deben estar libres de toda forma de discriminación; se preocupa
por las injusticias históricas que han sufrido estos pueblos como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido
ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con
sus propias necesidades e intereses; y reconoce y reafirma que poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral como pueblos.
En México, después de la reforma constitucional en materia
indígena acaecida en 2001, nuestro máximo ordenamiento, en su
artículo 2o., hace alusión al derecho a no ser discriminado por el
origen étnico; a la composición pluricultural de la Nación; a los
sujetos de los derechos, refiriéndose a los pueblos indígenas y a
las comunidades indígenas, en una relación de género y especie,
respectivamente; al derecho a la libre determinación, que incluye la
autonomía política, jurídica y territorial; así como a una serie de acciones para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos
y comunidades indígenas y que deberán ser llevadas a cabo por la
Federación, los estados y los municipios.
Pese a ello, la situación de los indígenas aún dista mucho de los
parámetros que la comunidad internacional ha establecido en diversos instrumentos, así como del escenario plasmado en nuestra
Constitución, la pobreza, el rezago educativo, las dificultades para
acceder a la justicia o a los servicios de salud, la discriminación, así
como las carencias en el acceso a la alimentación y a la vivienda,
constituyen una realidad que lacera a los pueblos indígenas, y que
confirma que las disposiciones normativas no son suficientes para
cambiar nuestra realidad.
49
TEMA 3
El derecho de defensa en el
nuevo proceso penal panameño
Carlos Enrique Herrera Ruiz
Carlos Enrique Herrera Ruiz. Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal de Panamá.
Conferencista Internacional. Autor de varios libros sobre temas de derecho penal y procesal penal.
Resumen
El presente artículo desarrolla el tema del Derecho a Asistencia
del Letrado en el Proceso Penal Panameño, tomando en cuenta la
legislación panameña, los instrumentos internacionales y el derecho comparado. De igual modo, se hace énfasis en el derecho de
defensa y derecho de autodefensa.
Traducción
The following article develops the subject of Right to be represented by
and attorney in the Panamanian Criminal Process, talking into consideration the Panamanian legislation, international instrument and comparative law. The article also emphasis the right to a defense and the right of
self-defense.
Palabras claves
Derecho de Defensa – Defensa Material – Defesa Formal – Derecho del Imputado – Status de Parte - Auto Defensa – Indefensión.
Traducción de palabras claves
Right to a Defense- Material Defense- Formal Defense- Right of
the Accused-Status of each party- Self-defense- Undefended
I. Introducción
A partir del artículo 557 de la Ley 66 del pasado 1 de agosto del
año 2011, se da la aplicación temporal en todos los procesos penales, las disposiciones del Título 1, Libro Primero (Garantías, Principios y Reglas) de los Títulos IV y V, Libro Segundo (Procedimientos Alternos de Solución del Conflicto Penal – Medidas Cautelares)
y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero (Medidas de Protección a
Victimas, Testigos y Colaboradores) de este Código, siempre que
no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto éstos no se hayan establecido.
Es decir que a partir de dicha ley entraron a regir en los cuatro
distritos judiciales, una serie de principios, garantías y reglas, entre
ellos el Derecho de Defensa.
53
Una vez más, queriendo aportar nuestra opinión, abordaremos
como tema: El Derecho a la Asistencia del Letrado en el Proceso Penal Panameño, o como se define en nuestro Código Procesal Penal
como el Derecho de Defensa, el cual hace referencia al derecho que
tiene toda persona imputada de ejercer a través de un abogado su
defensa.
II. Concepto de Derecho de Defensa
Nelson Delgado Peña define el derecho de defensa como una
garantía del debido proceso, que tiene rango constitucional, en
virtud del cual el imputado tiene derecho a ser oído; a conocer la
imputación; a la correlación que debe existir entre la imputación y
el fallo; a la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado1.
Por su parte, Vicente Gimeno Sendra establece que el derecho
de defensa se traduce en una serie de derechos instrumentales,
también de rango constitucional, derecho a la asistencia de un abogado, a la utilización de los medios de pruebas pertinentes, a no
declarar en contra de sí mismo y a no confesarse culpable2.
Para el Profesor Boris Barrios, quien define el derecho de defensa desde un punto de vista subjetivo, la defensa es un derecho
individual; objetivamente, es un derecho público que emana del
ordenamiento jurídico en su conjunto; axiológicamente, es el derecho del sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión
punitiva, desde el inicio del procedimiento dirigido en su contra y
hasta la terminación del proceso, en ejercicio de todas las garantías
establecidas para su defensa.
El derecho de defensa es un derecho inviolable e inalienable
que se enmarca en el campo constitucional, y que es desarrollado
en la Ley procesal penal3.
1 Peña Delgado, Nelson, Principio del Sistema Acusatorio. Ediciones Nueva Jurídica. Panamá.
2005
2 Gimeno Sendra, Vicente y Otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Editorial Colex. Madrid,
España. 2001.
3 https://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/la-defensa-penal-boris-barriosgonzalez.pdf.
54
Por lo que podemos colegir señalando que, el derecho de defensa es una garantía básica del debido proceso, y con ello se reconoce
el derecho que tiene toda persona imputada de ejercer una defensa
efectiva. Este derecho se ejercita desde el momento en que la persona es aprehendida o que se le formulen los cargos de imputación
y a lo largo de todo el proceso.
Este ejercicio de defensa se concretiza desde el momento en que
la persona se ve amenazada o se le limita su libertad ambulatoria,
por causa de un proceso penal.
III. Finalidad del Derecho de Defensa
Picó Joan4, establece que el derecho de defensa persigue un doble fin:
1. Garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la
forma más conveniente para sus derechos e interés jurídicos,
y defenderse debidamente contra la parte contraria.
2. Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios
entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la
defensa que puedan conducir a alguna de ella a un resultado
de indefensión.
IV. El Derecho de Defensa y la Adquisición del Status de
Parte en el Proceso
Salvo en los procesos penales antiguos, la persona imputada era
considerada como un mero objeto del proceso, en donde la escasa
existencia de indicios era suficiente para someterlo a una declaración indagatoria, por el contrario, en el proceso penal moderno, la
persona imputada adquiere la calidad de parte del proceso, es decir se le otorga el status de parte a través del reconocimiento de sus
derechos, entre ellos el derecho de defensa, el cual podemos decir
4 Pico i Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del Derecho. España, Barcelona, Editorial José
María Bosch, 1997. Página 167.
55
que se lleva a cabo cuando la persona imputada ejercita el derecho
a elegir un abogado de su confianza o de solicitar uno de oficio.
Nuestro Código Procesal Penal hace mención de la persona imputada en su Capítulo III del Título III del Libro Primero, en el cual
define en el artículo 92 que Imputada es la persona a quien se le
han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez
de Garantía. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a
denominarse acusado.
V. Derecho de la Persona Imputada
No podemos hablar del derecho de defensa si antes de poder
mencionar los derechos que tiene toda persona imputada, nuestro
Código de Procedimiento Penal así lo establece es su artículo 93, el
cual señala que a la persona imputada se le tienen que asegurar todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados
por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del mismo
mediante sentencia en firme.
Entre ellos, los siguientes:
1. Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la
identidad de su acusador o la fuente de la noticia criminosa.
2. Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el
funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda
la orden de detención emitida en su contra.
3. Ser asistida por el defensor que él proponga o que, cuando
esté privado de libertad, proponga su cónyuge, conviviente
o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor público. Con este fin, tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo solicite.
4. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar
su aprehensión.
5. Ser conducida, con la mayor brevedad posible, ante la autoridad competente.
56
6. Abstenerse de declarar sin que ello la perjudique o sea utilizado en su contra, o a declarar como medio de defensa en la
audiencia del juicio oral.
7. Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de inmediato al Ministerio Público
o al Juez que corresponda.
8. No estar incomunicada y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor.
9. Comparecer las veces que lo solicite o ante el Juez, debidamente asistida con su abogado, a prestar declaración sobre
los hechos objeto de la investigación.
10. No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
11. Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro
medio lícito.
12. No ser juzgada en ausencia.
13. Tener acceso a una pronta atención médica.
14. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre
movimiento en el lugar y durante la realización de un acto
procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en
casos especiales, estime ordenar el Tribunal o el Ministerio
Público.
15. Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el
idioma español o tenga alguna limitación para expresarse de
forma oral o escrita.
16. Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los
elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derechos.
17. Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal.
VI. Derecho a la Autodefensa
Vicente Gimeno Sendra establece que la autodefensa consiste
en la intervención directa y personal del imputado al proceso, rea-
57
lizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir
la condena u obtener la mínima sanción penal posible5.
Por lo que podemos definir el derecho de autodefensa, como
el derecho a defenderse por uno mismo, pero este derecho solo le
asiste cuando la persona imputada es un abogado, y decida realizar todas las actuaciones judiciales a su favor para defenderse y así
garantizar que se le respete cada uno de sus derechos, dicho derecho aparece reconocido en nuestro código de procedimiento penal,
en el artículo 10, el cual establece que la defensa de las personas o
de sus derechos es inviolable e irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa.
Es decir, la autodefensa se da cuando el imputado, que debe ser
un letrado, realiza por sí mismo o lleva a cabo todas las actuaciones
defensivas a su favor en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su estado de inocencia y su libertad.
VII. Derecho a la Asistencia del Letrado
La asistencia letrada a la persona imputada es una garantía
constitucional, reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 14), así como en tratados y convenciones regionales de
derechos humanos, entre ellos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(artículo 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 8) y la Convención Africana sobre los Derechos Humanos
y de los Pueblos (artículo 7), el cual hace referencia que la persona
imputada desde el momento de su aprehensión tendrá derecho a la
asistencia de un abogado de confianza, que lo represente desde el
inicio de su investigación hasta la conclusión del proceso.
Nuestro Código Procesal Penal establece la designación de la
defensa, en el cual señala que la persona imputada manifiesta que
no puede nombrar defensor particular, dicha defensa recaerá en un
defensor de oficio, y que le corresponde tanto al fiscal de la causa
5 Gimeno Sendra, Vicente y Otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Editorial Colex. Madrid,
España. 2001.
58
como al juez o al tribunal competente el nombramiento del defensor de oficio.
La actuación del letrado velará por el estricto respeto a los derechos desarrollados en el artículo 93 del Código Procesal Penal,
salvaguardándolos o denunciando su vulneración.
Por otro lado, la asistencia del letrado a la persona imputada
garantiza, en definitiva, que la privación de libertad ambulatoria
inherente a la detención no va a comportar la restricción de la libertad que el detenido debe tener, desde el primer momento, para
defenderse de la imputación que se le formula.
La designación del defensor no estará sujeta a ninguna formalidad. Una vez nombrado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.
VIII. Derecho de Defensa Material y Técnica o Formal
El Profesor Boris Barrios señala que el derecho de defensa se
divide en dos actividades procesales de suma importancia: la defensa material y la defensa técnica o formal.
Señala que la defensa material viene a ser una actividad procesal del imputado, y que es realizada por él mismo para hacer
valer, ante el tribunal, sus derechos; mientras que la defensa técnica o formal es el derecho del imputado a contar con la asistencia
y representación de un profesional del Derecho, la que recae en la
figura del abogado defensor. Pero ambas constituyen el derecho de
defensa Integral, y se conectan y enlazan de una forma unitaria6.
En otras palabras, la defensa material se formaliza por medio de
las declaraciones o entrevista que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes, de igual manera puede hacerlo cuando éste se abstenga de
rendir su testimonio, el fundamento de este último se encuentra en
el artículo 25 de nuestra Constitución Política.
Artículo 25: Nadie está obligado a declarar en asunto criminal,
correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes
6 Barrios González, Boris, La Defensa Penal, 2011, disponible en: https://borisbarriosgonzalez.
files.wordpress.com/2011/08/la-defensa-penal-boris-barrios-gonzalez.pdf.
59
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Es decir que nuestra Constitución deja claro que no se puede obtener ninguna declaración de la persona imputada bajo la gravedad
del juramento o promesa u obtenidas mediante amenaza o coacción.
En cuanto a la Defensa Técnica o Formal, ésta es ejercida, generalmente, por un abogado y solo excepcionalmente se concede al
propio imputado, siempre y cuando éste sea un abogado y decida
asumir su defensa, esta defensa se basa en normas de derecho sustantivo o procesal y es por ello, la exigencia de los conocimientos
jurídicos que éste debe tener al momento de realizar la defensa.
Nuestro Código Procesal Penal lo regula, la defensa técnica en
el artículo 469:
Tanto en la Comisión como en el Pleno, el Presidente de la República podrá ser asistido por un abogado desde el momento de la
presentación de la denuncia o la querella y en todos los actos del
proceso.
IX. Indefensión
La Enciclopedia Jurídica define la Indefensión como la situación en la que queda una parte del proceso cuando se le impide
el ejercicio de un derecho de naturaleza procesal, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa. La
indefensión puede dar lugar a la nulidad de lo actuado y es motivo
para recurrir las resoluciones judiciales.
Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o
no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la
defensa, que suele presentar una garantía constitucional. Esta norma resulta particularmente importante en materia penal, ya que ni
siquiera queda librado a la voluntad del imputado el derecho de no
defenderse. Si él no designa defensor, el tribunal está obligado a
nombrarle uno de oficio7.
7 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/indefension/indefension.htm
60
Quiero finalizar este punto con una interrogante: ¿Puede el Juez
de Garantía advertirle al imputado, sobre el desconocimiento que
su abogado defensor ha evidenciado en relación a las reglas del
proceso penal?
X. Derecho de Defensa como Garantía Fundamental
(Constitución Política)
Examinando nuestra Constitución Política a partir del segundo
párrafo del artículo 22, el cual señala lo siguiente:
“Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías
establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho,
desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales”.
En primera instancia hace referencia a que toda persona acusada tiene derecho a que se le trate como inocente durante el proceso,
hasta tanto se pueda comprobar su vinculación al hecho punible,
y se pruebe su culpabilidad en un juicio público, respetando así
cada una de sus garantías que consagran la Constitución Política,
los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, los
cuales deben considerarse como mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la
dignidad de la persona.
Por otro lado, desde el momento que una persona es aprehendida tiene derecho a ser asistida por un abogado de su confianza
pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público y que este
derecho dura durante todas las etapas del proceso, es decir desde
la aprehensión de la persona imputada, hasta que se dé el juicio
oral.
61
XI. Derecho de Defensa ante los Convenios – Tratados
Internacionales
Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del
10 de diciembre de 1948.
Artículo 11:
18. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Artículo 14 Numeral 3 Literal b y d
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a. …….
b. A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor
de su elección;
c. ……
d. A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que
se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere
de medios suficientes para pagarlo;
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950.
Artículo 6 Numeral 3 literales b y c. Derecho a un proceso equitativo.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a. …...
b. A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la
preparación de su defensa.
62
c. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor
de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los
intereses de la justicia lo exijan.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estrasburgo, 12 de diciembre de 2007.
Artículo 48 numeral 2. Presunción de inocencia y derechos de
la defensa
…..
1. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la
defensa
Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José
(Costa Rica), del 7 al 22 de noviembre 1969.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. …..
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) …….
b) …….
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
63
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos.
Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes
de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana,
reunida en Nairobi, Kenya.
Artículo 7 numeral 1 literal c.
1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual
implica:
a) ….
b) ….
c) el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección;
XII. Derecho de Defensa en el Código Procesal Penal (Ley
63 de 2008)
Nuestro Código Procesal resalta que la defensa de las personas
o de sus derechos es inviolable e irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa, de igual manera
establece que toda persona tiene derecho a designar a un defensor
idóneo de su elección, desde el primer acto de investigación hasta
la culminación del proceso.
En este mismo orden de ideas tanto el imputado como la defensa pueden ejercer todos los derechos y las facultades que les otorgan las leyes, además la designación del defensor está en primera
instancia en manos de la persona imputada, en el caso de que el
mismo manifieste que no puede nombrar defensor, se lo designará
el Fiscal de la causa, el Juez o el Tribunal competente, según el caso,
y el nombramiento recaerá en el defensor público, esta designación
no estará sujeta a ninguna formalidad y serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la Policía Nacional, los organismos
de investigación, el Ministerio Público o el Juez, según el caso.
De igual manera, se establece que los defensores públicos podrán declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de
los imputados cuando existan conflictos de intereses o motivos
graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores,
en el caso de que el defensor sea privado éste podrá renunciar al
ejercicio de la defensa y al imputado se le fijará un plazo para que
64
nombre a otro defensor de su confianza, en el caso de que no sea
así será un defensor público, importante mencionar que el abogado
que renuncia no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazo.
En el caso de que la defensa presente algún certificado médico
de incapacidad, emitido para justificar ausencias el día de la audiencia, estará sujeto a verificación posterior.
Importante dejar claro que al momento de que se dé el traslado
de la acusación a la defensa éste podrá:
1. Objetar la acusación por defectos formales.
2. Oponer excepciones.
3. Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un
acto.
4. Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera
fracasado antes una conciliación.
5. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.
6. Oponerse a la reclamación civil.
7. Ofrecer pruebas para el juicio.
8. Proponer acuerdos o convenciones probatorias.
De igual manera la defensa puede proponerle a las demás partes dar por acreditados ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, por otro lado el imputado podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia,
este declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de
instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.
XIII. Derecho de Defensa en el Derecho Comparado
Colombia (Código de Procedimiento Penal de Colombia (Ley
600 de 2000)).
Artículo 8. Defensa.
65
En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición
de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del
órgano de persecución penal, en lo que se aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones
tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método
alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente
acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder
entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete
en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos
de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no
obsta para que pueda estar acompañado por uno designado
por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en
términos que sean comprensibles, con indicación expresa de
las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que
los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para
la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá
solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias
para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
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j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,
imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones
injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo
o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aún por medios coercitivos, de testigos o peritos que
puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)
siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de
los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su
abogado defensor.
Costa Rica (Código de Procedimiento Penal de Costa Rica (Ley
7594)).
Artículo 13. Defensa Técnica
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el
fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la
asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir
a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará
un defensor público.
El derecho de defensa es irrenunciable.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible
autor de un hecho punible o partícipe en él.
Nicaragua. (Código Procesal Penal de la República de Nicaragua
(Ley No. 406))
Artículo 4. Derecho a la Defensa.
Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material
y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a
las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los
gastos de un abogado particular.
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Si el acusado no designare abogado defensor le será designado
un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma
se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para
que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales
que le confiere el ordenamiento jurídico.
XIV. Jurisprudencia
Incidente de nulidad dentro del proceso seguido a D H A, sindicado por delito de homicidio en perjuicio de R S DE C. Ponente:
JERÓNIMO E. MEJÍA E. -Panamá, dieciocho (18) de septiembre de
dos mil nueve (2009).
Como se ha visto, la licenciada D D, defensora oficiosa, hace énfasis en la transgresión al derecho de defensa (artículos 22 y 32 de
la Constitución Nacional) que tenía su patrocinado, quien quedó
en la indefensión al no haberse dictado la resolución que ordenara
su indagatoria, y a pesar de ello se le llamó a juicio conculcándose
así los trámites legales establecidos en la ley, pues de acuerdo al
artículo 2092 del Código Judicial era imprescindible la resolución
razonada.
Pues bien, es necesario señalar que mediante la resolución que
se ordena la recepción de la declaración indagatoria, el Ministerio Público cumple con el principio de imputación, al permitir que
el procesado conozca los cargos que pesan en su contra y de las
pruebas que existen contra él, garantizándole su derecho de defensa material. Tal como lo indicó la Corte en Sentencia de 19 de
noviembre de 2003: “La naturaleza jurídica de la declaración indagatoria es constituirse en un medio de investigación y de defensa
para los sindicados, pues, de las respuestas del indagado, el agente
instructor puede obtener datos ciertos que permitan descubrir a
los delincuentes, así como obtener una expresión real de los hechos
y circunstancias que rodearon la comisión del ilícito. Asimismo el
que rinde la declaración indagatoria puede explicar su conducta
68
respecto de los cargos que se le formulan, presentar sus descargos
y hacer un directo uso de su derecho de defensa”.
Las consideraciones desarrolladas nos llevan a señalar que, según Jaime Bernal Cuellar, “el derecho de defensa se ejerce por la
actividad de dos sujetos: el abogado y el imputado. Se afirma, de
otra parte, que el derecho a la defensa tiene diversas manifestaciones, pues ésta puede realizarse bien sea mediante la intervención
directa del procesado en todas aquellas diligencias en que sea imprescindible su presencia, como la indagatoria los reconocimientos en fila de personas, etc., bien por intermedio de un abogado
que tenga los conocimientos jurídicos necesarios. (BERNAL CUELLAR, Jaime, MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, cuarta edición, marzo de
2002, pág. 497-498).
El derecho a la defensa supone no solo el reconocimiento de
una defensa formal (sea la efectuada por un profesional en derecho como garante a los intereses del imputado), sino que también
implica una defensa material consistente en: el derecho del imputado a ser oído (artículo 1 CADH), a conocer detalladamente la
acusación formulada en contra (artículo 8.2 c) CADH) y a poder
manifestarse respecto a la misma, el derecho de ofrecer pruebas de
descargo (proponer testigos), a combatir la prueba de cargo como
sería interrogar testigos de cargo (artículo 2.g CADH).
Ahora bien, ante la inconformidad propuesta por la defensora
oficiosa, sobre la violación del derecho de defensa, al no emitirse la resolución a través de la cual se ordenara la recepción de la
declaración indagatoria de su patrocinado, esta Colegiatura debe
indicar que, en efecto, se dio la transgresión; y que el tribunal de la
causa adoptó las medidas necesarias para subsanar el defecto en la
etapa del proceso en que se había ocasionado la indefensión al procesado, decretando así la nulidad de ciertas actuaciones, lo cual implica retrotraer el proceso que no ha culminado, a la etapa procesal
en la que se produjo la violación. Sobre el concepto de la nulidad
ante deficiencias en la diligencia de indagatoria se ha señalado: “La
nulidad debe decretarse desde el auto que ordenó cerrar la etapa
69
de investigación, para ampliar la indagatoria y oír los descargos
del procesado como medio de defensa” (Ibídem. Pág. 425).
Incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso seguido a
M A A, sindicado por delito de homicidio en perjuicio de H V.
Ponente: CÉSAR PEREIRA BURGOS. Panamá, veinticinco (25) de
junio de dos mil tres (2003).
El desarrollo doctrinal del derecho de defensa penal alude a que
“es una de las garantías inalienables y fundamentales que reconocen la Constitución y las leyes a las personas que, por uno u otro
motivo, se ven implicadas en la comisión de un hecho ilícito y consiste en rodearlas de los medios eficaces para demostrar que no lo
han cometido o que lo hicieron en determinadas circunstancias que
las colocan en un plano de favorabilidad” (Resalta la Corte) (PUYO
JARAMILLO, Gil Miller. Diccionario Jurídico Penal; Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1981, pág. 130). De igual manera,
se consulta la posición de que el derecho de defensa “le permite al
imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a
demostrar la falta de fundamentación de la acusación” y que “El
proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostración de una hipótesis planteada por el fiscal o
juez. Así se eliminaría su connatural elemento dialéctico, cuya presencia activa en todas sus fases asegura que la verdad real aflore
a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral
del proceso penal, el imputado debe ser oído y sus argumentos
deben ser sopesados con indagaciones y estudio” (Resalta la Corte)
(SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. El Debido Proceso Penal; Primera
Edición, Impresión D´vinni Editorial Ltda., Bogotá, 1998, págs. 281
y 289).
Recurso de casación dentro del proceso seguido a L A C S y E
J U P, sindicado por el delito contra la salud pública. - . Ponente:
JERÓNIMO MEJÍA E. - Panamá, siete (7) de mayo de dos mil diez
(2010).
El citado dispositivo legal establece también que en ningún caso
la adopción de tales mecanismos menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado y
que: “La aplicación de estas medidas dependerá del grado de ries70
go o peligro del testigo, su cónyuge, ascendentes, descendientes
o hermanos” (cfr, artículo 2121-A del Código Judicial). Luego entonces, cuando un testigo declara bajo parámetros de protección,
deben desprenderse de autos manifestaciones concretas de tales
amenazas que ameriten que el funcionario de instrucción pueda
ordenar las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad del testigo. A juicio de la Sala, de no acreditarse este extremo,
su adopción podría constituirse en una abierta violación del derecho constitucional de defensa, que entre otros supuestos regula el
derecho del imputado a conocer el material probatorio en que se
basa la acusación, con el fin de ejercer su derecho a contradecirla,
en pos de garantizarle un juicio justo, apegado al debido proceso
constitucional.
Recuérdese que el derecho a la defensa no solo se circunscribe a
lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Nacional, sino que
comprende también las garantías reguladas en el artículo 8 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por
Panamá mediante Ley 15 de 1977, que suponen no solo el reconocimiento de una defensa formal (sea la efectuada por un profesional
en derecho como garante de los intereses del imputado), sino que
también implica una defensa material consistente en: el derecho
del imputado a ser oído (artículo 1 CADH), a conocer detalladamente la acusación formulada en su contra y a poder manifestarse
respecto a la misma (artículo 8.2.c) CADH); el derecho de ofrecer
pruebas de descargo (proponer testigos) y a combatir la prueba de
cargo, como sería interrogar testigos de cargo (artículo 2.g CADH).
XV. Sentencia
Sentencia C-371/11
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL
FALLO. No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción/TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA
DE LECTURA DEL FALLO. Entrada en vigencia de la Ley 1395 de
71
2010 a partir de su promulgación, no impide invocar el principio
de favorabilidad.
En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio
del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio,
la corporación ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se
ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de
defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese
contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene
conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo
culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa,
como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por
sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial;
(vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las
principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso
o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las
propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de
las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que
la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el
contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio
se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la
condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las
decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el
contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho.
72
Sentencia C-127/11
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de igualdad de
armas/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del
núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Ámbito de aplicación en el proceso penal
comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal.
De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que
el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende
dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que
ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado,
denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el
Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo
de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”,
la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el
mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al
debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si
se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye
una de las características fundamentales de los sistemas penales de
tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a
lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial,
lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores
son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de
ataque y protección”. Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la
validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho
de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o
73
restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente extiende el derecho al debido
proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”,
y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una
defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de
esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado
básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como
en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de
2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004,
con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En los
dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente
y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y
de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden
consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto
es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que
debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno,
a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o
simplemente indagación”.
DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACIÓN PENAL. Se
extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir
de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final.
La interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados
de derechos humanos, en torno al tema de hasta dónde se extiende
el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema
mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatoria, es la de que el citado derecho surge desde que la persona
tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo
culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el
derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa
preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los
demás actos procesales hasta la decisión final.
74
XVI. Conclusión
A manera de conclusión, consideramos que tanto nuestra Constitución Política, como las Convenciones y Tratados Internacionales reconocen el derecho que tiene todo individuo, en cuanto al derecho de defensa el cual ampara al ciudadano frente al ius puniendi
del Estado.
Este derecho consiste en la asistencia de un letrado, desde el
momento en que la persona es solicitada al proceso y durante cada
una de las etapas.
Por otro lado le corresponde a la persona imputada el poder
nombrar un defensor de su confianza, en el caso de que la persona
imputada manifieste no tener los recursos económicos para ello, los
fiscales y los jueces o el tribunal, designarán un defensor de oficio.
Bajo ningún precepto se puede vulnerar el derecho de defensa
y los jueces de garantías podrán advertir o pronunciarse sobre el
control de los actos de investigación que afecten o restrinjan los
derechos fundamentales del imputado.
Bibliografía
Libros y Revistas:
Gimeno Sendra, Vicente y Otros. Lecciones de Derecho Procesal
Penal. Editorial Colex. Madrid, España. 2001.
Llobregat, Garberí José. Constitución y Derecho Procesal, Editorial
Aranzadi. Primera Edición. 2009.
Peña, Delgado Nelson. Principio del Sistema Acusatorio. Ediciones
Nueva Jurídica. Panamá. 2005.
Pico i Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del Derecho. España, Barcelona, Editorial José María Bosch, 1997.
Ramos Méndez, Francisco. El Sistema Procesal Español. Editorial
José María Bosch. Barcelona, España. 2000.
Barrios González, Boris, La Defensa Penal, 2011, disponible en:
https://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/
la-defensa-penal-boris-barrios-gonzalez.pdf.
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/indefension/indefension.htm
75
Leyes:
Constitución Política de la República de Panamá, Sistemas Jurídicos, S.A., Panamá, 2004, 119 páginas.
Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008).
Código de Procedimiento Penal de Colombia (Ley 600 de 2000).
Código de Procedimiento Penal de Costa Rica (Ley 7594).
Código Procesal Penal de la República de Nicaragua (Ley No. 406).
Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos. Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de
Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana,
reunida en Nairobi, Kenya.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estrasburgo, 12 de diciembre de 2007.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José (Costa
Rica), del 7 al 22 de noviembre 1969.
Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950.
Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del
10 de diciembre de 1948.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
76
TEMA 4
Responsabilidad de los servidores
públicos—internacionalización
de derecho disciplinario
Juan Marcelino González Garcete
Juan Marcelino González Garcete. Abogado. Notario y Escribano Público. Mejor Egresado y Medalla de Honor de la Promoción 2000 de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales. Maestría en Ciencias Criminológicas. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Asunción. Profesor de las cátedras de Derecho Administrativo, Procesal Civil y
Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Miembro de la Red Internacional de Juristas para la Integración Americana. Miembro de la Asociación Mundial de
Justicia Constitucional. Miembro de la Asociación Mundial de Derecho Administrativo.
Miembro de la Asociación Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional. Autor de varias obras jurídicas sobre temas de Derecho Administrativo, Constitucional y Procesal
Civil. Defensor Público Multifuero de Concepción.
1. Introducción
La administración pública es un instrumento esencial en la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas o de
la sociedad, pues debe responder a los fines estatales, y en última
ratio al bienestar general de la población.
Es decir, su organización está llamada a «atender» a los administrados; por ello, sus objetivos y la actuación de quienes la componen deben estar dirigidos a cumplir la finalidad pública ínsita en
la noción misma del Estado.
Somos conscientes, de que en la actualidad, el concepto de responsabilidad pública ha adquirido una mayor virtualidad, con el
reconocimiento expreso de exigencias éticas y de la transparencia de
los actos de gobierno.
Resulta primordial –y por qué no decirlo, esencial– comprender
que el funcionario público (agente público) es un servidor (como
bien se lo suele denominar en varios países, como Brasil, Argentina, etc.), cuya actuación debe ser cumplida para el bien de la comunidad.
Por eso la noción de funcionario público no puede ser escindida
de la responsabilidad y de la asunción de las consecuencias por las
irregularidades que cometa.
La responsabilidad es control y garantía: es garantía de los ciudadanos, pero también es un principio de orden y un instrumento
de control del poder.
Su noción está ligada a todos los ámbitos en los que el funcionario público (agente público) puede manifestar o expresar su comportamiento o conducta.
Atendiendo a ello, y en función de los distintos bienes o valores
jurídicos que tienen a proteger o tutelar, se la clasifica en:
a) Política;
b) Penal;
c) Civil;
d) Administrativa; y
e) Patrimonial.
79
En el presente trabajo solo abordaremos la responsabilidad disciplinaria del funcionario o agente público desde la óptica administrativa.
Esta responsabilidad –administrativa– traduce el poder disciplinario de la administración y se presenta ante una falta de servicio cometida por el agente en transgresión a las reglas de la función
pública.
La potestad sancionadora de la administración encuentra su
fundamento en la preservación y autoprotección de la organización administrativa, en el correcto funcionamiento de los servicios
administrativos, siendo específica de la relación que vincula a los
agentes públicos con la administración pública.
En palabras de Julio Rodolfo Comadira1, esa responsabilidad es
analizada como:
«…el sistema de consecuencias jurídicas de índole sancionatorio represivo que, aplicable por la propia administración pública
en ejercicio de poderes inherentes, el ordenamiento jurídico imputa, en el plano de la relación de función o empleo público, a las
conductas o agentes o ex agentes estatales violatorias de deberes
o prohibiciones exigibles, o impuestos, respectivamente, por las
normas reguladoras de aquella relación con el fin de asegurar, con
inmediatez, el adecuado funcionamiento de la administración».
Se ha dicho que la ley es clara y que la ignorancia no exime
de la responsabilidad de cumplirla. De ahí la imperiosa necesidad
de estar al tanto de las políticas públicas y las tareas de gobierno,
que necesariamente han derivado en modificaciones legislativas y
estructurales para poner al día la esfera gubernamental e implementar acciones en torno al ejercicio del control administrativo y
las responsabilidades de los servidores públicos.
El Estado, a través de sus órganos, debe ser garante de la actuación responsable de sus servidores públicos, pues «sin responsabilidad no es posible conseguir una buena administración; pero la
dificultad no está en declararla, sino en el modo de hacerla efectiva
1 Comadira, Julio Rodolfo. La responsabilidad disciplinaria del funcionario público. Responsabilidad del Estado y del funcionario público. Ed. Depalma. 2002, pag. 23.
80
y evitar que sea ilusoria… ella puede provenir, o de un verdadero
hecho punible o de una simple falta, según sea de perversidad y
malicia, o de simple ineptitud»2; por ello, el Estado ha establecido
órganos competentes con atribuciones específicas para separar a
los funcionarios públicos que no cumplan con las responsabilidades inherentes al cargo que les ha sido confiado.
Leyes, causas, excepciones y consecuencias por las que un servidor público puede ser sujeto de una responsabilidad durante el
desempeño de sus funciones en la administración pública, son los
aspectos totales de la reglamentación del «control administrativo»,
así como las labores de fiscalización que realiza la Administración
como control interno (sumario administrativo) o externo (Ministerio Público u otro organismo de control exógeno), las cuales transparentan la rendición de cuentas en lo concerniente al ejercicio de
los recursos públicos.
La administración pública fue delimitando con el paso de los
años su campo de acción; así, las secretarías del Estado empezaron
a ejercer la acción gubernamental concentrándose su actuación en
actividades meramente administrativas, reservando las jurisdiccionales a los tribunales; la forma en que hoy la conocemos, junto con
su sólida base legal, llevó varias centurias de trabajo construirla.
En su seno se formaron varias generaciones de hombres que
dedicaron su vida a la noble labor del quehacer político, pero como
en todo, la falta de supervisión y fiscalización es origen de desorden, anarquías; durante el último cuarto del siglo XX se emprendió
una serie de acciones encaminadas a la implementación de normas
y estructuras adicionales específicas para buscar neutralizar las acciones u omisiones de los servidores públicos que, al amparo de la
ley, y aprovechándose de las posiciones que ocupaban dentro de
la estructura pública, afectaron a los ciudadanos que demandaban
trato justo y no despótico, calidad y gratuidad en los servicios públicos.
2 José María Luis Mora. “Discurso sobre las variaciones constitucionales que pueden hacerse en
orden a la responsabilidad de los funcionarios”, en Obras completas, Política, México, Instituto
de Investigaciones Doctor José María Luis Mora, septiembre, 1986, pág. 254 y siguientes.
81
2. Las exigencias éticas y la responsabilidad de los
funcionarios públicos
En general, en América Latina, la potestad sancionadora de la
administración pública es materia que reclama constante atención
de nuestra doctrina jurídica, dado su importante desarrollo en las
últimas décadas.
La responsabilidad disciplinaria se encuentra vinculada con las
exigencias éticas que las normas legales y convenciones internacionales imponen.
La sociedad actual demanda una «administración pública proba y eficiente» sustentada en normas jurídicas que permitan elevar
la capacidad gubernamental de atención de las necesidades sociales; en ese sentido, las reformas legislativas en la materia han hecho posible la definición de principios y conceptos, clarifican tipos de
responsabilidades, así como determinan las personas que a consecuencia de actos u omisiones generadas durante la prestación de
sus servicios en la administración pública deben responder ante la
autoridad.
En ese sentido, coincido con el profesor español Rodríguez—
Arana Muñoz, que considera que:
«…la ética pública es, como la ética en sí misma, una ciencia
práctica de carácter filosófico. Es una ciencia porque el estudio de
la ética para la administración pública incluye principios generales y universales sobre la moralidad de los actos humanos realizados por el funcionario público. Y es en práctica porque se ocupa
fundamentalmente de la conducta libre del hombre que desempeña una función pública…»3.
Ahora bien, en el caso de la actividad disciplinaria llevada a cabo
en el ámbito público por los órganos que detentan esa especial
competencia por estar ejerciendo una función dentro del Poder
Público, la situación adquiere relevancia y características distintivas, dada su especial trascendencia por la intervención del interés
público que deriva de su aplicación y conjuga unas particularida3 Rodríguez—Arana Muñoz, Xaime. Ética na administración pública. Santiago de Compostela. Escola Galega de Administración Pública. 1995, pág. 56 y siguientes.
82
des específicas –al impactar directamente en la funcionabilidad del
Estado– y la hacen distante y diferenciada de otros ejercicios disciplinarios acometidos por organizaciones privadas o estamentos
particulares.
Es por ello –que la condición de funcionario y/o agente público–
se encuentra rodeado por un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas
que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular,
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios
y empleados del Estado.
Dentro de esas particularidades propias de la disciplina con
ocasión del ejercicio de la función pública, resalta visiblemente una
serie de «reglas entramadas» que imponen todo un complejo mecanismo de poderes y contrapesos que aplican mayor rigurosidad
y sujeción a controles propios y externos en el proceso para la toma
de decisiones sancionatorias que estén plenamente apegadas a la
legalidad formal y material.
Y esto es así porque:
«…en la medida en que los actos del funcionario –en virtud
de la teoría del órgano– son atribuibles al Estado, éste resulta responsable. Ahora bien, si por un momento descorremos el velo de
las muchas fricciones jurídicas que se han dado cita para producir
este resultado, habremos de advertir que quien en definitiva hace
frente patrimonialmente a estas responsabilidades es la comunidad toda. Son los contribuyentes quienes con sus impuestos colaboran principalmente con el mantenimiento económico del Estado y por ello sufragan –en forma indirecta– los daños producidos
por la actividad desarrollada por los funcionaros… La sociedad
toda se comporta como una gran compañía de seguros que indemniza los daños ocasionados por los funcionarios públicos»4.
4 Bianchi. Alberto. Panorama actual de la responsabilidad del Estado en el Derecho comparado. La
Ley Argentina. 1996. Tomo A, pág. 930.
83
Pero en algunas ocasiones ha sido tentador acudir a la noción
de la relación especial de sujeción o de supremacía especial, como
una justificación conceptual para flexibilizar contrapesos y controles, al consagrarse regímenes jurídicos especiales que permiten incidencias singulares en la esfera de los sujetos regulados, con liberalidades para la Administración dada la sensible situación interna
que regula, la cual en realidad usualmente impone y preestablece
singulares parámetros conductuales que trazan y delinean la práctica regular de los servidores públicos demarcándoles como visibles deberes que acarrean límites formales en su gestión dada la
existencia de un orden preestablecido impuesto por el legislador y
eventualmente derivado en normas sub legales, al cual irremediablemente el operario judicial debería apegar su actividad cotidiana, so pena que ante cualquier eventual incumplimiento, pudiera
ser encuadrada esa transgresión en algún supuesto de hecho que
configure un tipo sancionatorio consagrado por el ordenamiento
jurídico como falta generadora de responsabilidad individual disciplinaria.
Es contrario al Estado de derecho, que sustenta la responsabilidad estatal, soslayar la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, cuando el damnificado es el erario público. Por
ende, se impone como requisito axiológico la exigencia al funcionario de un «obrar diligente y coherente», no sólo respecto a terceros
sino también frente al Estado mismo, por estar representados aquí
los intereses de toda la comunidad. Ello contribuye a revalorizar la
función pública, la cual, protagonista de transformaciones y adaptaciones, debe ejercerse siempre en el marco del principio de legalidad.
Sobre este punto, parafraseando al profesor colombiano Carlos
Arturo Gómez Pavajeau, de ideas explanadas en su libro «Dogmática de Derecho Disciplinario» publicado por la Universidad del
Externado. Quinta edición. Colombia 2011 página 155, hace referencia especial a que en un momento inicial por esas relaciones especiales de sujeción operaba “una libertad restringida, una libertad
disminuida”, pues “no regía el principio de la libertad, a las personas que se encontraban a merced del Estado” y que “no regían
84
las garantías individuales toda vez que el individuo había dado su
consentimiento para que el Estado hiciera en lo que le viniera en
gana; de manera tal que falta disciplinaria era lo que a bien pudiera
considerar el empleador; el procedimiento, lo que se le ocurriera
aplicar, y las sanciones, las que le indicaran los principios de conveniencia y oportunidad”, por fortuna esa posición primitiva ya
hoy en día carece de toda vigencia.
De esta manera en una primera aproximación, la responsabilidad disciplinaria se nos
“[…] presenta ante una falta de servicio cometida por el agente
en transgresión a las reglas de la función pública”5 y se configura
“más que como una relación represiva, en una de tipo preventivo,
orgánico y sistémico, para propiciar y regularizar su propósito ceñido al cauce del interés general”6.
Ciertamente quizás dentro de las actividades estatales no existe una labor más sensible para el logro de una buena administración, para la mejoría de su operatividad y para la depuración de
sus distorsiones y desvíos que la actividad disciplinaria, como el
más efectivo combustible que hace operar los engranajes del aparato estatal en el cumplimiento del ordenamiento preestablecido,
pues en la medida que la disciplina sea una tarea natural y fluida,
apegada a derecho y ejercida asépticamente hacia sus reales fines
correctivos, responsabilizando a sus operarios públicos individualmente por sus conductas activas y pasivas –ya sea por hacer o dejar
de hacer cuando estuviesen obligados a actuar– no con puramente
ánimos retaliativos bajo una simplista visión punitiva; sino hacia
fines formativos y redireccionantes de las conductas erradas de sus
operadores, como muestra de una recta conducción estatal, es que
se redundaría automáticamente en una mejora del servicio y en
buena marcha hacia el progreso de esa sociedad.
5 Sheffer Tuñon, Javier Ernesto. “Principios del Derecho Disciplinario”. En Derecho Disciplinario
Internacional. Editorial Forum. Belo Horizonte. Brasil. 2011, pág. 137.
6 Ivanega, Mirian Mabel. “Las responsabilidades de los funcionarios públicos”. Biblioteca Jurídica
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México. México, pág. 170.
85
Sin embargo, la recta aplicación de la disciplina en el ámbito
público dependerá de dos cosas fundamentales:
1. Por una parte el respeto inequívoco del principio de legalidad y sus implicancias de aplicación de las formas y garantías procedimentales;
2. Y por otra, el entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la finalidad del ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos formativos y no en un ejercicio simple de
mera punición.
Justamente esa ponderación y sometimiento a límites formales
y garantistas por parte del Estado como titular del poder disciplinario al emprender la corrección de conductas desviadas de sus
operadores o dependientes, es el objeto de estudio y desarrollo
en el presente opúsculo jurídico redactado especialmente a los
efectos de su publicación en el VIII Congreso Internacional de
Derecho Disciplinario, organizado por el Instituto Peruano de
Estudios para la Función Pública y del Derecho Disciplinario.
3. Entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la
finalidad del ejercicio disciplinario
Existe un cúmulo de caracteres concurrentes que reiteradamente han sido favorables para que florezca en un sistema jurídico de
cualquier Estado, la tangibilidad del principio de legalidad sancionadora disciplinaria con la consagración de contrapesos y controles a la misma potestad disciplinaria que certifiquen su legitimidad y licitud.
Su significación y alcance es de la más variada índole, pero su
concurrencia resulta vital e inevitable al objeto de la demostración
de su justificación.
En primer lugar, el Estado debe establecer en su ordenamiento
fundamental el reconocimiento de la existencia y protección de derechos subjetivos e inclusive de derechos públicos subjetivos, así
como también de una gama de cualidades subjetivas protegidas,
como son los intereses calificados, difusos e inclusive fragmentarios.
86
Ejemplo de esta premisa son las variadas normas que consagran derechos individuales y transpersonales de los servidores públicos, entre los cuales podemos citar «la estabilidad funcionarial
de los funcionarios públicos de carrera», por su importancia capital
y conexión con el tema tratado, previsto en Paraguay en el artículo
49 inc. f) de la Ley N° 1626/00 al expresar:
“Los funcionarios públicos tendrán derecho a la estabilidad
en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley”7,
redacción muy similar al artículo 27 de la Ley 25164 denominada
como Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional de
Argentina, que prevé que “el personal vinculado por una relación
de empleo público regulada por la presente ley, y que revista en
la planta permanente, no podrá ser privado de su empleo ni ser
objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas en las condiciones que expresamente se establezcan”.8
Esta estabilidad funcional constituye “una garantía, entre otras,
de la imparcialidad del funcionario”, ya que al protegérsele:
“[…]su permanencia en su cargo frente a los eventuales cambios intempestivos o afectaciones a su esfera jurídica sin justificación objetiva debido a posibles enroques en las personas naturales
que sean titulares del ejercicio temporal del Poder Público o en la
dirección política de la Administración Pública, se estaría cimentando su solvencia en el ejercicio de su cargo aprovechando su
experiencia en la prestación del servicio con prescindencia de la
apreciación veleidosa de su superior jerárquico de turno”.9
7 Esta Ley regula la estabilidad del funcionario público en el Capítulo VI, en dos artículos, estableciendo el plazo de dos años de servicios para la adquisición de la estabilidad y la terminación de
la relación laboral del funcionario establece se regirá conforme con las disposiciones del Código
Laboral.
8 En el Capítulo referido, el Art. 47 de la Ley de la Función Pública dispone: “Se entenderá por
estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados
en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios
en la función pública”.
9 Carrillo Artiles, Carlos Luis. “La reorbitación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Libro Homenaje a Hildegard Rondón de Sanso.
Fundación Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA. Tomo I. Caracas. 2003, pág. 80.
87
De allí derivarán en caso todos los ordenamientos del derecho
comparado, normas asimilables que reconozcan límites a la potestad sancionatoria disciplinaria que obligarían a los órganos públicos competentes inexorablemente a acudir a formas procedimentales especiales para llegar a establecer la comprobación de hechos
que diáfanamente hubieran sido realizados por un responsable,
que encuadren dentro de supuestos de hecho previstos como faltas
en una norma previa publicada, que generen como consecuencia
la responsabilidad individual disciplinaria y la imposición de una
sanción particular.
Frente a tal reconocimiento de esas situaciones subjetivas por el
Estado debe existir como premisa fundamental la preexistencia o
consagración en el rango legal de tipos de sancionatorios objetivos,
con supuestos de hecho diáfanos que permitan una salida única y
clara para sancionar o punir conductas reprochables por el Estado,
con castigos proporcionales y racionales a la entidad de la lesión
de deberes funcionales causados en el servicio por responsabilidad
disciplinaria.
En todo caso para el establecimiento y determinación de esa
responsabilidad debe incontrovertiblemente seguirse un iter procedimental que permita fielmente el ejercicio y protección de una
gama de garantías fundamentales y legales para el involucrado en
donde impolutamente se preserve: a) la indemnidad del continente
del derecho a la defensa y; b) de la presunción constitucional de
inocencia, con las respectivas cargas procedimentales de comprobación de las pruebas e impulso procedimental en cabeza de la Administración activa, hasta la culminación con un pronunciamiento
aséptico que declare en pleno apego a lo evidenciado y probado
en el expediente administrativo (sumario administrativo) correspondiente, una eventual responsabilidad individual disciplinaria
o una decisión absolutoria.
En el caso de dimanarse un acto que determine la responsabilidad disciplinaria de un agente público, el mismo ordenamiento
jurídico debe garantizar irrestrictamente como principio que esa
conducta activa –acto u omisión– del Poder Público pueda ser susceptible de revisión, ya que no existe acto o conducta excluida de
88
control, lo que se ha denominado como el principio de “Universalidad del Control de los Actos dictados en el ejercicio del poder público”, no solo en lo expresamente declarado o actuado sino
también en aspectos inerciales, inactividades o conductas negativas o de no hacer por tales entes u órganos en donde se siguió el
referido procedimiento constitutivo de responsabilidad.
Asimismo, dicho Estado debe necesariamente estatuir una verdadera garantía de defensa, la cual se verificaría en un fluido acceso a una protección y goce de una real tutela efectiva tanto en la
sede administrativa o gubernativa como en sede judicial o jurisdiccional, ante cualquier quebrantamiento a tales esferas personales,
atendiendo justamente a esa amplitud del elenco plurisubjetivo de
conductas susceptibles de ser controladas, sin importar su naturaleza o procedencia.
Ahora bien, ante la posibilidad de tutelarse judicialmente debe
ser canalizada esencialmente a través de dos importantes competencias jurisdiccionales específicas que permitan el control de todas
las conductas estatales, edificando por una parte, todo un conjunto
de órganos con la singular competencia de control y respeto de
la Constitucionalidad, al mismo tiempo que paralelamente exista
toda una estructuración jurisdiccional con competencia específica de control sobre las conductas y actos de los órganos públicos,
cuando actúen en ejercicio de una actividad sustancial y orgánicamente administrativa como sería el Contencioso Administrativo.
Por último, ese ordenamiento jurídico estatal debe consagrar
que el Estado sea responsable patrimonialmente por sus conductas
y actuaciones, de manera que en caso que sea improbable resarcir o restablecer directamente la situación jurídica infringida por
el actuar público, en las instancias judiciales a las cuales recurrió
como afectado, ante lo cual solo le quedaría la opción de solicitar
un equivalente o sucedáneo que condene al órgano público al pago
de suma de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados
por la conducta administrativa lesiva, irreparable por vía directa,
la cual fue sufrida particularmente por ese exclusivo ciudadano en
su esfera patrimonial.
89
Dicha responsabilidad patrimonial debe ser independiente de
“la responsabilidad personal de las autoridades, funcionarios y sus
agentes (responsabilidad directa)”10, cuando en ejercicio de aparentes potestades estatales como la disciplinaria se advierte y compruebe ejercicios dolosos o con culpa grave de distorsión, manipulación o infracción de deberes formales por los operarios públicos
intervinientes, pues el mal ejercicio de la actividad disciplinaria
también acarrea responsabilidad individual para los encargados
de su ejercicio.
Para llegar a concretar la responsabilidad subjetiva disciplinaria –como ejercicio ablatorio de autocontrol del Estado sobre sus
operarios o dependientes– se impondría inexorablemente, el respeto cabal e impecable del principio de legalidad con todas sus
implicancias por parte del titular del poder disciplinario.
Ya que si lo que se pretende es efectuar correcciones o reproches ante quebrantamientos efectivos del ordenamiento jurídico
erigidos como faltas disciplinarias, dicha enmienda o rectificación
que pretende imponer un escarmiento o reprimenda al infractor
debe devenir incontrovertiblemente del respeto y apego al derecho, a las formas procedimentales y de las garantías que previene el mismo ordenamiento jurídico fundamental y del bloque de
la legalidad, que respete impolutamente los derechos del agente
cuestionado, ya que sería igual de ilícito a las supuestas ilegalidades que pretenden castigar –como es el quebrantamiento de los
deberes funcionales– la imposición de sanciones apartadas de las
reglas, modos y métodos de la legalidad –que impliquen la violación del deber funcional del respeto a la legalidad por el operador
disciplinario–, pues solo con el respeto intachable de garantías y
formas obligatorias es que puede llegar a establecerse lícitamente
la responsabilidad subjetiva de aquellos que hubieren lesionado el
orden preestablecido.
De acuerdo a nuestra visión particular garantista, por ser la actividad disciplinaria eminentemente de naturaleza ablatoria –al
eventualmente afectar la esfera jurídica subjetiva de los funciona10 RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. Derecho Administrativo. Editorial Liticolor. 2006, pág.
431.
90
rios involucrados, y en extremas ocasiones a la estabilidad funcionarial, lo cual más que una garantía individual es una garantía para
el colectivo pues protege al cuerpo mayoritario de agentes públicos
de distorsiones o manipulaciones de las altas esferas gubernativas
estatales–, requiere como poder jurídico de obrar, de legitimidad
de origen y de ejercicio, al ser inevitablemente exigible la competencia del órgano público, por atribución expresa de la Ley, como
presupuesto esencial y primordial para la iniciación del procedimiento administrativo dirigido a establecer hechos y situaciones
antijurídicas, que solo en el caso de comprobarse y encuadrarse
en salidas preestablecidas como supuestos de hecho reprochables,
dieran lugar a consecuencias sancionatorias.
Asimismo, emergería la necesidad del sometimiento del Estado
de Derecho en el ejercicio de la especial facultad sancionatoria reglada que limita al Estado a actuar circunscribiéndose a respetar,
obedecer y acatar las formas de la Ley, sujeción plena al principio
de legalidad, de allí la importancia capital de las nociones de Supremacía Constitucional, de la Primacía de la Ley y de la Reserva
Legal, al efecto del establecimiento de las garantías de adjetividad
necesaria y formas procesales, así como de las situaciones jurídicas
tuteladas.
4. Límite a la Actividad Disciplinaria: Derechos y
garantías del Funcionario Público
De acuerdo a nuestra manera de ver, en la actualidad, resulta
inevitable y prístino en la actividad disciplinaria condicionar los
contenidos de las relaciones especiales de sujeción o de supremacía
especial, al respeto superior de garantías fundamentales, a través
del blindaje en el iter procedimental de los principios constitucionales de sujeción a la legalidad, de los cuales derivarían las siguientes
situaciones:
a) El cumplimiento irrestricto del debido procedimiento;
b) La incolumidad e indemnidad del continente de derecho a
la defensa integral y plena y de sus expresiones consecuenciales en todo estado y grado del procedimiento constitutivo
91
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
92
de primer grado o revisorio de segundo grado, y del proceso
jurisdiccional de control por el contencioso administrativo;
El correcto entendimiento por los funcionarios instructores
y sustanciadores así como por los órganos competentes para
el ejercicio disciplinario, del resguardo, patrocinio y amparo
de la presunción constitucional del principio de inocencia de
los operadores públicos involucrados;
El correcto entendimiento racional de la proporcionalidad
administrativa en la graduación sancionatoria y de su escalada de progresión en la aplicación y entidad de las sanciones;
La necesaria predeterminación y taxatividad de las faltas
disciplinarias en normas de reserva legal, aun cuando hay
sistemas en el derecho comparado que permiten flexibilizaciones a normas de naturaleza sub legal reglamentaria e inclusive instrumentos inferiores.
La interpretación ajustada, igualitaria y ecuánime de los
conceptos jurídicos indeterminados contenidos en los tipos
sancionatorios;
La vigencia de la irretroactividad como garantía temporal de
relación entre hechos, supuestos y normas aplicables;
La correcta interpretación y difusión del principio de preservación o conservación del disciplinante, salvo su incursión
en supuestos excepcionales de interpretación restrictiva que
revistan faltas gravísimas que irremediablemente obliguen
a su sustracción del servicio de la función pública, siempre
que no quepa una interpretación en beneficio que permita la
imposición de una sanción menor como reproche inferior;
La vigencia y verificación del principio de imparcialidad y
no discriminación, que impone la obligación del órgano público de manejarse aséptica y ecuánimemente en un trato sin
favoritismo o preferencia a favor de ninguna de las partes
involucradas, ni en detrimento o menoscabo de algún involucrado, con lo cual no solo se protege de eventuales desviaciones de poder sino también de infracciones de naturaleza
fundamental;
j) La reivindicación y permanencia del principio de respeto de
la dignidad humana del involucrado.
Sin embargo, en el derecho comparado se ha admitido por ciertos sectores doctrinales –de los cuales distamos–, que la relación especial de sujeción o de supremacía especial, típica de las relaciones
de empleo público, permitiría ciertas liberalidades en el ejercicio
disciplinario a la Administración Pública –por ser una actividad
endógena de la Administración con sus funcionarios dependientes– para calificar supuestos hechos como faltas disciplinarias –
inclusive por normas de carácter sub legal dictadas en virtud de
poderes auto normativos como reglamentos, ordenes e instructivos– o de medir la intensidad de la conducta para ubicarla como
faltas leves, graves y hasta en ocasiones gravísimas y aplicar en
consecuencia sanciones en gravamen ascendente.
Es un presupuesto para el ejercicio del poder disciplinario, el
preestablecimiento inequívoco de supuestos de hecho que aludan
a conductas claras que reflejen actividades materiales, actos u omisiones concebidos como específicas infracciones al ordenamiento
jurídico, y consecuencialmente su perfecta y única adecuación a
circunstancias objetivas que permitan la incardinación del comportamiento por su ilicitud e imputabilidad, negándose a todas luces
cualquier posibilidad de interpretación extensiva, inductiva o analógica de los supuestos de hechos sancionatorios.
5. El procedimiento administrativo como requisito sine
qua non para establecer la responsabilidad disciplinaria
Como una consecuencia de la materia reservada a la ley –además de la tipificación de los tipos sancionatorios y supuestos de
hechos generadores de responsabilidad individual disciplinaria–,
surgiría el establecimiento y configuración detallada del “inicio y
realización de un conjunto de trámites formales que integrarían el
correspondiente procedimiento sancionador.
El cual tiene una doble finalidad, pues para el Estado titular del
poder punitivo sancionatorio disciplinario conferido directamente por el ordenamiento jurídico, mientras que para el involucrado
operario público sería un mecanismo de garantías de control del
93
cumplimiento de los trámites y fases, en la obtención transparente
y sin prejuicios de los alegatos, descargos y elementos probatorios
por parte del órgano titular de la potestad disciplinaria, dirigidos
a formar un legítimo juicio de valor sobre la eventual declaratoria
o no de responsabilidad individual, en pleno apego al principio de
legalidad.
Este procedimiento disciplinario sancionador se impone como
un principio fundamental que se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (Pacto de San José
de Costa Rica de 1969), además que también tiene consagración en
el rango legal en la ley del Estatuto de la Función Pública.
6. La proporcionalidad en la aplicación de las sanciones
disciplinarias y su relación con el principio de
preservación o conservación del agente público
Por otra parte, parece increíble que aún en la actualidad haya en
el seno de los órganos del Estado quienes aseveran –con ardid manipulador– que exclusivamente con la simple consagración de un
catálogo sancionatorio y la reverencia de un riguroso ejercicio del
poder punitivo disciplinario, mediante la implementación de un
castigo “ejemplificante” y flagelo disciplinario –que concebiría al
reproche disciplinario exclusivamente como un escarmiento subjetivo con elementos estigmáticos–, se corregirían automáticamente
los entuertos de las conductas y los vicios de los agentes del Poder
Público.
Esto solo acarrearía el peligroso trasfondo de la hipertrofia del
elenco sancionatorio, lo cual no necesariamente implica en la realidad su correcta aplicación, pues en ocasiones se traduce en un exceso de punibilidad que desborda la proporcionalidad del reproche
disciplinario en base al hecho generador de responsabilidad, que
inclusive en algunas latitudes ha llegado a crear verdaderas zonas
de conflicto al censurar desmedidamente conductas y comportamientos personales de la vida de relación privada desplegadas fuera del servicio y del ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional,
mientras obvian otros aspectos esenciales como la elevación moral,
94
ética, cultural, social, formativa y de retribución remunerativa de
los operarios fundamentada en principios de mérito individual y
capacidad en el desempeño de la función encomendada por la confianza social y por el ordenamiento jurídico que le permitirían ascender en una verdadera carrera administrativa distanciada de los
avatares y presiones políticas.
La verdadera dimensión de la actividad disciplinaria impondría el cristalino ejercicio de la proporcionalidad administrativa y
su relación con la eventual graduación de la sanción a imponer,
para constatar racionalmente la congruencia necesaria entre los hechos materializados y comprobados y la gravedad de la falta disciplinaria por la responsabilidad exigida.
Esto necesariamente estaría conectado con la comprensión cabal del verdadero sentido de la moderna finalidad del poder disciplinario en el ámbito público, lo cual apuntaría efectivamente a
fines estrictamente correctivos formativos y abandonaría la idea
antigua de ser puramente un ejercicio de expurgación represivo
punitivo de retaliación automática ante el incumplimiento de deberes funcionales, por lo que en la actualidad el Estado en aras de
la protección del principio de preservación o conservación del funcionario o agente público, solo permitiría la aplicación de sanciones
de mayor gravamen –como sería la expulsión de la función pública
por destitución– únicamente cuando se incurriera en eventos de
tal magnitud que encuadren inequívocamente en faltas gravísimas
comprobadas.
De darse la existencia de la mínima duda razonable en la aplicación de una sanción de menor gravamen siempre habría que acudir a imponer la sanción de menor intensidad para permitir que
el infractor interiorice el reproche y mejore su desenvolvimiento
público –pues éste operario se supone fue elegido entre los mejores mediante concurso público de oposición, se asume que se ha
invertido en su formación progresiva, por lo tanto su conocimiento
teórico práctico tiene un tangible valor económico protegible y se
estima con un sujeto valorado por el mismo Estado–, de allí que el
ejercicio de la disciplina siempre propendería a imponerle sanciones en escalada, tratando que comprenda e interiorice el por qué
95
se le sanciona con miras a que evolucione individualmente y por
ende su mejor gestión y actuación en la función pública, y esto se
reporte en una mejoría para el servicio.
La idea de preservar al funcionario público, es consustanciada a
la esencia y naturaleza de la función pública, por ende la exclusión
del funcionario del estamento solo se produciría por excepción,
cuando no quedase otro remedio jurídico inferior para corregir y
persuadir la no reiteración de la conducta reprochable en el servicio, ya que de existir otra expresión de corrección inferior en gravamen debería ser ésta aplicada primariamente con preferencia y
prioridad sobre las de mayor entidad, para efectivamente aleccionar al disciplinable y permitirle un mejor desempeño.
7. Prescripción de la acción disciplinaria como cortapisa
temporal al poder disciplinario
Igualmente queremos analizar el detalle de la figura de la prescripción de la acción procedimental para perseguir hechos punibles
disciplinarios, como una significativa institución garantística del
derecho administrativo que erige un mecanismo liberatorio ante la
inactividad o inercia administrativa, al desatender la activación del
ejercicio de su poder disciplinario o la posibilidad de dimanar actos ablatorios sobre la esfera jurídico subjetiva del servidor público, en una oportuna temporalidad precisa impuesta por la Ley, por
tano al superarse esa oportunidad cronológica e incurrir en mora
administrativa, traería consecuencialmente como efecto la pérdida
sobrevenida del interés estatal para generar eventuales iniciaciones de oficio o el poder para decidir.
Esto en realidad no se configura como una sanción para la Administración Pública morosa o inercial, sino como institución que
otorgue seguridad jurídica y tutela a los derechos fundamentales
de los posibles involucrados, como por ejemplo sería la tutela efectiva del derecho a la defensa, en relación a recordar hechos o fechas
precisas, accesar a pruebas que por su naturaleza pudiesen desaparecer por ser perecederas o deteriorarse por el transcurso fatídico
del tiempo, así como otras circunstancias de variada índole que
pudiesen ser envilecidas e imputables a la demora, retardo o dila96
ción injustificada de la activación o materialización de los poderes
sancionatorios entregados al órgano público.
Es usual que en el derecho comparado nos encontremos con figuras muy similares, como el caso Argentina, en el artículo 37 de la
Ley 25164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional,
que prevé que “los plazos de prescripción para la aplicación de
las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la
reglamentación, se computarán de la siguiente forma: a) causales
que dieran lugar a la aplicación del apercibimiento y suspensión:
seis (06) meses; b) causales que dieran lugar a la cesantía: un (1)
año; c) causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años. En
todos los casos, el plazo se computará a partir del momento de la
comisión de la falta”.
Del mismo modo, en Colombia en el artículo 30 del Código
Disciplinario Único de los Servidores Públicos previsto en la Ley
734 de 2002, al consagrar los términos de prescripción de la acción
disciplinaria y manifestar que “la acción disciplinaria prescribe en
cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
Pero además también erige con atinada precisión, que la prescripción de la sanción disciplinaria en su artículo 32, al patentizar
que “la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e
inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
8. Principios rectores del derecho disciplinario y su
distancia de los contenidos del derecho penal
Por un automatismo conceptual de cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia, existe la perniciosa y errada tendencia de
identificar o asimilar irreflexivamente a los contenidos del derecho
disciplinario con los del derecho penal, trasladando desacertadamente por reflejo los principios, razonamientos, silogismos e inclusive efectos de uno en el otro, sin percatarse que tales materias
97
obedecen a nociones y regímenes jurídicos totalmente diferentes y
diferenciables.
Esa desacertada predisposición tiene su asidero, por una parte, al mecánicamente concebirse ambas ramas jurídicas como exclusivamente de orden sancionatorio coactivo de las conductas o
comportamientos humanos; desorbitando y sobrevalorando como
elemento vertebral de su discusión al castigo, reproche, sanción o
punición, como el corolario del ejercicio de la potestad estatal para
increpar y establecer dicha responsabilidad individual e infligir la
penalidad correspondiente.
Sin embargo, en la actualidad el Derecho Disciplinario dista
de esa posición simplista, ya que no es puramente sancionatorio,
como equivocadamente se ha difundido por esa atávica aproximación penalista.
Su verdadera naturaleza es formativa correctiva de los miembros pertenecientes al estamento, en procura de la observancia, interiorización y cumplimiento espontáneo de reglas de conductas y
comportamientos esperados, preordinados por los mandatos preestablecidos por el ordenamiento particular que rija a esa singular
agrupación o corporación.
Tiene una primera intención eminentemente preventiva educativa persuasiva –poco visualizada y difundida–, para precaver desobediencias o contravenciones de los parámetros preestablecidos,
respeto a los superiores y sus mandatos y órdenes jerárquicas válidas, pero además tiene un propósito subsidiario de índole represiva, activado como consecuencia de la infracción de la conducta
esperada, al incurrir en el tipo de reprochable previsto en la norma
como falta por violación o quebrantamiento de los deberes funcionariales, por ende, la sanción es solo un mecanismo o instrumento
de ordenación pedagógico de un colectivo especial.
En contraste, el Derecho Penal de política criminal pretende
sustituir la vindicta privada de hacerse justicia por sí mismo, en
búsqueda de la vindicta pública que despersonalice el conflicto al
sustituirse por el ejercicio de la Heterotutela, accediéndose a una
administración de justicia estatal que proteja bienes y valores cuya
tutela resulte imprescindible para la existencia de la sociedad, tan98
to de naturalezas personales, reales y colectivos, en consecuencia,
todo hecho punible supondrá, por lo menos, un peligro tangible
para un bien jurídico protegido.
Su eje orbita en torno al concepto de hecho punible y reprochabilidad, al encuadrar conductas humanas en la descripción realizada por el tipo normativo o tipicidad calificada como antijurídico
por el ordenamiento jurídico, siempre que se compruebe que el autor es imputable a título de dolo o culpa.
Su desarrollo doctrinal y jurisprudencial obviamente fue con
mucha anterioridad al Derecho Disciplinario, por lo cual se suele usar como precedente remoto o referencia precaria de aspectos
garantísticos de éste, hasta muy reciente data, cuando finalmente
ha sido incipientemente estudiado y difundido en el derecho comparado11.
Al respecto, la Sala I de la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativa de la República Argentina, ha sostenido sobre el
particular cuanto sigue:
«…la diferenciación sustancial de la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad patrimonial con la penal es la que
posibilita su eventual investigación y sanción independiente en
relación a un mismo hecho, sin violar el principio constitucional
del non bis in ídem. Ello es así porque cada una se refiere a aspectos
distintos y complementarios del régimen de la responsabilidad
pública, pudiendo configurarse –en forma simultánea o independiente– sanciones disciplinarias –sobre la carrera administrativa
del agente, por su incumplimiento laboral–, sanciones patrimoniales –con obligación de resarcimiento, por el daño económico
producido al organismo–, ambas de carácter contractual y, en su
caso, sanciones penales –por la comisión de un delito–»12.
11 Es por ello que un grupo de académicos de diversos países, se reunieron en julio del 2009 en
Bogotá, Colombia, y fundaron la Confederación Internacional de Derecho Disciplinario, con el
compromiso de reunir a todas las Asociaciones e Instituciones Académicas de diversos países
para el estudio y desarrollo del Derecho Disciplinario.
12 Expediente 27343/1995. Gendarmería Nacional c/ Montes Jorge Félix s/ Proceso de Conocimiento. CNACAF. Sala I. 28 de agosto de 2001.
99
Es dable señalar la distinción que la responsabilidad civil no es
uniforme, pues en las legislaciones de otros países se contempla la
responsabilidad civil a la que aquí entendemos como patrimonial.
Para establecer una diferencia, se apunta a que aquella se refiere a los daños ocasionados por el agente a terceros, es decir a los
administrados, situación que no se presenta en la patrimonial, que
solamente se relaciona con los daños producidos a los bienes de la
administración13.
Ambas responsabilidades poseen un objeto resarcitorio, pero su
procedimientos y ámbitos de aplicación son diferentes.
Según nuestro modesto criterio –el objeto jurídico por el régimen disciplinario funcionarial es la eficiencia u optimización del
servicio–, mediante el acatamiento irrestricto de deberes formales
preestablecidos como parámetros estatutarios y el rendimiento en
el servicio público por parte del agente o funcionario público, independientemente sea de carácter administrativo, judicial, o de otra
naturaleza, para garantizar la buena marcha y desenvolvimiento
en la actividad estatal que persigue el logro de fines y cometidos
de interés público y general mediante el cumplimiento de los mandatos normativos.
De esta manera, no cabe ninguna duda que sobre los servidores públicos giran palpables obligaciones impuestas por la existencia de un orden preestablecido confeccionado por el legislador y
eventualmente derivado en normas sub legales, a través del cual
se establecen límites formales a su gestión cotidiana, que de ser
conculcado por sus acciones u omisiones, constituirían tangibles
incumplimientos, que pudieran ser catalogados como faltas por
transgresión de obligaciones formales, en alguno de los supuestos
de hecho de los tipos sancionatorios consagrados por el ordenamiento jurídico como generadores de responsabilidad individual
disciplinaria.
13 Los presupuestos que deben reunirse en la responsabilidad patrimonial son: a) el daño; b) la
imputación jurídica del daño; y c) relación de causalidad.
100
9. A modo de cierre
Este breve ensayo trató de señalar los criterios actuales que deben ser tenidos en cuenta para establecer las responsabilidades de
los funcionarios o agentes públicos, y que por ende, se remite a los
principios de la función pública y de la organización estatal.
Responsabilizar es un acto de justicia. Un funcionario público
se encuentra dotado de un conjunto de potestades, facultades y
deberes que no solo le señalan el marco de su competencia, sino
también la esfera y el ámbito de su responsabilidad14.
De esta manera en una primera aproximación, la responsabilidad disciplinaria se nos presenta ante una falta de servicio cometida por el agente o funcionario público en transgresión a las reglas
de la función pública, y se configura más que como una relación
represiva, en una de tipo preventivo, orgánico y sistemático, para
propiciar y regularizar su propósito ceñido al cauce del interés general.
Como bien lo señala Rodríguez Arana-Muñoz al abordar la responsabilidad del funcionario público:
«[…] la administración pública no es únicamente esa
fría máquina de la que nos hablaba Max Weber, que ejecuta
fríamente y neutralmente la ley, sino que la administración
pública está compuesta por personas que con defectos o virtudes procuran hacer lo mejor que pueden su trabajo y que
a veces incurren en dolo, negligencia o culpa en su trabajo
cotidiano. Supuestos en los que parece lógico que no responda única y exclusivamente la administración, sino que
responda, porque es el causante del daño, el funcionario que
actúa en determinado sentido y que provoca una determinada lesión o perjuicio en un derecho o en un bien de un
ciudadano»15.
14 Ergo, se ha sostenido que atribuir competencia implica asignar responsabilidad. La competencia
que le fue asignada al agente o funcionario público tiene su correlato: la responsabilidad de ejercerlo dentro del marco legal, asegurando el mejor y más eficiente servicio tendiente al logro del
bien común.
15 Obra citada, pág. 29.
101
Ciertamente quizás dentro de las actividades estatales no existe
una labor más sensible para el logro de una buena administración,
para la mejoría de su operatividad y para la depuración de sus
distorsiones y desvíos que la actividad disciplinaria, como el más
efectivo aceite que hace operar los engranajes del aparato estatal
en el cumplimiento del ordenamiento preestablecido, pues en la
medida que la disciplina sea una tarea natural y fluida, apegada
a derecho y ejercida asépticamente hacia sus reales fines correctivos, responsabilizando a sus operarios públicos individualmente
por sus conductas activas o pasivas –ya sea por hacer o dejar de
hacer cuando estuviesen obligados a actuar–, no con puramente
ánimos retaliativos bajo una simplista visión punitiva sino hacia
fines formativos y redireccionantes de las conductas erradas de sus
operadores, como muestra de una recta conducción estatal, es que
se redundaría automáticamente en una mejora del servicio y en
buena marcha hacia el progreso de esa sociedad.
Es decir, el llamado Estado de derecho –y mejor, Estado de justicia– haría burla del derecho y de la justicia si se eximiera de responsabilidad a quienes obran por él.
Sin embargo, la recta aplicación de la disciplina en el ámbito
público dependerá de dos cosas fundamentales, por una parte, el
respeto inequívoco del principio de legalidad y sus implicancias de
aplicación de las formas y garantías procedimentales, y por otra,
el entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la finalidad
del ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos formativos
y no en un ejercicio simple de mera punición.
Finalmente, creemos que resulta de gran importancia mencionar los criterios para la imposición de las sanciones, a saber:
• La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas ilegales.
• Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.
• El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre
ellos la antigüedad en el servicio.
• Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
• La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
102
• El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
Por último es menester señalar que la existencia del Estado de
derecho implica que la actuación de la administración y los administrados deba desarrollarse necesariamente, bajo un orden jurídico preestablecido, mediante el cual se delimitan los derechos de la
población y se establece la competencia de las autoridades.
La particular situación que presentan los trabajadores del Estado los sujeta a una regulación especial en razón de su participación
en el ejercicio de la función pública, de tal forma que cuando en el
desempeño de sus funciones incumplen con las obligaciones que
la ley les impone, se hacen acreedores a sanciones, las cuales pueden presentar características diferentes, en razón del régimen legal
aplicable, de los órganos que intervienen en los procedimientos
para su aplicación, y de la jurisdicción a cuya competencia corresponde su conocimiento.
Es decir, cuando los servidores públicos lesionan valores protegidos por las leyes penales, la responsabilidad en que incurren
es penal, y, por lo tanto, les serán aplicables disposiciones y los
procedimientos de esa naturaleza; cuando realizan funciones de
gobierno y de dirección y afectan intereses públicos fundamentales
o el buen despacho de los asuntos, dan lugar a la responsabilidad
política; y cuando en el desempeño de su empleo, cargo o comisión
incumplen con las obligaciones que su estatuto les impone para
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública, la naturaleza de la responsabilidad es de carácter administrativo.
Haciendo nuestras las expresiones de Martha Lucia Bautista
Cely y Fabio Hernández Ramírez, concluiremos que:
«El control disciplinario es un sistema indispensable de la Administración Pública en la medida que, como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, el mismo se orienta a garantizar que la
función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad, para la
protección de los derechos y libertades de los asociados. De esta
manera, el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas
normas mediante las cuales se exige de los servidores públicos un
103
determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, pues
los servidores públicos responden no solo por infracción a la Constitución Política, a las leyes y los reglamentos, sino también por la
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (ver Corte
Constitucional, Sentencia C-417 de 199.; Sentencia C-251 de 1994;
Sentencia 427 de 1994; Artículo 6 de la CP»16).
Como es fácil observar, aunque estemos a muchos kilómetros
de distancia, nuestras realidades e inquietudes ante problemas
cotidianos, y las actitudes positivas y negativas de nuestros servidores públicos son más parecidas de lo que a veces creemos, y
aunque a veces no nos hemos percatado, nuestros ordenamientos
jurídicos instintivamente han apuntado a consagrar soluciones por
lo general muy parecidas y en momentos hasta idénticas, lo curioso y paradójico de todo esto es que usualmente buscamos modelos
importados de latitudes ajenas muy distantes y con realidades diferenciadas a nuestra identidad latinoamericana, en vez de voltear
a ver qué hacen nuestros vecinos íntimos, sin embargo, por fortuna
en ocasiones excepcionales –como las que nos convoca esta vez en
Perú– podemos descubrir nuestras coincidencias, fortalezas e infortunios y celebrar nuestra hermandad académica en la búsqueda
de una mejor sociedad.
Esta tesis no supone verdad. Simplemente es mi punto de vista.
Bienvenido sea del debate.
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106
TEMA 5
Los derechos fundamentales y el método
de la ponderación. Un análisis desde la
teoría de R. Alexy
Gerardo Durango Álvarez
Gerardo Durango Álvarez. Abogado. Doctor en Derecho: derechos fundamentales, Universidad Carlos III de Madrid (España), Magíster en Filosofía del Derecho, Universidad
Carlos III de Madrid. Profesor Titular de la Universidad Nacional de Colombia, Sede
Medellín. Director del grupo de investigación: Derechos fundamentales y teoría política,
clasificado en C por Colciencias. Autor de los libros: El principio discursivo y los derechos fundamentales, (editorial española EDE, 2012), Inclusión y desarrollo de las acciones
positivas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana (Diké-Universidad
Nacional, 2011), Democracia deliberativa y derechos fundamentales (Bogotá, Temis,
2006), Habermas y los derechos fundamentales (Universidad Autónoma Latinoamericana, 2006). Coautor del libro: La participación política como derecho fundamental (Editorial Universidad Nacional de Colombia, 2013). Autor de varios artículos publicados en revistas nacionales e internacionales. gadurangoa@unal.edu.co, gerardodurango@yahoo.es
“La tensión inmanente al derecho entre facticidad y validez
se manifiesta dentro de la administración de justicia
como tensión entre el principio de seguridad jurídica y la
pretensión de estar dictando decisiones correctas”.
(Habermas)
Introducción
La ponderación es un método que le ayuda al juez aplicar al
caso concreto los derechos fundamentales. En términos generales,
la teoría de la ponderación ha sido expuesta y desarrollada sistemáticamente por un autor como R. Alexy. Este autor parte inicialmente del postulado que si se observan en el debate judicial las
reglas racionales discursivas que él enuncia –deudoras de la teoría habermasiana–, la decisión tomada por los jueces, al ponderar
todas las circunstancias del caso en concreto, deben pretenderse
correctas. La racionalidad y las reglas de la argumentación serían
así, un requisito de la corrección de los enunciados normativos singulares –las sentencias, por ejemplo–, dado que, en general, la corrección se obtiene después de haberse discutido racionalmente las
razones que justifican las proposiciones que presentan los sujetos
que intervienen en el discurso práctico.
Palabras claves:
Ponderación, reglas del discurso, Alexy, Ley de la ponderación, proporcionalidad, derechos fundamentales.
1. La teoría de la ponderación en el planteamiento de R.
Alexy
Para un autor como Robert Alexy (1999: p. 18), la argumentación jurídica constituye un caso especial del razonamiento práctico
general, el cual ha de fundamentarse a partir de un procedimiento
discursivo imparcial; mismo que es retomado de la teoría expuesta por J. Habermas (1998: p. 375), el cual dice que: “Válidas son
aquellas normas (y solo aquellas normas) a las que todos los que
puedan verse afectados por ellas pudiesen prestar su asentimiento
109
como participantes en discursos racionales”1. De esto se colige que
el principio del discurso, vincula a los Tribunales Constitucionales
a examinar el contenido controvertido de las normas en conjunto
con los presupuestos comunicativos y las condiciones procedimentales democráticas de los derechos fundamentales2 de participación
política.
Partiendo de estos conceptos teóricos, Alexy afirma que: “las
decisiones judiciales no solo pretenden ser correctas en el esquema
del orden jurídico válidamente establecido, sino también pretenden ser correctas en cuanto decisión jurídica”. (Alexy, 1989: p. 178).
Por tanto, la importancia del juez en un estado democrático de derecho es fundamental para proteger los derechos fundamentales
obstruidos en la pràctica, Este tiene entre otras funciones, ofrecer
razones ponderadas a favor o en contra de las disposiciones legislativas que afecten, vulneren o desarrollen derechos fundamentales, apoyándose para ello en el principio de proporcionalidad3.
En términos generales, la tesis de Alexy consiste en afirmar que
si se observan en el debate judicial las reglas racionales discursivas4
que él enuncia –deudoras de la teoría habermasiana–, la decisión
tomada por los jueces debe pretenderse correcta. La racionalidad y
1 Habermas, Facticidad y validez, Trotta, 1998, pàg. 142.
2 Una definición sobre derechos fundamentales que se sigue en este trabajo, es la expuesta por el
Tribunal Constitucional español cuando dice: “La función del recurso de amparo no es otra que
proteger a los ciudadanos de las violaciones frente a los derechos fundamentales reconocidos en
los arts. 14 a 29 CE, dando efectividad a esos derechos permitiendo restablecerlos o, en su caso,
preservarlos (arts. 41.2 y 3 LOTC), teniendo en cuenta además que los derechos fundamentales no
son solo normas constitucionales que establecen derechos subjetivos públicos, sino rasgos esenciales del sistema democrático, de modo que la protección efectiva del derecho fundamental y de
su actuación concreta trasciende del significado individual, para adquirir una dimensión objetiva
desde la que también resulta intolerable el mantenimiento en prisión de unas personas cuya condena no ha sido impuesta con las garantías constitucionalmente exigibles”. STC 245/1991, F.J 5º.
3 El principio de proporcionalidad ofrece elementos valiosos al juez para analizar la validez, legitimidad y fundamentación de las normas adscritas. En esta perspectiva es donde el principio
discursivo habermasiano ofrece criterios relevantes para la fundamentación de las proposiciones
normativas, mediante el procedimiento democrático, que al igual que el primero, también utiliza
las reglas de la argumentación racional. Ver al respecto BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de
proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: CEC, 2003. p. 489.
4 El principio de universalidad en Alexy se expresa de la siguiente manera: “todo lo que es como
esto debe ser tratado igual” o “la misma razón rige en todos los casos similares”. Ver. Teoría de
la argumentación jurídica, CEC, 1989, p. 79. En cuanto a las reglas, Alexy propone, entre otras reglas, las siguientes: “quien pueda hablar puede tomar parte en el discurso”, “todo hablante debe,
cuando se le pide, fundamentar lo que afirma”, “quien pretende tratar a una persona de manera
distinta a otra está obligado a fundamentarlo”, o “quien afirma una proposición normativa debe
aceptar las consecuencias en el evento que le fuera aplicable”. Ibíd., p. 293.
110
las reglas de la argumentación5 serían así, un requisito de la corrección de los enunciados normativos singulares –las sentencias, por
ejemplo–, dado que, en general, la corrección se obtiene después
de haberse discutido racionalmente las razones que justifican las
proposiciones que presentan los sujetos que intervienen en el discurso práctico.
Con estos elementos conceptuales, Alexy considera que los derechos fundamentales tienen la estructura de principios, los cuales
ordenan que los derechos realicen en la mayor medida posible, en
relación con las posibilidades jurídicas y fácticas (Alexy: 1989, p.
86). Son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas, las cuales deben
ser ponderadas6. Por su parte, las Reglas son normas que exigen
un cumplimiento pleno, solo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente
lo que ordena, ni más ni menos. Los principios7, por el contrario,
5 Para Alexy son las siguientes: ”1. ningún hablante puede contradecirse –principio de no contradicción-, 2. Todo hablante solo puede afirmar aquello que él mismo cree –sinceridad en la discusión-, 3. Todo hablante que aplique un predicado f a un objeto a debe estar dispuesto a aplicar f
también a cualquier otro objeto igual a en todos los aspectos –uso de expresiones descriptivas–, 4.
Distintos hablantes no pueden usar la misma expresión con distintos significados –inteligibilidad
del lenguaje–. Ibíd., ALEXY, Teoría de la argumentación jurídica…, p. 185-187.
6 La ponderación supone “sopesar” los argumentos que juegan a favor o en contra, en cuanto a
las posibilidades jurídicas y fácticas, conforme al fin legítimo perseguido por la Constitución.
Permite analizar y criticar hasta dónde han sido protegidos o restringidos en exceso los derechos
fundamentales por parte de los poderes públicos y privado. Ver al respecto ALEXY, R. “Epílogo a
la Teoría de los derechos fundamentales”. (BERNAL PULIDO, Carlos, Trad.). En: Revista Española de
Derecho Constitucional. No. 66, (2002), p. 28. La ponderación asume la Constitución como marco
abierto a la interpretación, a nuestro modo de ver esto matiza las objeciones que Habermas ha
dirigido a los principios como mandatos de optimización en tanto suprimen las competencias del
legislador. En este sentido, creo que el autor estaría de acuerdo con la ponderación, siempre que
ésta se realice sobre las normas adscritas interpretadas conforme al principio democrático. A esta
acción Alexy la denomina margen de acción epistémico, que consiste en que si no existen criterios
razonablemente discutidos que jueguen a favor del principio de idoneidad o necesidad, debe
darse el margen de competencia para la restricción de los derechos fundamentales por parte del
legislador, esto es, poder demostrar argumentativamente que las decisiones a que ha llegado el
legislativo garantizan en mayor grado los derechos fundamentales que otras decisiones.
7 Para Habermas, la aplicación del derecho no debe hacerse desde un orden de valores, al respecto
menciona: “la aplicación del derecho orientada por principios ha de entenderse acerca de qué
pretensión o qué acción son de recibo en un conflicto dado, y no acerca del mejor equilibramiento
de bienes o de la mejor relación de jerarquía entre valores”. Ibíd., Habermas, Facticidad y validez…,
p. 324.
111
contienen mandatos de optimización conforme las posibilidades
fácticas y jurídicas.
De acuerdo con la propuesta de Alexy, éstos funcionan como
un test que le ayuda al juez constitucional a fundamentar racionalmente sus decisiones cuando ejerce como garante de los derechos
fundamentales de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma. En este orden de ideas, para Alexy el Tribunal Constitucional funge como una instancia de reflexión del proceso político (Alexy: 2000, p. 41). No en vano afirma que la ponderación
es la forma más adecuada de aplicar los principios jurídicos como
normas que tienen la estructura de mandatos de optimización; los
cuales ordenan que algo sea realizado dentro en la mayor medida
posible.
La doctrina y la jurisprudencia8 –sobre todo la alemana9– ha
desarrollado en extenso el principio de proporcionalidad, entendiendo por èste, aquel mecanismo que le ayuda al juez a identificar
y analizar hasta dónde puede llegar la limitación de los derechos
fundamentales y, si es admisible y legítima constitucionalmente.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Español ha dicho, respecto del principio de proporcionalidad, que: “Conviene recordar
los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, los cuales pueden resumirse en los siguientes: que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley,
que sea adoptada mediante resolución especialmente argumenta-
8 Al respecto dice el Art. 9. 3 de la Constitución Española: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad
jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado afirmando que: “la proporcionalidad es
un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de
interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora
e interpretación conforme a la Constitución–, busca asegurar que el poder público actúe dentro
del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones”. Sentencia C-916
de 2002.
9 Como afirma Alec Stone Sweet: “En 1963, la Corte (alemana) sugirió que aplicaría el análisis de
la proporcionalidad en todos los casos en que se restringiera un derecho, y en 1965 anunció, sin
apoyarse en citas que `en la República Federal Alemana, el principio de proporcionalidad posee
estatus constitucional`”. Sweet Stone, Proporcionalidad y Constitucionalismo. Un enfoque comparativo
mundial. Universidad Externado de Colombia, 2013. P. 79.
112
da y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con el
fin constitucionalmente legítimo”10.
Menciona Alexy que el principio de proporcionalidad es una
medida de prohibición de exceso en la limitación de los derechos
fundamentales por parte del legislador, el cual tiene a su vez tres
subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. –En este trabajo se hace hincapié en el tercer sub-principio,
esto es, en la ponderaciòn–.
2. Ponderación y derechos fundamentales
En este sentido, los derechos fundamentales requieren de la
ponderaciòn para poder ser interpretados y aplicados a las situaciones concretas, es acá donde entra en juego la teoría de la ponderación desarrollada por Alexy, quien para esto introduce la ley de
la ponderación de la siguiente manera: “Cuanto mayor es el grado
de no satisfacción de uno de los principios, tanto mayor debe ser
la importancia de la satisfacción del otro” (Alexy: 2007, p. 61). Por
consiguiente se debe:
1) Ponderar ARGUMENTATIVAMENTE el grado de la NO
satisfacción o de afectación de uno de los principios. –En
este caso principio P1–.
2) Ponderar ARGUMENTATIVAMENTE la importancia de la
satisfacción del principio que juega en sentido contrario. –En
este caso principio P2–.
Por tanto, si se ponderan derechos fundamentales en colisión
como el derecho al honor y el derecho fundamental a la información, se puede seguir una escala tríadica, asignándole a cada derecho en colisión un valor numérico:
• Leve 2º = 1
• Medio 2¹ = 2
• Grave 2² = 4
Un ejemplo al respecto, lo trae Alexy en Epílogo a la teoría de los
derechos fundamentales:
10 Sentencia STC 207 de 16 de diciembre de 1996.
113
Una Revista satírica llamada “TITANIC” –donde incluía una
serie de sátiras a las siete personalidades más lamentables–, señala a un oficial retirado de las fuerzas armadas, que ha sufrido un
accidente de tráfico, “ASESINO NATO”, en una primera reseña y
“TULLIDO” en una segunda ocasión. El militar interpone una demanda por violación del derecho al honor y a su dignidad, por las
injurias sufridas por las publicaciones de la revista.
Si se aplica –de una manera muy sintética– la ponderación y la
fórmula del peso desarrollada por R. Alexy, quedaría:
• Derechos Fundamentales en colisión: DERECHO AL HONOR Vs. DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
• La fórmula –expuesta por Alexy con todas las complejidades
se encuentra en el Epílogo. Acá utilizó algunas variaciones formales
para fines pedagógicos– utilizada para ponderar los derechos en
colisión en este ejemplo son:
1) Para el insulto de TULLIDO:
GAx · PAx · Sx
Px,PyC =
GAy · PAy · Sy
De 1) se sigue que: P1(GAx) Derecho al honor = grave. 2² = 4 * (PAx) peso abstracto (dignidad) 2² =4 * (Sx) premisa empírica (injuria) = 1. Esto da: 4*4*1= 16.
De 2) se tiene que: P2 (GAy) libertad de información revista. Medio 2¹ = 2
= 2 * (PAy) peso abstracto (publicidad) Medio 2¹ = 2 *(Sy) sátira = 1. Esto da:
2*2*1 = 4. .
Esto es, en 1) se obtiene un valor de 16 y en 2) se obtiene un
valor de 4, por lo que llamar Tullido al militar de la reserva, –se
pondera P1/P2 (16/4) que es igual a 4–. Para la Corte, tiene mayor
peso, en este caso, el derecho fundamental al honor del militar sobre el derecho a la publicidad de la Revista, en tanto que la sátira
fue “humillante”. Por consiguiente, la Revista debe indemnizar al
demandante.
114
2) Para el insulto de llamarlo: ASESINO NATO:
Si se aplica la misma fórmula se tiene:
GAx · PAx · Sx
Px,yC =
GAy · PAy · Sy
P1(GAx) Derecho a la libertad de información = grave. 2² = 4 * (PAx) peso abstracto (publicidad) 2² =4 * (Sx) premisa empírica (llamarlo despectivamente) =1
4*4*1= 16.
P2(GAy) Derecho a la personalidad del oficial. grave 2² = 4 * (PAy) peso abstracto (publicidad) Medio 2¹ = 2 * (Sy) sátira= 1. Por tanto: 2*4*1 = 8.
Así, de la colisión entre el principio P1/P2, se protege en este
caso el derecho fundamental a la información de la revista por encima del derecho a la personalidad del oficial. Así 16/8 es 2 Razón
por la cual la revista –según el Tribunal Alemán– no tiene que indemnizar al militar por llamarlo asesino nato.
Un segundo ejemplo válido en este contexto se basa en una decisión del Tribunal Constitucional español, quien analiza y aplica
la ponderación de derechos fundamentales en colisión entre el derecho a la vida –art. 15 CE– y la libertad religiosa11 –art. 16 CE–. El
caso se aborda en la STC 154/2002. Los hechos, de manera general
son12:
11 Un caso similar fue resuelto de la misma manera por la Corte Constitucional colombiana en la
Sentencia T- 411 de 1994, respecto a la libertad de cultos –art. 19 CN y el derecho a la vida del
menor, art. 44 de la CN. Un análisis de esta sentencia puede verse en Bernal Pulido, Estructura y
límites de la ponderación, Doxa, número 26, 2003.
12 Dice al respecto la sentencia del Tribunal español: “Los acusados Pedro Alegre Tomás, agricultor,
y su esposa Lina Vallés Rausa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, en el mes de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro venían residiendo en Ballobar (Huesca) junto con su hijo Marcos Alegre Vallés,
quien entonces tenía trece años de edad. Pues bien, el menor Marcos tuvo una caída con su bicicleta el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ocasionándose lesiones en
una pierna, sin aparente importancia; tres días después, el día seis, sangró por la nariz, siendo
visto, a petición de sus padres, por un ATS que no le dio tampoco más importancia; y el jueves
día ocho lo hizo más intensamente, poniéndose pálido, por lo que su madre lo llevó a la Policlínica que sanitariamente les correspondía, la de Fraga (Huesca), donde aconsejaron el traslado del
menor al hospital Arnau de Lérida, traslado que ambos acusados hicieron con su hijo ese mismo
jueves, llegando a dicho centro alrededor de las nueve o las diez de la noche. Los médicos del
centro, tras las pruebas que estimaron pertinentes, detectaron que el menor se encontraba en una
situación con alto riesgo hemorrágico prescribiendo para neutralizarla una transfusión de seis
centímetros cúbicos de plaquetas, manifestando entonces los padres del menor, los dos acusados,
educadamente, que su religión no permitía la aceptación de una transfusión de sangre y que, en
consecuencia, se oponían a la misma rogando que al menor le fuera aplicado algún tratamien-
115
• La existencia de un menor de edad –13 años–, hijo de los padres quienes siguen la religión de Testigos de Jehová.
• A los padres se les condena penalmente por la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, por omisión e incumplimiento de la
posición de garante13 ante el menor de edad, quien necesitaba de una transfusión de sangre.
• La omisión de los padres se fundamenta en sus creencias religiosas, esto es, es mejor –según el argumento de los padres–
permitir que el hijo muera digno y puro que no indigno,
pues la transfusión de sangre no es permitida por la religión
de los Testigos de Jehová.
Con estos elementos concluye el Tribunal Constitucional español que: “En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, es
indiscutible que el juicio ponderativo se ha efectuado, en lo que
ahora estrictamente interesa, confrontando el derecho a la vida del
menor (art. 15 CE) y el derecho a la libertad religiosa y de creencias
de los padres (art. 16.1 CE). Es inconcuso, a este respecto, que la
resolución judicial autorizando la práctica de la transfusión en aras
de la preservación de la vida del menor (una vez que los padres
se negaran a autorizarla, invocando sus creencias religiosas) no es
susceptible de reparo alguno desde la perspectiva constitucional,
to alternativo distinto a la transfusión, siendo informados por los médicos de que no conocían
ningún otro tratamiento, por lo que entonces solicitaron los acusados el alta de su hijo para ser
llevado a otro centro donde se le pudiera aplicar un tratamiento alternativo, petición de alta a la
que no accedió el centro hospitalario por considerar que con ella peligraba la vida del menor, el
cual también profesaba activamente la misma religión que sus progenitores rechazando, por ello,
consciente y seriamente, la realización de una transfusión en su persona. Así las cosas, el centro
hospitalario, en lugar de acceder al alta voluntaria solicitada por los acusados, por considerar que
peligraba la vida del menor si no era transfundido, solicitó a las cuatro horas y treinta minutos del
día nueve autorización al Juzgado de guardia el cual, a las cinco de la madrugada del citado día
nueve de septiembre, autorizó la práctica de la transfusión para el caso de que fuera imprescindible para salvar la vida del menor, como así sucedía, pues la misma era médicamente imprescindible para lograr a corto plazo la recuperación del menor, neutralizando el alto riesgo hemorrágico
existente, y poder así continuar con las pruebas precisas para diagnosticar la enfermedad padecida y aplicar en consecuencia el tratamiento procedente. Una vez dada la autorización judicial
para la transfusión, los dos acusados acataron la decisión del Juzgado, que les fue notificada, de
modo que no hicieron nada para impedir que dicha decisión se ejecutara, aceptándola como una
voluntad que les era impuesta en contra de la suya y de sus creencias”.
13 El Código Penal Colombiano señala en su artículo 25 que: “Quien tuviere el deber jurídico de
impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en
posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A
tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico
protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente
de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley”.
116
conforme a la cual es la vida “un valor superior del ordenamiento
jurídico constitucional” (SSTC 53/1985, de 11 de abril, y 120/1990,
de 27 de junio). Además, es oportuno señalar que, como hemos dicho en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7, y 137/1990, de 19 de
julio, FJ 5, el derecho fundamental a la vida tiene “un contenido de
protección positiva que impide configurarlo como un derecho de
libertad que incluya el derecho a la propia muerte”. En definitiva,
la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental sino únicamente una manifestación del principio general
de libertad que informa nuestro texto constitucional, de modo que
no puede convenirse en que el menor goce sin matices de tamaña
facultad de autodisposición sobre su propio ser”.
Si se aplica la fórmula del peso14 a este caso, propuesta por
Alexy, se tiene:
GAx · PAx · Sx
Px,PyC =
GAy · PAy · Sy
De donde:
P1(GAx) Derecho a la vida= grave. 2² = 4 * (PAx) peso abstracto. 2² = 4*(Sx) premisa empírica = 1. Por consiguiente 4*4*1= 16.
P2 (GAy) libertad de cultos. Medio 2¹ = 2 * (PAy) peso abstracto. Medio 2¹ = 2*
(Sy) premisa empìrica = 1. De esto se sigue: 2*2*1 = 4. Por tanto al dividir el P1/
P2 se obtiene 16/4= 4.
Acá el Tribunal Constitucional protege el derecho a la vida del
menor sobre los derechos religiosos de los padres, pues el derecho
a la vida, máxime si es la de un menor, tiene un mayor peso constitucional frente a los derechos religiosos de los padres.
Un tercer ejemplo sobre el principio de proporcionalidad15, donde la Corte Interamericana aplica la ponderación al caso concreto
14 Es de aclarar que el Tribunal Constitucional español no aplica la fórmula del peso tal como se
gráfica en este trabajo, los cambios son nuestros.
15 En una sentencia reciente, el Tribunal Constitucional español se refiere al principio de proporcionalidad en materia laboral. La sentencia en mención es la STC 170/2013, allí dijo el alto Tribunal
que: “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de
proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si
tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es
necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal
117
se encuentra en el caso Castañeda Gutman Vs. Mêxico16, sentencia
de 6 de agosto de 2008. En ésta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acude a la ponderación como mecanismo imparcial
de toma de decisiones. Parte de la situación especial de que una
persona se haya presentado, como candidato independiente, a las
elecciones presidenciales de México para el año 2006, sin acudir
a los tradicionales partidos políticos para obtener su postulación.
La Corte busca identificar si la normativa interna contraviene los
derechos establecidos en la Convención Americana, en especial
analiza el Art. 23.1 de la Convenciòn, para retomar el principio de
ponderación y los tres subprinicipios17 que se derivan de éste. La
interpretación es la siguiente:
a) Determinar si la medida tomada por el Estado Mexicano satisface una necesidad social imperiosa –idoneidad respecto a
la finalidad constitucional y Convencional–, esto es, si con la
decisión tomada se protege un interés público constitucional
como el de la participación política.
b) Establecer si la restricción de la medida es la esencial e indispensable como medida de afectación en menor grado posible del derecho fundamental. –Necesidad para lograr el fin
legítimo constitucional y Convencional–.
c) Analizar si la intervención, intervención o desarrollo en uno
de los derechos fundamentales en colisión está justificada
con la consecución del objetivo legítimo determinado en el
Art. 23 de la Convención. –Proporcionalidad en sentido estricto–.
propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (STC 96/2012,
de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3)”.
16 Este caso fue expuesto en: Durango Gerardo, José Valencia y Mayda Marín. La participación política como derecho fundamental. Editorial Universidad Nacional de Colombia, 2013, p. 38 y ss.
17 El Tribunal Constitucional Español ha dicho sobre la ponderación –STC 207 de 16 de diciembre
de 1996– que: “Conviene recordar los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, los cuales pueden resumirse en los siguientes: que la medida limitativa del derecho
fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución especialmente motivada y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin constitucionalmente
legítimo”.
118
En cuanto al primer subprincipio mencionado anteriormente en
a), respecto a la idoneidad, adujo la Corte, dándole la razón al Estado Mexicano, que el hecho de postular candidatos exclusivamente
a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas y sociales,
siendo por consiguiente más apropiado que los partidos políticos
postulen a los candidatos a cargos de elección popular mediante el
voto. Por tanto, la necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos políticos, obedece a la búsqueda y conformación de partidos
sólidos y fuertes dentro de una sociedad de más de 75 millones de
electores, circunstancia que imposibilitaría la reglamentación política para todas aquellas personas que quisieran postularse de forma independiente y sin pasar por el crisol y control de los partidos.
Para la Corte, aunque existe un descrédito generalizado respecto
de los partidos políticos, no considera de gran importancia, para
una democracia como la mexicana, la postulación a cargos de elección popular por parte de candidatos independientes.
Por tanto, la Corte aprecia que el medio más idóneo es que los
partidos políticos puedan postular a los diversos candidatos a cargos de elección popular. Como puede verse, esta tesis es contraria a
la sostenida en el caso Yatama vs. Nicaragua, en la que la Corte claramente estableció que la participación en las elecciones regionales, de los representantes de las comunidades indígenas, no requiere o exige estar respaldados o avalados por partidos políticos. En el
caso YATAMA se protegió, por parte de la Corte Interamericana,
la pluralidad y valores tradicionales de esta comunidad en tanto ha
sido excluida històricamente, teniendo realmente la posibilidad de
elegir directamente a sus representantes políticos como mecanismo
básico de ampliación de los espacios de participación y representación política. En el caso en análisis del señor Castañeda, primó la
normativa interna mexicana que establece el fortalecimiento de los
partidos políticos por encima de la creación de candidaturas independientes promovida por individuos. La protección y defensa de
los partidos políticos lleva a la Corte a indicar que:
En el presente caso la exclusividad de nominación por partidos
políticos a cargos electivos de nivel federal es una medida idónea
119
para producir el resultado legítimo perseguido de organizar de
manera eficaz los procesos electorales con el fin de realizar elecciones periódicas, auténticas, por sufragio universal e igual, y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores de acuerdo a lo establecido por la Convención Americana18.
Respecto al segundo subprincipio señalado anteriormente en
b), esto es, acerca del principio de necesidad como fin legítimo de
la medida tomada, respecto a la posibilidad de que una persona
se presente de forma independiente a un cargo de elección popular, el argumento de la Corte, en principio parece aceptar que la
postulación a cargos públicos con el aval de un partido político
o por candidaturas independientes, es compatible con la Convención conforme al Art. 23. Sin embargo, el fin legítimo perseguido,
al sentir de la Corte, debe ser ponderado y corresponde a los Estados fijarlo conforme a sus normas constitucionales internas. Como
se mencionó anteriormente, la Corte considera necesario como fin
legítimo, el hecho de que sean los partidos políticos quienes tengan
la potestad de otorgar avales a los candidatos. Sin embargo, existe
ambigüedad al respecto cuando afirma que: “Lo esencial es que
cualquiera de los dos sistemas que sea elegido haga accesible y garantice el derecho y la oportunidad a ser votado según lo previsto
en la Convención en condiciones de igualdad”19. Para el caso en
concreto, la Corte precisa que no existen indicios claros que permitan concluir que el hecho de exigirse la postulación al cargo de elección pública para el Sr. Castañeda, por parte de un partido político
conlleva una restricción desproporcionada, gravosa o arbitraria al
derecho de ser votado. Con este argumento la Corte desestima la
petición del demandante de que se le proteja el derecho a ser elegido sin necesidad de contar con la presentación institucional de un
partido político.
Como se nota, las condiciones y oportunidades igualitarias
para realizar actos y manifestaciones políticas –financiación de
18 Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No.
184. Párr. 203.
19 Ibíd., párr. 201.
120
las campañas, maquinaria política y publicidad en medios públicos y privados, entre otros–, son desequilibradas, se comparan las
oportunidades de ejercer la campaña política entre un candidato
independiente y las maquinarias de los partidos políticos. Esto sin
desconocer, que algunos candidatos independientes ostentan mucho poder como es el caso del señor Gutman, lo que se cuestiona
es el hecho de que la Corte Interamericana no se inclinase por la
recolección de firmas ciudadanas para obtener el “aval” político,
sin necesidad de pasar por el tamiz de los partidos políticos.
Referente al tercer subprincipio expuesto anteriormente con la
letra c) –proporcionalidad en sentido estricto–, ponderó la Corte la
colisión entre el derecho fundamental a la inscripción como candidato independiente –caso Castañeda Gutman–, con la consecución
del objetivo legítimo consagrado en la Constitución política mexicana, esto es, el derecho de los partidos políticos a presentar y dar
el aval a los candidatos. Al ponderar, la Corte, en el caso concreto,
argumenta que si bien se pretende una medida permitida por la
Convención en cuanto a la postulación a los cargos políticos como
el de un candidato independiente, esto no implica que la misma
sea necesaria y proporcional. De allí que diga que la afectación del
derecho fundamental de ser postulado como candidato independiente en las elecciones presidenciales, no restringe en exceso –es
menor conforme a la fórmula de peso propuesta por Alexy–, el derecho fundamental en colisión con la medida tomada para proteger
los derechos de los partidos políticos de proponer y avalar candidatos a cargos públicos.
Ahora bien, conforme a la interpretación de la Corte Interamericana, el hecho de no ser una persona o grupo desaventajado como
las comunidades indígenas o mujeres, por ejemplo, hace que ésta
pondere los derechos fundamentales en colisión a favor de los partidos polìticos, restringiendo el derecho fundamental que protege
las candidaturas independientes. En este punto se considera que
la ponderación tomada por la Corte no amplió-garantizó en su totalidad –a nuestro entender– los derechos establecidos en el Art.
23.1 de la Convención, esto es, se niega la posibilidad a un candidato independiente de participar en igualdad de condiciones en las
121
elecciones populares a cargos públicos, en tanto no se cuente con
el aval de los partidos políticos. Si bien, al decir de la Corte Interamericana, el derecho a la participación política a cargos públicos,
presentados por medio de los partidos políticos, no es contraria al
modelo de democracia establecido en la Convención Americana,
tampoco le son contrarias las candidaturas independientes. En este
punto, se insiste, la Corte decide en su fallo a favor de los partidos
políticos mexicanos, soslayando la importancia de que los individuos puedan tener opciones diferentes de participar en política sin
estar supeditado a éstos, situación que permitiría abrir los canales
políticos de las candidaturas independientes en América latina,
lanzando con esto un mensaje a los partidos políticos sobre la necesidad de democratizarse internamente.
Como consecuencia, en este caso, la Corte no ordena una reparación material o inmaterial para el demandante –solo menciona
que el Estado mexicano debe publicar la sentencia en un Diario
Oficial–, limitándose a invitar al Estado mexicano a tener en cuenta
los siguientes aspectos:
1. Adecuar la normativa interna respecto a la participación política a la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Instar a los partidos políticos a realizar una reflexión interna
sobre la posibilidad de abrir y mejorar los espacios democráticos.
3. Permitir que los mecanismos internos democráticos de elección de sus candidatos a corporaciones públicas sean más
transparentes.
122
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125
TEMA 6
El amparo por omisión. Costa Rica
Lic. Luis Canales Cortés
Lic. Luis Canales Cortés. Costa Rica.
Aspectos generales del amparo
Concepto, naturaleza y características
Concepto
El Recurso de Amparo es una acción que se interpone ante el
órgano jurisdiccional, en el caso de Costa Rica es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, también llamada Sala Cuarta, y en los países donde no existe un órgano especializado, será la
justicia ordinaria la encargada, y sirve para mantener y restablecer
el goce de los ( otros) derechos (sea los diferentes del de integridad
y libertad personales protegidos por el Hábeas Corpus), consagrados en la Constitución Política, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, aplicables a un Estado.
Por medio del amparo lo que se busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En tiempos modernos el término amparo se emplea, para designar una modalidad de actuación del Poder Judicial, destinada a
proteger derechos básicos, identificados con las libertades o garantías individuales que las constituciones liberales prevén implícita o
explícitamente dentro de nuestra legislación.
De ahí que el amparo es una forma o medio para poner en ejercicio la garantía de la protección judicial de los derechos, cuando
los mismos se encuentran afectados por actos u omisiones, provenientes del poder público o de particulares, manifiestamente ilegales o arbitrarios, estando tales derechos o garantías en la Constitución Nacional.
Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del amparo es la de constituir una forma,
en el sentido de modalidad o manera de obrar de la jurisdicción
que podrá optar determinadas alternativas procesales, sea que provengan de la ley establecida o se adopten por vía de creación del
propio juzgador.
129
Frente a toda demanda, considerada la pretensión, el juez determinará la vía procesal correspondiente, no necesitará analizar la
fundabilidad de la pretensión hasta llegada la sentencia; en cambio, cuando sea un amparo, necesitará apreciar de manera inicial
si se dan ciertos extremos denominados presupuestos del amparo.
Orígenes del amparo
Existe concordancia de la doctrina acerca de que el proceso
de amparo tiene sus orígenes en la legislación mexicana. Como
lo afirma el profesor Castro, que en 1840, el congreso de Yucatán
conoce un proyecto de constitución, redactado por el profesor
Manuel Crescencio García Rejón, que incluyó por vez primera un
medio de control de constitucionalidad denominado amparo. La
Constitución se aprobó en 1841 y en su artículo 8 se establecía que:
“ Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que les pidan su
protección contra cualesquiera funcionario que no correspondan
al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones
que se susciten sobre los asuntos indicados“. (La negrita no es del
texto original, sino mía). En el artículo 62 también se atribuía competencia similar a la Corte Suprema de Justicia, para los casos en
que el funcionario fuera el Gobernador.
En la reforma introducida a la Constitución Federal mexicana
de 1847, se logra introducir en el artículo 25 a los tribunales de la
Federación la facultad de proteger a los habitantes en el ejercicio de
los derechos individuales, por los ataques provenientes del Poder
Legislativo y Ejecutivo. Esto se reitera en la Constitución Federal
de 1857, el cual se ha perpetuado hasta nuestros días y ha ejercido
importante influencia en los países de América Latina y Europa.
Detalla el profesor Castro que la legislación mexicana en materia de amparo ha permeado la legislación de los países centroamericanos, que han contemplado el amparo como medio de garantía
de los derechos y libertades: Nicaragua (1893), El Salvador (1886),
Guatemala (1921), Honduras (1894) y Costa Rica (1994), entre
otras.
130
El amparo en Costa Rica
En Costa Rica el amparo aparece por primera vez con la Constitución Política de 1949, regulado en el artículo 48, como mecanismo para mantener o restablecer los otros derechos consagrados en
la Constitución que precisamente no eran protegidos por el hábeas
corpus.
Luego fue desarrollado y regulado mediante la Ley de amparo
No. 1161 de 2 de junio de 1950, reformada por la Ley 1495 de 9 de
agosto de 1952, mediante la cual se reformó el artículo 2 de dicha
normativa, la cual perduró hasta 1989, cuando es sustituida por la
nueva y actual Ley de Jurisdicción Constitucional.
En el año 1989, la Asamblea Legislativa reformó los artículos 10,
48, 105 y 128 de la Constitución Política de la República de Costa
Rica, creando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, reforma considerada para muchos la más importante del sistema de justicia costarricense.
Con la aprobación de la Ley de Jurisdicción Constitucional por
primera vez en Costa Rica, la Constitución ocupo el rango y eficacia propios de su condición de norma fundamental de la Republica, propiciando de esta manera un cambio de mentalidad en la
población, ya que tenía por fin a su alcance mecanismos procesales de fácil acceso para garantizar los derechos fundamentales y el
control de constitucionalidad de las leyes.
Pasando así Costa Rica a un sistema concentrado y especializado de justicia constitucional, dejando atrás el disperso sistema que
existía cuando el control estaba en manos de la justicia ordinaria,
dando paso a una Sala especializada en la materia y a nuevos remedios jurisdiccionales.
Teniendo así una jurisdicción con efectos vinculantes erga omnes, además de que se instauró un modelo de control de constitucionalidad con efectos anulatorios y retroactivos.
Siendo tarea de la Sala de conocer de los recursos de amparo
por violación de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales en materia de
Derechos Humanos.
131
El artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, establece: “El recurso de amparo garantiza los derechos y
libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus”. (La negrita es mía, no del texto
original)
¿Contra qué procede el recurso de amparo?
El Recurso de Amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple
actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de
los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no solo contra los actos arbitrarios, sino
también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas
erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
El amparo en las normas internacionales de Derechos
Humanos
El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos especialmente a partir de la Segunda Guerra Mundial, trae aparejada la expansión internacional del amparo como mecanismo de
garantía al plasmarse en diferentes instrumentos internacionales.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, se estableció en el Artículo XIX, que “Toda persona puede
ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe de
disponer, de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno
de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Las Naciones Unidas en la Declaración Universal de Derechos
del Hombre, dispuso en el artículo 8 que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”.
El término ley fue adicionado en virtud de existir países sin
constituciones escritas, reconociendo con ello que también los derechos fundamentales tienen regulación legal.
132
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos
es más explícita en establecer en el artículo 25 la protección judicial,
al indicar que:
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso.
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial,
y
c) a garantizar el cumplimientos, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Casos en que no procede el amparo
De gran importancia en la Ley de Jurisdicción Constitucional,
que establece una regulación negativa de los casos en que no procede el amparo, en ese sentido el Artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en Costa Rica dispone lo siguiente:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando
se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual
de aquellas, o cuando se trata de normas de acción automática,
de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas
o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder
Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al
ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efec-
133
túen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva
autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
Características del amparo
El recurso de Amparo se caracteriza, por ser un proceso:
- Sencillo
- Sumario
- Informal
- De fácil acceso
Cuándo procede el recurso de amparo
No hay plazo para interponer el Recurso de Amparo, a partir de
la actuación u omisión que genera la violación de derechos, puede
interponerse en cualquier momento mientras se mantenga la violación, amenaza, perturbación o restricción de derechos y hasta dos
meses después de que hayan cesado sus efectos.
El plazo de los dos meses no se aplica cuando se está ante un
caso de tractos mensuales, es decir, cuando la lesión del derecho
fundamental se produce nueva y reiteradamente.
Del amparo por omisión
¿Qué es omisión? Omisión, según el diccionario, significa abstención de hacer o decir, flojedad o descuido del que está encargado de un asunto; ya en un sentido punitivo implica una falta por
haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución
de una cosa o por no haberla ejecutado. De esta manera, omitir “no
es un mero ‘no-actuar’, sino un ‘no-actuar-como-se-espera’... Solo
se omite algo en un contexto en que es relevante una actuación determinada”.
El artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Constitucional en lo que
interesa reza:
134
“Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación
material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que hayan violado, viole o amenace
violar cualquiera de aquellos derechos”.
El amparo procederá no solo contra los actos arbitrarios, sino
también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas
erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
Por su parte, el artículo 57 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que: El recurso de amparo también se concederá
contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado,
cuando éstos actúen o deban de actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar
los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo
2 inciso a) de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra
conductas legítimas del sujeto privado.
Tal como se desprende del artículo 29 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional.
Por medio del amparo por omisión un ciudadano se podrá amparar cuando la violación sea producto de una omisión o falta de
acción, llamada también afectación pasiva.
Así la administración de la justicia será más eficiente y expedita,
al igual que la conducta del servidor público que le corresponde
brindar un servicio a los administrados.
Se constituye en una herramienta eficaz en poder de los administrados para hacer valer el orden constitucional y poner límite a
la arbitrariedad de los diferentes órdenes de gobierno y poderes
públicos.
Los ciudadanos podrán interponer juicios de amparo cuando
consideren que han sido violados, no solo derechos establecidos en
la legislación nacional, sino también los Derechos Humanos.
135
Los casos más comunes donde se da el amparo por omisión, son
aquellos relacionados con el derecho de petición y pronta resolución (artículos 27 y 41 de la Constitución Política), sea la mora judicial, donde el administrado espera una respuesta pronta y eficaz
de su petición.
Y en ese mismo sentido los ciudadanos acuden a la Sala Constitucional, para reclamar pronta respuesta a sus peticiones en servicios públicos tales como salud, transporte, etc.
Siendo que el amparo por omisión se interpone con el fin de que
el juez le ordene a la persona que resuelva lo que omitió, lo que no
dijo o no hizo.
Y quizás vale la pena hacer referencia en relación al amparo
por omisión, que en México muy recientemente se dio una reforma
importante a la Constitución en materia de amparo publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, en el cual se
reforman los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución.
Y entre los cambios más importantes podemos mencionar entre otros: el reconocimiento de violaciones a normas de derechos
humanos recogidas en tratados internacionales, también llamado
“control de convencionalidad”; el amparo por omisión de la autoridad; las declaratorias generales de inconstitucionalidad, la modificación de la “fórmula Otero” en los efectos individuales del amparo.
Legitimación para presentar un recurso de amparo
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, cualquier persona se encuentra legitimada para interponer un Recurso de Amparo. En ese sentido la Sala Constitucional ha dicho: “Es decir, toda persona está habilitada para promover
esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de si la plantea el
agraviado, ésta deberá ser el titular del derecho constitucional lesionado y
si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste”.
Según la Sala Constitucional este artículo consagra una legitimación abierta, porque el recurso puede ser presentado no solo por
personas físicas, sino jurídicas y menores de edad.
136
Sin embargo, la Sala Constitucional ha indicado al respecto que
no hay una acción popular en materia de amparo, pues si bien es
cierto se puede interponer a favor de un tercero, también es lo cierto que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable.
Cuando se refiere a cualquier persona ésta puede ser nacional o
extranjera, sin necesidad de que un abogado le autentique la firma.
La jurisprudencia de la Sala no admite el amparo presentado
por un ente público, salvo los casos de las municipalidades.
Igual situación se presenta en Colombia, en donde se les conoce
legitimación a los menores de edad para incoar la acción de tutela,
sin necesidad de representante legal, siempre y cuando se le haya
violado un derecho fundamental, esté siendo violado o en peligro
de violación.
Legitimación pasiva
El amparo se endereza aún de oficio, contra “el servidor o el
titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio”
(art. 34 LJC) al igual que contra quien haya ordenado, autorizado
o aprobado la acción o, en caso de que se ignore el autor, contra el
respectivo jerarca (ídem).
Ni la Ley ni la práctica exigen tener como parte legal al representante legal o al jerarca respectivo, lo cual no impide que se apersonen y aleguen.
Otras partes con derechos subjetivos involucrados deben ser
notificadas. También cualquier interesado legítimo puede coadyuvar activa o pasivamente en cualquier momento. Pero el coadyuvante no deriva beneficios de la suspensión del acto impugnado ni
necesariamente del fallo estimatorio.
Cuando el Magistrado instructor del caso lo estime pertinente
tendrá al funcionario o agraviante como parte “en lo personal”,
para efecto de poderle derivar responsabilidad solidaria. Ello según aún de oficio según la práctica.
137
Agotamiento de la vía administrativa
No es requisito haber siquiera hecho la menor reclamación en
vía administrativa, previamente a ejercitar el Amparo (artículo 31
de LJC). Sin embargo, si se impugnare administrativamente, el plazo para solicitar el Amparo se suspenderá (ídem).
En realidad el Amparo costarricense es una acción directa, que
no requiere ningún caso pendiente ni judicial ni administrativamente.
Y se trata de un recurso subjetivo en cuanto sirve para tutela de
derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional
como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo se mide, por el
perjuicio o la lesión infringida al accionante o de la persona a favor
de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el
simple interés a la legalidad.
Conclusiones
A manera de conclusión, podemos decir que el recurso de amparo en términos generales es uno de los instrumentos jurídicos
más importante de esta década, toda vez que es un mecanismo jurídico, que le permite al ciudadano más humilde poder accesar a
la justicia en forma gratuita y sencilla a reclamar ante el órgano
judicial correspondiente ya sea la violación de un derecho fundamental consignado en la Constitución Política, como también un
derecho consignado en los instrumentos jurídicos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por los países, y por medio
del recurso de amparo de omisión solicitar una pronta respuesta
de sus peticiones formuladas ante un funcionario público, que no
le da respuesta pronta a una petición hecha.
En el caso costarricense estamos hablando de un recurso sencillo, rápido y expedito que conoce la Sala Constitucional como órgano especializado en la materia, contra aquellas resoluciones que
dictan los funcionarios públicos que afectan derechos consagrados
en la Constitución Política y los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos, ratificados por Costa Rica.
138
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Fernando Castillo Víquez 1ª edición- San José C.R., Juritexto,
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ac.cr/ condición. htm.
139
TEMA 7
La tenencia en la jurisprudencia
dinámica peruana
Manuel Bermúdez Tapia
Manuel Bermúdez Tapia. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociación Peruana de Derecho Constitucional.
Resumen
La práctica jurisdiccional peruana a nivel de sus máximas instancias, durante los últimos años ha desarrollado una posición “de
adecuación” de la legislación a las nuevas condiciones y situaciones desarrolladas en el ámbito de las relaciones familiares. Esta actuación, novedosa y pro activa en la tutela de derechos a todas las
partes integrantes del conflicto, se ha desarrollado bajo la categoría
de “jurisprudencia dinámica”.
Abstract
Peruvian judicial practice in highest level instances in recent years
has developed a position “adequacy” of the legislation to new conditions
and situations developed in the field of family relations. This performance,
innovative and proactive in the protection of rights to all component parts
of the conflict, has been developed under the category of “dynamic jurisprudence”.
Palabras clave
• jurisprudencia
• tutela del vínculo familiar
• nuevas categorías de relaciones familiares
Key words
• jurisprudence
• protection of family ties
• New categories of family relationships
I. Introducción
A inicios de la década del nuevo milenio, lo que parecía una
utopía académica, en la actualidad es una realidad concreta: El Derecho de Familia se ha visto inmerso en un proceso de actualización
y adecuación, con el objetivo de atender las nuevas necesidades de
la realidad peruana, debido a las nuevas situaciones familiares, sociales, económicas, culturales y legales.
Este proceso de transformación, a nivel académico, tuvo un origen conjunto y se debió en parte al uso de jurisprudencia anglosa143
jona y el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el
Caso Koudelka contra la República Checa, por parte del Tribunal
Constitucional y Corte Suprema de la República, en casos que la
“equidad” de los argumentos expuestos por las partes superaba el
ámbito decimonónico de la legislación aplicable al caso.
Dicho proceso evolutivo, de reconocimiento de derechos y nuevas formas de determinar obligaciones a todos los involucrados en
un conflicto familiar, superó la tradicional visión de que los conflictos al interior de una familia eran “privados” o “íntimos” y propició la necesidad de adecuar los presupuestos institucionales del
Derecho de Familia.
En este proceso de transformación, tanto la Corte Suprema de
Justicia de la República como el Tribunal Constitucional desde el
año 2004 en adelante, han expedido resoluciones y sentencias de
carácter novedoso y referencial en el ámbito del Derecho de Familia, transformándolo.
Dado que este proceso no fue inmediato, debemos señalar que
en contraposición, las instancias directas a las partes en conflicto
(Juzgados Especializados y Juzgados de Paz, órganos inferiores a
la Corte Suprema pero integrantes del Poder Judicial) mantienen
una perspectiva tradicional del Derecho de Familia, sin tomar en
cuenta que sus incorrectas decisiones provocarán un mayor perjuicio a las partes en conflicto.
II. El derecho de familia en el desarrollo jurisprudencial
1. El Derecho de Familia entre lo público y lo privado
En el ámbito de la interpretación del Derecho de Familia, debemos señalar que los derechos subjetivos que son reconocidos por
esta especialidad no están principalmente dirigidos a la satisfacción de los intereses particulares de un individuo, sino más bien se
orientan hacia la protección de los intereses de los integrantes con
mayores necesidades de tutela y/o protección en el interior de una
familia, por cuanto éstos se relacionan con la necesidad de facilitar
el cumplimiento de deberes familiares de los otros integrantes de
la familia (LÓPEZ, 2008).
144
Sin embargo, esto no implica el desconocimiento de derechos ni
tampoco faculta la posibilidad de limitar derechos de unos en aras
de tutelar los derechos de otros, toda vez que el cumplimiento de
las obligaciones no implica un perjuicio ni una sanción.
Bajo esta premisa tuitiva, el Derecho de Familia se encuentra en
relación directa y proporcional tanto con el Derecho Privado como
con el Derecho Público, por cuanto regula tanto cuestiones de naturaleza privada (cohabitación, por ejemplo), derechos indisponibles a razón de su naturaleza estrictamente personal, irrenunciable
e intransmisible, como de naturaleza pública (matrimonio).
La importancia de lo manifestado tiene relación directa con el
aspecto de la determinación de las relaciones a ser establecidas en
el interior de la familia, por cuanto éstas deben además de ser voluntarias (autonomía del individuo) y legítimas a nivel jurídico, por
cuanto resulta inadmisible condicionar su validez a una condición,
término o sub modo/categoría.
Bajo esta premisa, surge la cuestión a la naturaleza del régimen
de visitas1, que lejos de “tutelar” los derechos del menor en las situaciones en que los progenitores se encuentran separados, termina perjudicando tanto a aquel que no se encuentra en convivencia
diaria con el hijo, como al propio “objeto de protección”.
Frente a tales situaciones, parecería que el camino que debe tomar el magistrado peruano era el de actuar conforme a su criterio
de conciencia, más a que su formación exegética, y dicha situación se
produjo con relativo éxito a nivel de las altas cortes del país.
2. La alternativa judicial: La visión filosófica ante la crisis
legalidad-realidad
El sistema jurisdiccional peruano en términos genereales es
marcadamente formal, apegado a la Ley y poco proclive al desarrollo de jurisprudencia basada en criterios de conciencia, debido al
alto valor del litigio en el ámbito social.
1 En los casos en donde el conflicto se limita a la relación entre los progenitores. Se excluye las
situaciones en las cuales uno de los progenitores ha provocado un daño o perjuicio al hijo, con el
cual se plantea un régimen de visitas, el mismo que debe limitarse o eventualmente suspenderse,
en función a la causa que provoca dicho límite.
145
Sin embargo, frente a esta situación, cuando los conflictos llegaban a las altas instancias jurisdiccionales, los magistrados tomaron
en cuenta un valor significativamente histórico y poco aplicable
para la solución de controversias que exigían una acción interpretativa superior a lo establecido en el ámbito normativo: Así se
optó por ejercer jurisdicción conforme a los “tribunales de conciencia”, para que así la resolución emitida sea fundada en la “voz de
conciencia”2 del juez, que apelaba a valores superiores a los dispuestos en el ordenamiento jurídico peruano.
Ante tal referencia, utilizaremos algunas premisas filosóficas
para sustentar la viabilidad en el uso de estos criterios por parte del
magistrado peruano, toda vez que se requiere una visión integral
del derecho al caso concreto.
En este sentido, vinculamos esta necesaria interpretación filosófica, sobre la base de Sócrates, quien postulaba la existencia de un
demon interior, personal y divino que le hace actuar [al magistrado]
de una determinada manera en una situación concreta (PLATÓN,
2003: 30). En este sentido, frente a la realidad social peruana en
constante proceso de evolución/involución/adecuamiento a nuevos contextos, el juez puede actuar bajo un criterio de conciencia para
así evitar caer en una formalidad legal, que finalmente no solucionará el conflicto que debe evaluar jurisdiccionalmente. De este
modo se supera la formalidad de una “sentencia” que resultaría en
ineficaz, para dar prioridad al “conflicto familiar”.
Kant, en referencia complementaria, apela a la conciencia moral. Así en Metafísica de las costumbres, invoca al “tribunal interno
al hombre” de San Pablo “ante el que sus pensamientos se acusan
o se disculpan entre sí”, escribiría que “la conciencia de semejante
tribunal interno al hombre es la conciencia moral que le permite
actuar conforme a las circunstancias” (KANT, 1994: 438), razón por
la cual el magistrado no debe sentirse cuestionado por una crítica,
al no vincularse a la formalidad de la Ley.
2 Dicha referencia histórica proviene de la “voz demónica”, la phoné daimoniké, que Sócrates oía en
su interior, que le avisaba contra la acción que estaba a punto de emprender, según detalla Platón
en Apología.
146
Utilizamos las referencias de Kant, por cuanto este filósofo denomina “juicio” a la capacidad que tiene un sujeto de desdoblarse
en sí mismo y en otro, un otro al que el sujeto pone por juez de sus
propios actos y ante el que se presenta como si lo hiciera “ante una
audiencia”, mas con la particularidad de que la ley, la ley moral, con
que aquel otro ha de juzgarle no es sino la ley que el sujeto “se ha
dado a sí mismo”. Pues en el tribunal de la conciencia, el sujeto moral no solo es, además de “reo”, “juez”, sino también “legislador”
o autolegislador.
Hacemos esta referencia, porque el juez peruano de las máximas instancias, al ser miembro de la sociedad, no podía actuar con
desconocimiento de dicha realidad, dado que la realidad jurisdiccional peruana determinaba que el 38% de las causas seguidas en
el Poder Judicial eran casos vinculados al Derecho de Familia (PODER JUDICIAL, 2014); por tanto, al actuar con un criterio de conciencia, podía justificar su propia decisión tanto como magistrado
como profesional del Derecho, en forma eficaz.
Los magistrados de las máximas instancias, comprendían que
el ordenamiento supremo del Estado de Derecho está integrado
por valores, principios y normas (en ese orden), porque dicha secuencia denota un orden jerárquico, una amplitud decreciente y
un objetivo inverso en cuanto a su flexibilidad para adaptarse a la
evolución social (CEA, 2009) y lo aplicaban a los “casos novedosos” que se presentaban en los juzgados.
Tanto la perspectiva de Sócrates como la de Kant, frente a las
exigencias sociales en el ámbito de las decisiones jurisdiccionales
de conciencia, nos permiten vincular ambas visiones filosóficas con
el aspecto pragmático de Atienza, quien señala que la propia lógica
formal deductiva ha flexibilizado en tal contexto la angostura de su
rigor hasta desembocar en una serie de teorías de la argumentación
jurídica (ATIENZA, 2006).
La posición de Atienza, en la actualidad, si bien es una posición
intermedia entre el ultrarracionalismo de Ronald Dworkin –cuyo
juez Hércules hace gala de una envidiable confianza en la capacidad de su razón– (SÁNCHEZ, 2006: 48) hasta el irracionalismo de un
Alf Ross (ALONSO, 2012: 18), si merece tacharse de irracionalista
147
su realista llamada de atención sobre el hecho de que las decisiones jurídicas, al igual que sucedería con cualquier otro género de
decisión, dependen de la voluntad del sujeto de las mismas -en este
caso, el juez-, al menos tanto como de su razón.
Razón que en el ámbito de los conflictos jurídicos, sociales y
económicos de naturaleza familiar, resultan complejos de evaluar;
por ello Dworkin señalaba que la argumentación jurídica tendría
que conducir en cualquier caso –incluidos los llamados “casos difíciles”, en los que se tropieza con la dificultad de dar con una norma
que resulte apreciable al caso– a una única respuesta correcta, que
acaso el juez real no sea capaz de encontrar pero que, al menos
idealmente, se hallaría al alcance de las portentosas facultades de
Hércules.
El problema es, no obstante, que las razones jurídicas “suelen salir a pasear” –como alguna vez se ha dicho– “por parejas”,
cuando no en grupo, y el mismísimo Hércules podría tenerse que
enfrentar a más de una respuesta correcta entre las cuales se viera
obligado a elegir (MacCORMICK, 1978: 265). Y ello por no pensar,
como también ha sido sugerido, en la posibilidad de dos o más
jueces Hércules con respuestas incompatibles o contradictorias para un
mismo caso difícil.
En semejantes circunstancias de indeterminación jurídica, Herbert Hart ha opinado que no habría otro remedio que encomendar
tal caso a la discrecionalidad de un juez, aunque éste no sea hercúleo.
Un juez, por decirlo de alguna manera, común.
3. La complejidad de los casos judiciales en materia familiar
Verdad de Perogrullo, pero como referencia general en el Perú,
las partes durante el desarrollo del proceso judicializado, omiten
información a los magistrados al momento de ejercer “sus derechos” con el objeto de limitar las acciones y derechos de la contraparte.
Con el conocimiento de esta premisa y por las especiales circunstancias que rodean al conflicto al interior de la familia, a nuestro criterio resulta indispensable que la discrecionalidad que todo
magistrado debe tener al momento de evaluar un expediente judi148
cial, debe sobrevalorar el hecho de que evaluará un conflicto que a
su vez no se limita a cuestiones objetivas o jurídicas.
Cada conflicto familiar resulta especial, porque los intereses y
las posiciones de las partes en conflicto no son solo opuestos, sino
que además involucran a otros sujetos con derechos pero sin legitimidad para obrar de manera directa.
En este sentido, se debe tener presente que la representación procesal no implica necesariamente una figura procesal correctamente
desarrollada en la legislación peruana, por cuanto puede ser desnaturalizada en perjuicio del supuestamente representado; basta
con observar las pretensiones de limitación de derechos hacia una
contraparte procesal en supuesta “tutela” de los derechos de un
menor, conforme a la regulación del Código Civil y el Código del
Niño y del Adolescente.
Complementariamente, el magistrado de la especialidad debe
tener presente que no solo estará en su competencia el desarrollo
de las pretensiones y derechos invocados, sino que además y de
forma maliciosa y/o por ignorancia, existirán circunstancias subyacentes, que merecen una atención vinculante con el desarrollo
del caso.
Nuestra posición responde al hecho de que necesariamente al
evaluar un conflicto familiar, el magistrado debe conocer de manera directa el origen, el desarrollo, los intereses y las posiciones de
todos los involucrados tanto en un sentido procesal, como en un
sentido humano, porque su veredicto permitirá la verdadera tutela
de derechos en forma proporcional a los hechos, no perjudicando a
una parte en desmedro de la otra.
Solo en dichas circunstancias los progenitores en conflicto limitarían sus acciones en el ámbito procesal y se dilucidaría un resultado más acorde a las circunstancias del conflicto familiar, teniendo en cuenta que existe una correlación directa y proporcional
entre lo que se plantea judicialmente con lo que se desarrolla en el
ámbito extra judicial.
149
III. La jurisprudencia dinámica en materia de derecho de
familia
1. La jurisprudencia como doctrina jurisprudencial y como
instrumento procesal
En el estudio de la jurisprudencia hay un punto esencial que no
suele tener la atención que merece. Se trata del instrumento procesal a través del cual se produce la doctrina jurisprudencial (MOIRTADA, 2007: 249), que en el caso de nuestro país, proviene de la
Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional.
A pesar de la importancia y significación para el desarrollo de
conflictos de naturaleza familiar, lamentablemente en nuestro país
no se ha desarrollado una línea de fortalecimiento de la labor jurisdiccional, principalmente por una visión negativa sobre su función
social.
Se suele pensar que esta doctrina jurisprudencial debe ser desarrollada en forma exclusiva por las máximas instancias, sin tomar
en cuenta que para el caso particular que nos convoca en esta oportunidad, en el ámbito de la especialidad de familia, son los magistrados de primeras instancias quienes tienen una mayor cercanía
con el conflicto y en función a tal situación, deben actuar en forma
eficaz, diligente y sobre todo prudente al momento de resolver, reconocer y otorgar derechos y obligaciones a las partes en conflicto.
Sin embargo, producto de la escasa visión social de los magistrados de instancias inferiores, al focalizar su atención en tratar de
resolver en forma exclusiva un conflicto legal, no toman en cuenta
que el conflicto es mucho más amplio y complejo. Como resultado,
la práctica jurisdiccional termina provocando la necesaria participación de las máximas instancias. Situación que sin embargo, no
elimina o atenúa el impacto negativo del conflicto en las propias
partes.
Frente a lo manifestado, insistimos en la necesidad de contar
con un sistema procesal, en la especialidad, idóneo para el éxito de
la elaboración de la doctrina jurisprudencial.
La necesaria confluencia de criterios tanto del Poder Judicial
como del Tribunal Constitucional durante los últimos años, nos
150
permiten considerar que la construcción de una doctrina jurisprudencial en la especialidad de familia, permitirá limitar la amplitud
de criterios en el desarrollo de jurisprudencia.
Por tanto, la unificación de doctrina jurisprudencial es el eje de
esta tendencia institucional y en él se ha tratado de establecer un
difícil equilibrio entre dos objetivos: evitar el riesgo de dispersión
doctrinal creado por la descentralización de la suplicación3, sin establecer como normal la utilización de un segundo recurso extraordinario. Se trata, por tanto, de unificar la doctrina, pero en el marco
de un recurso muy selectivo que impida la masificación.
La exigencia de la contradicción es el instrumento que permite lograr estos objetivos contrapuestos: la sentencia de suplicación
solo es recurrible si, a través de su contradicción con otra, se pone
de relieve la existencia de una discrepancia doctrinal con la consiguiente necesidad de unificación.
La contradicción se convierte así en un “guardián de la excepcionalidad” del recurso, que garantiza su vinculación a una finalidad uniformadora cualificada, que se inscribe en una tendencia
más general hacia una jurisprudencia mucho más selectiva en la
que no solo predomina el “ius constitutionis” (JIMÉNEZ, 1999: 58),
sino que dentro de éste la función uniformadora relega a un segundo plano a la nomofiláctica.
2. La fuente de la doctrina jurisprudencial (constitucional y
ordinaria)
Es usual encontrar en el ámbito del desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, una contradicción de criterios doctrinales, debido
principalmente al problema que se relaciona con el cambio jurisprudencial cuando se contradice consciente y razonadamente un
3 En el recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una
segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Juzgado Ad
Quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino
que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente,
que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Desde esta perspectiva, el órgano judicial debe actuar bajo una
interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debiendo por
tanto rechazar en forma liminar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias
técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer en forma
precisa los argumentos, posiciones y derechos de las partes en conflicto.
151
criterio anterior para abandonarlo y establecer otro; sin embargo,
y pese a lo usual, en el ámbito de la especialidad de familia, dicho
problema no se ha manifestado en los últimos años.
Tanto en forma autónoma como complementaria, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, han actuado de manera proactiva
en el desarrollo de una doctrina jurisprudencial en la especialidad,
al nivel inclusive que es materia de análisis en el ámbito de otros
sistemas judiciales4, lo cual ha permitido evitar la “jurisprudencia
errática” que niega su propia función uniformadora (BLASCO,
2000: 95).
Esta coherencia funcional institucional, nos permite observar
que para el caso concreto de la tenencia, podemos analizar la siguiente jurisprudencia dinámica (por su carácter integrador) y
vinculante (por su carácter impositivo) desarrollada por el Tribunal Constitucional:
a) Expediente 09332-2006-PA/TC, en el cual se tutela por primera vez en el país a la “familia ensamblada”.
b) Expediente 1317-2008-PH/TC, en el cual se regula por primera vez la “tutela del vínculo familiar” entre padre e hijo.
c) Expediente 05787-2009-PH/TC, en el cual se tutela la “libertad” de un progenitor frente a las acciones arbitrarias de su
propia familia.
d) Expediente 04225-2008-PHC/TC, en el cual se desarrolla el
derecho de un progenitor de relacionarse con su progenie,
sin que las circunstancias que limitan sus derechos personales perjudiquen su contexto familiar (el demandante, estaba
en condición de preso en una cárcel). Se reguló el derecho de
visitas a favor de presos.
e) Expediente 02892-2010-PHC/TC, se tuteló la “familia nuclear” y las condiciones para determinar la tenencia y el régimen de visitas.
4 Los casos como el de “Reynaldo Shols (familia ensamblada)”, “hijos Tudela Van Breugel (obstrucción de vínculo)”, o la Casación 2067-2010-Lima (sanción a progenitor que desarrollaba el
Síndrome de Alienación Parental en su hijo contra el otro progenitor) son materia de análisis y
estudio en diferentes países.
152
f) Expediente 01817-2009-PHC/TC, se reguló negativamente
los casos de obstrucción de vínculo provocado por un progenitor respecto del otro progenitor.
g) La Casación 944-2010 (30/01/2012) en la cual se regula los
límites del acceso al régimen de visitas para los abuelos.
h) Casación 2067-2010, que da un giro de ciento ochenta grados
en el análisis judicial de los casos de tenencia, régimen de
visitas y violencia familiar, al regularse en forma explícita el
Síndrome de Alienación Parental y en forma implícita la Obstrucción de Vínculo Paterno Filial.
i) Casación 2092-2003 Huaura (El Peruano, 30/09/2004), en la
cual se regula los derechos de los progenitores intervinientes
respecto de su vínculo con el hijo, ponderándose la verdad
biológica, aún frente a lo dispuesto por la Ley peruana.
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BLASCO GASCÓ, Francisco. La norma jurisprudencial. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, pp. 95 y 96.
154
TEMA 8
El poder y los
Derechos Humanos
Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Alfonso Jaime Martínez Lazcano. Presidente del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; de las Asociaciones Colombiana y Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional; de la Asociación
Mundial de Justicia Constitucional y profesor de la Universidad Autónoma de Chiapas.
Correo: lazcanoalf14@hotmail.com
“Si tenéis la fuerza, nos queda el derecho”.
Víctor Hugo
Introducción
El poder permite administrar la riqueza colectiva, controlar la
fuerza pública o privada, aprovechar el uso de tecnologías; decidir lo que los demás deben realizar, hasta cómo pensar, dictar lo
permitido y prohibido; contar con el imperio de someter cualquier
acto disidente; imponer castigos, en síntesis: doblegar la conducta
social.
Una forma de controlar a quienes ejercen el poder es establecer
límites y exigencias jurídicas, los primeros basado en no hacer y los
segundos, en contribuir al desarrollo colectivo.
La exigencia de no rebasar determinados límites y orientar su
actividad a obras mínimas, crear diques ético-jurídicos que funcionen además como guía, a través de reglas, principios y directrices,
que en su conjunto pueden llamarse derechos humanos, hoy su
observancia justifica a quienes detentan el poder frente a los demás, no solo por el carácter de ciudadanos sino a la población en
general, a quienes están dirigidos los beneficios de la organización
política que conforman.
De esta forma, los derechos humanos legitiman a quienes ejercen el poder, los justifican e inclusive.
Los derechos humanos son una serie de prerrogativas que poco
a poco, a lo largo de la historia de la humanidad han sido demandados a los que ejecutan el poder, no como simples concesiones,
sino como resultado de la férrea lucha del hombre entre sí, para lograr un trato digno, que si bien hoy pueden estar sistematizados en
convenciones y constituciones han sido resultado de emancipaciones que hoy convergen de diversas infamias, que fueron detonadas
con los horrores de la segunda guerra mundial.
Así poder y derechos humanos son un binomio que se ha desarrollado en base a múltiples altercados recíprocos, ambos aspectos
fundamentales son regulados por el derecho constitucional
157
Este trabajo se centra en el control del poder público mediante
el control difuso de convencionalidad que es el ámbito más amplio
del Sistema Interamericano de derechos humanos (SIDH)
I. Poder
Actualmente en la mayoría de nuestros países latinoamericanos
se han instituido formalmente como regímenes democráticos, pero
actúan en la realidad en forma ajena a las aspiraciones constitucionales y convencionales.
“La preocupante abdicación del Estado de derecho que, en la
práctica se ha venido operando en los últimos años en América
Latina1”.
Latinoamérica es una parte del planeta donde sus habitantes
fueron saqueados, asesinados y transculturizados, matando a los
Dioses prehispánicos e impuestos nuevos amos, historia idiomas y
deidades. No fue un encuentro, sino un genocidio.
Después de un promedio de tres siglos de ser las colonias más
extensas de España, Portugal, Francia, Inglaterra, surgió un cambio
de independencia de Europa, pero el germen ya estaba sembrado.
Los nuevos caudillos se convirtieron en dictadores, el progreso
e imitación siempre impuesto e impulsado desde el viejo mundo,
salvo excepciones como el imperio de los Estados Unidos de Norteamérica.
Así despertamos de ser lo que dejamos de ser para seguir siendo lo que nos dicen que debemos ser, como meros consumidores
ideológicos, la mayoría de las veces a base de dietas feroces como
el “Santo Oficio”.
Hoy Latino América es un campo de violencia, regida por gobiernos en teoría democráticos, regidas por señores y señoras caciques, que actúan como cómplices de los intereses de la grandes
potencias y de las empresas trasnacionales, ante las desigualdades
abismales de desarrollo de sus habitantes, aquí, los derechos hu-
1 Ferrajoli, Luigi. El Garantismo y la filosofía del derecho. Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, 2001, p.11.
158
manos tienen su mejor refugio en el paraíso de los conceptos más que en
el infierno de la realidad.
La cuestión no es la existencia normativa, sino su eficacia:
En el caso de los derechos humanos es evidente que el problema
no está en la falta de normas, sino en su incumplimiento. Nuestro
orden jurídico garantiza plenamente los derechos del hombre, y así
lo ha hecho prácticamente desde el inicio de nuestra vida independiente. Las conductas que afectan esos derechos han sido tipificadas como delitos y los instrumentos para su defensa siempre han
existido2.
El derecho humano e acceso a la justicia es fundamental en un
régimen democrático, porque representa la garantía de su observancia:
Uno de los problemas fundamentales que se plantea dentro de
cualquier sistema democrático es garantizar a los ciudadanos el acceso oportuno y eficaz a la justicia. La concepción tradicional de
la separación de poderes encuadraba al Poder Judicial, y al sector
del Ejecutivo vinculado con el Judicial, dentro de una perspectiva
estática por lo que hacía a las relaciones con el gobernado. En rigor hoy se sabe que el fenómeno del control del poder es mucho
más complejo que el apuntado por la vieja teoría de Montesquieu
y que el proceso de participación democrática de los individuos en
la vida comunitaria va mucho más allá que la simple intervención
para designar a los titulares de los órganos del poder3.
El informe más reciente (2012) sobre violencia y homicidios de
la Oficina de Naciones Unidas para las Drogas y el Delito, dio a
conocer: América Latina es la región continental más violenta del
mundo; México y Centroamérica son la segunda subregión con
mayor violencia, sólo después de la sudafricana.
La mayor parte de esta problemática afecta a las mujeres. Lo
lamentable es que las instituciones no han podido o no han querido
2 Valadés, Diego, Constitución y política, 2da. Edición, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad Universitaria, México, D.F., 1994, p. 264.
3 Ídem.
159
frenar el fenómeno de la violencia, pero no sólo se han convertido
en un factor de su proliferación4.
El sistema democratico se justifica y legitima su poder por el
respeto a los derechos humanos: la libertad de expresión, de culto
religioso, de acceso a la justicia, de una vida digna, del derechoa ala
salud, de la libeertad de manifestación y asociación, etcétera.
Una razón de la poca eficacia de la protección de derechos humanos en Latinoamérica es la concentración de los recursos, “la
acumulación de todo poder [económico y político] comporta –con
independencia de quién lo detente –una inevitable amenaza para
las libertades de las personas”5.
Sin que sea un panorama integral, es factible partir de los siguientes datos, que son el contexto no sólo de México, sino casi de
toda Latino América.
La globalización ha provocado que los países más ricos se vuelvan más ricos; que las desigualdades sociales sean cada vez más
abismales6.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación Política de
Desarrollo Social, en México el 45.5% de la población vive en estado de pobreza, lo que representa 53.3 millones de personas, y 11
millones 529 mil personas viven en pobreza extrema, es decir, el
9.8 por ciento (Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, 2014).
En contraste, según la revista Forbes, precisa que México tiene
al hombre más rico del mundo, por cuarto año consecutivo, con un
patrimonio neto es de hasta cuatro mil millones dólares desde 2012
(Forbes, 2014); además, Gilberto Lavenant, señaló que en el 2012,
los 7 partidos nacionales con registro, recibieron prerrogativas del
gobierno federal, por un monto de 3 mil 361 millones 120 mil 841
pesos (Lavenant, 2014).
4 http://www.vanguardia.com.mx/noescasuallaviolenciasexualcontramexicanasonu-2014862.
html (Consultado 6/05/2014).
5 Ferrajoli, Luigi, Op. Cit., p. 15.
6 Dependencia hacia los países capitalistas por ayuda a naciones del tercer mundo (Banco Mundial,
Fondo Monetario Internacional), que la economía se base en decisiones tomadas por empresas
multinacionales; que se haya inundado el mercado nacional con productos de mala calidad desplazando por producidos en el país; que se atente contra el medio ambiente; la fuga de ganancias,
etcétera.
160
En junio de 2013 el Instituto Nacional de Geografía y Estadísticas (Al Momento, 2014) informó que el nivel de desempleo se situó
en 5.9 %, 0.2 puntos porcentuales por encima de la tasa registrada
en mayo de ese mismo año.
El INEGI, que considera empleadas a las personas mayores de
14 años que trabajan al menos seis horas a la semana y en cualquier
puesto, situó la tasa de ocupación en el 95.01 % de la PEA.
De esa población las personas en la economía informal representaron el 58.26 % del total, por debajo del 60.21 % que había en
junio de 2012.
Manuel Atienza citado por González Placencia y Morales Sánchez:
“El Derecho- también el de los Estados democráticos-presta forma y contenido a la injusticia del mundo contemporáneo, cuyo rasgo
central es el abismo cada vez mayor entre los ricos y los pobres,
entre los poderosos y los sometidos, un abismo que separa no sólo
a unas sociedades de otras, sino a unos individuos de otros que
forman parte de la misma sociedad. Lo que genera ese estado de
cosas no es simplemente la existencia de acciones jurídicamente ilícitas, de comportamientos delictivos. La injusticia de nuestro
mundo es, en muy buena medida, una injusticia jurídica, legal; un resultado de respetar el derecho, no de infringirlo […] Esta ambigüedad
del Derecho contemporáneo, el que sea al mismo tiempo un factor
de liberación y de opresión, no tiene, en realidad, nada de paradójico
[…] y dado que vivimos en sociedades signadas por la desigualdad o la injusticia, sería extraño que el Derecho […] no reflejara
de alguna forma esa circunstancia[…] Lo que da sentido al Derecho no puede ser otra cosa que la aspiración a la justicia o, para
decirlo en términos más modestos o más realistas: la lucha contra
la injusticia”7.
La protección de los derechos humanos siempre ha sido una
lucha permanente de los débiles y marginados contra los que detentan el poder, ahora los países de Latinoamérica que conforman
7 González Placencia y Morales Sánchez. Derechos Humanos. Actualizades y desafíos. Editorial
Fontamara, México 2012, p. 111.
161
el SIDH, adheridos más a éste para legitimar la endeble democracia todavía imperante que por convicción, así los Estados parte han
sido rebasados por los esquemas propuesto e impuestos por expertos en derechos humanos, que por la regulación endémica de los
parlamentos y las cortes nacionales.
Ahora también hay una lucha “contra el viejo paradigma legista, que postulaba la supremacía de la ley, la vinculación del juez y
la omnipotencia del legislador8” que debe sujetarse a los principios
eseciales de los derechos humanos.
Esencialmente porque las soluciones a las insuficiencias humanas son tan diversas que requieren una atención flexible y apegada
a la realidad más que a formulas a priori, “…el fundamentar los derechos humanos en las necesidades del hombre viene a ser sólo un
aspecto prágmatico del fundamentarlos en la naturaleza humana,
que es el aspecto ontológico” (Beuchot, 2011, p. 49).
Sin embargo más que un problema de escases, es una situación
de distribución de satisfactores, como el destacado Oscar Correas
opina: “la humanidad ha llegado a un grado de desarrollo que permitiría la vida buena para todos. Pero el desarrollo social, esto es,
las relaciones sociales, impiden el goce de la vida buena para todos.
De ahí que el segundo entre los derechos humanos, es el derecho
al cambio social. Derecho que tienen, desde luego, obligados: los
que poseen lo que sería necesario obtener para garantizar el goce
principal para todos”9.
Una esperanza que impacta frontalmente en la cultura jurídica
Latinoamericana, hasta ahora imperante, es el llamado control difuso de convencionalidad que ha venido a oxigenar los excesivos
criterios judiciales, más preocupados en las formas que en el contenido de los procesos, pero además, con los criterios de solidaridad
permiten y obligan a confrontar estructuras públicas que poco o
nada realizan para proteger, reparar y sancionar la violación de
derechos humanos.
8 Ferrajoli, Luigi, Op. Cit., p. 13.
9 Correas, Oscar. Acerca de los derechos humanos. Ediciones Coyoacán. México, 2003, p. 7.
162
Al constituir prácticamente una estructura jurisdiccional biinstancial cuya fuente es el Corpus Iuris Latinoamericano que es invasivo, terapéutico e integrador al derecho interno, en la que todos los
jueces de los Estados parte los cuales conforman el primer piso de
control del poder público de acuerdo a los estándares supranacionales de protección en el ámbito de su competencia.
1. Corrupción
La corrupción juega un papel fundamental estableciendo un
pacto social paralelo y determinante.
“La corrupción, en sus distintas manifestaciones, se incrementa a nivel mundial invadiendo los diferentes espacios de un Estado: público, privado o social. En el espacio público, a pesar de
existir mecanismos de control sobre los servidores públicos (políticos, legisladores, funcionarios y, en general, aquellos que participan en las instituciones públicas), los escándalos de corrupción
continúan. Por lo tanto, junto a los mecanismos existentes de control externo al individuo (leyes, códigos, sanciones), es necesario
fortalecer un sistema de control dirigido al interior del individuo,
a su educación, a su percepción. Dicho sistema se estructura mediante valores y principios de ética pública, los cuales establecen
criterios de conducta para los gobernantes en el ejercicio de poder,
así como para los funcionarios en la realización de sus tareas”10.
Lorenzo Peña precisa las causas de la corrupción:
El incremento de la corrupción en los gobiernos y administraciones públicas produce: a) Desvío y derroche de recursos públicos. b) Ineficiencia en el funcionamiento de las instituciones públicas. c) Incumplimiento de objetivos y metas en los programas de
gobierno. d) No resolución de los problemas y necesidades ciudadanas. e) Merma de las infraestructuras públicas. f) Clientelismo
político. g) Obstaculización de la acción de la justicia. h) Pérdida
de confianza en el gobierno y en las instituciones. Todo ello contribuye a que se perpetúen las necesidades humanas en sus diver-
10 Peña, Lorenzo. Ética y servicio público, España: Plaza y Valdés, S.L., 2013, pp. 413-414.
163
sas manifestaciones: pobreza, desempleo, enfermedad, injusticia.
Estas situaciones pueden llevar a la desesperación y, por ende, a
la violencia, ocasionándose entonces situaciones de ingobernabilidad11.
2. Poder y los derechos humanos convencionales
Una de las razones obvias de la creación de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, es que los Estados son
organizaciones por sí mismo insuficientes para promover, respetar
y tutelar los derechos humanos debido a los intereses antidemocráticos en situaciones específicas, que muchas ocasiones pueden
ser graves. Mecanismo como el derecho convencional han evidenciado ello a través de casos individuales, por lo que la obligación
de adaptar y cambiar la actitud de los parámetros de protección
interno, creando en los jueces la obligación de oficio de realizar en
sus actuaciones un control convencional de las normas al resolver
los procesos implica ampliar más el impacto de los compromisos
internacionales, este fenómeno ha provocado una lucha entre el
viejo y el nuevo método de justicia en los países de Latinoamérica,
como México, porque el derecho es un producto cultural; es una
idea creada para limitar o regular la conducta de los hombres, sin
existencia real a base en conceptos como la propiedad, la justicia, la
libertad, equidad, jurisdicción, intereses colectivos, etcétera.
3. Subordinación formal del poder a los derechos humanos
El artículo 1º, 3er párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el alcance y la obligación de todo
aquel que ejerza el poder de subordinar su actuar a los derechos
humanos:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado debe-
11 Ibídem, p. 416.
164
rá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos…”
III. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Es un conjunto de principios, reglas y directrices de carácter
convencional, tanto de control externo como interno de promoción
y protección de derechos humanos que dotan a la población que
se encuentra en los territorios de los Estados de América que se
han adherido al pacto de San José y sus demás fuentes jurídicas, y
que funciona supervisando que éstas se observen en el ejercicio del
poder público, por dos instituciones internacionales: la Comisión
IDH y la Corte IDH y en el plano doméstico, por todos los jueces
nacionales a través del control difuso de convencionalidad.
El SIDH no es aceptado por todos los Estados de América, países del Caribe anglófono, Estados Unidos de Norteamérica y Canadá (Lovatón Palacios) no son parte, pero en contraste, estos dos
últimos son los que aportan más recursos económicos para su financiamiento, lo cual hace que prácticamente sea un sistema Latinoamericano, no por ello reducido geográficamente, al ejercer su
jurisdicción a aproximadamente a 600 millones de personas.
1. Órganos competentes
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes en esta Convención IDH:
a) la Comisión IDH;
b) la Corte IDH, y
c) los jueces nacionales de los Estados parte.
1.1 Comisión Interamericana De Derechos Humanos
Es un órgano colegiado facultado para investigar las quejas que
versen sobre posibles violaciones de derechos humanos en los países que son parte de la OEA y decidir, en su caso, cuando éstas sean
fundadas, las medidas que tiendan a reparar la trasgresión, mediante el sistema de petición individual; el examen de la situación
165
de los derechos humanos y la atención a temas que se relaciones
con su finalidad.
“La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción
y protección de los derechos humanos en el continente americano.
Está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y tiene su sede en Washington, D.C. Fue
creada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la Corte IDH,
instalada en 1979, es una institución del SIDH”. (OEA).
La CIDH sesiona por primera vez en 1960, y al año siguiente
comienza a “...realizar visitas in loco para observar la situación general de los derechos humanos en un país, o para investigar una
situación particular. Desde entonces ha realizado 92 visitas a 23
países miembros. Con respecto a sus observaciones de tipo general sobre la situación en un país, la CIDH publica informes especiales…desde 1965 la CIDH fue autorizada expresamente a recibir
y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los
cuales se alegaban violaciones a los derechos humanos. Hasta diciembre de 2011, ha recibido varias decenas de miles de peticiones,
que se han concretado en 19.423 casos procesados o en procesamiento. Los informes finales publicados en relación con estos casos
pueden encontrarse en los informes anuales de la Comisión o por
país” (OEA).
1. 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte IDH se integro el 22 de mayo de 1979, al termino de
tres décadas de esfuerzos y proyectos, la Asamblea General de la
OEA eligió, durante su Séptimo Período Extraordinario de Sesiones, a los primeros jueces que la compondrían: tres centroamericanos, dos suramericanos, un caribeño y un estadounidense.)
1.2.1. Estados que admiten la jurisdicción de la Corte IDH
Son diecinueve los Estados que han reconocido la competencia
contenciosa de la Corte IDH: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Repúbli-
166
ca Dominicana, Suriname, Uruguay. Lo que equivale al 54% del
total de los países de América.
1.2.2. Caso Venezuela
“El 10 de septiembre de 2012 el Secretario General de la OEA
recibió la nota formal de denuncia, fechada el 6 de septiembre de
2012, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en representación del Gobierno de Venezuela. De
conformidad con lo establecido en el artículo 78.1 de la Convención
Americana, la denuncia surte efecto a partir del 10 de septiembre
de 2013, cumplido el preaviso de un año previsto en dicho artículo” (OEA, 2013).
Venezuela ha dejado de ser parte de la Convención IDH y como
consecuencia la Corte IDH ha dejado de tener jurisdicción en ese
país, sin embargo como Venezuela es parte de la OEA la Comisión
IDH seguirá teniendo facultades para analizar la situación en ese
país, pero sus decisiones no son vinculantes, en base a las obligaciones suscritas en la Carta de la OEA y en la DADDH.
Los casos que se refieran al periodo comprendido desde que
Venezuela ratificó la Convención IDH el 23 de junio de 1977 y hasta antes de la denuncia el 10 de septiembre de 2013 siguen estando
sujetos a la jurisdicción de la Corte IDH.
3. Control difuso de convencionalidad
Es la parte más importante del SIDH porque transforma a los
jueces nacionales en jueces internacionales y permite ampliar la
cobertura de protección a todos los rincones de los países que integran el SIDH.
“La idea de control difuso de convencionalidad implica que
todos los jueces de los países que pertenecen al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos sin distinción, están
constreñidos de oficio en la solución de casos concretos, a jerarquizar los tratados internacionales (convenciones) y la interpretación de la Corte (IDH) ante cualquier acto contrario a éstos, inclu-
167
yendo el derecho creado en el ámbito interno, es decir, el derecho
interamericano es fuente formal directa del derecho nacional12”.
Las normas convencionales provocan que “la norma constitucional se amplía con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en lo relacionado con la carta de derechos y con
un órgano jurisdiccional que garantiza su cumplimiento: la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como órgano
principal de la jurisdicción constitucional transnacional13”.
3.1. Impacto sistemas nacionales
El primer impacto es en el ámbito normativo, al incrustarse el
Corpus Iuris Latinoamericano en el derecho positivo nacional para
formar un todo, pero no es una simple amalgama, el ingreso es a la
zona exclusiva (V.I.P.) por su jerarquía.
En segundo término obliga a los jueces de todos los niveles a
prepararse, conocer y operar el Corpus Iuris Latinoamericano; tercero, a aplicar el Corpus Iuris Latinoamericano de oficio; cuarto, como
consecuencia, dejar de aplicar normas nacionales que sean contrarios al Corpus Iuris Latinoamericano, de esta forma el control difuso
de convencionalidad realiza una tarea de depuración de normas
inconvencionales14, y quinto, el núcleo del esencial y prudencial
del SIDH lo determina por el principio pro persona.
El 20 de marzo de 2013 la Corte IDH emitió una importante
resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso
Gelman vs. Uruguay, (teniendo como precedente los Casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124; Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Furlan y familiares
Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
12 Martínez Lazcano, Alfonso Jaime. El control difuso de convencionalidad y la nueva cultura constitucional, publicado en “Reflexiones y desafíos de la justicia constitucional, Alfonso Jaime Martínez Lazcano, Director Científico, Editorial Revista Jurídica Primera Instancia, Tuxtla Gutiérrez,
2013, p. 54.
13 Ibidem. Velandia Canosa, Eduardo Andrés. Control jurisdiccional de la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad por omisión, p. 198.
14 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. (a. 2 de la Convención IDH).
168
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 302), para
dimensionar el compromiso de los operadores juridicos de los Estados parte que deben de sujetarse al Corpues iuris Latinioamericano
aún en contra del derecho interno, lo cual me parece fabuloso:
“66. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es
consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico15. Pero cuando un Estado es
Parte en un tratado internacional como la Convención Americana,
todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también
están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de
modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre
las normas internas y la Convención Americana, en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
En este mismo fallo la Corte IDH hace una distinción entre los
países que son parte en un proceso internacional y los que no, respecto de la jurisprudencia que generé en cada caso, concluyendo
que en ambos situaciones es vinculatoria para los Estados parte
del SIDH:
“67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de con15 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha
do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr.
302.
169
vencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en
un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a
que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere
distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o
no en el proceso internacional.
“68. En relación con la primera manifestación, cuando existe
una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido
a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de
justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de
este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de
las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la
aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones
judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento
total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está
en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual
el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta
situación se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porque
el control de convencionalidad es una institución que sirve como
instrumento para aplicar el Derecho Internacional, en el presente
caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo
para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte en el caso concreto, por lo
que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación
para dejar de cumplir con la misma, de conformidad con lo señalado anteriormente (supra considerandos. 60 a 65).
“69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido
no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida
determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la
Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos
sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás
170
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer,
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez
y compatibilidad con la Convención, como en la determinación,
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda,
los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana”.
IV. Reflexión
De entre las diversas versiones de la obra clásica de El Principito
de Antoine de Saint Exepéry, reproduzco una parte muy interesante y aleccionadora de cómo actúan los hombres que ejercen el
poder, en algunos casos rebasan lo absurdo.
El Principito llega a un planeta pequeño habitado por un rey, y
surge el dialogo:
— ¡Ah, —exclamó el rey al divisar al Principito—, aquí tenemos
un súbdito!
El Principito se preguntó:
“¿Cómo es posible que me reconozca si nunca me ha visto?”
Ignoraba que para los reyes el mundo está muy simplificado.
Todos los hombres son súbditos.
—Aproxímate para que te vea mejor —le dijo el rey, que estaba
orgulloso de ser por fin el rey de alguien. El Principito buscó donde
sentarse, pero el planeta estaba pequeño. Se quedó, pues, de pie,
pero como estaba cansado, bostezó.
—La etiqueta no permite bostezar en presencia del rey —le dijo
el monarca—. Te lo prohíbo.
—No he podido evitarlo —respondió el Principito muy confuso—, he hecho un viaje muy largo y apenas he dormido...
—Entonces —le dijo el rey— te ordeno que bosteces. Hace años
que no veo bostezar a nadie. Los bostezos son para mí algo curioso.
¡Vamos, bosteza otra vez, te lo ordeno!
171
—Me da vergüenza... ya no tengo ganas... —dijo el Principito
enrojeciendo.
— ¡Hum, hum! —Respondió el rey—. ¡Bueno! Te ordeno tan
pronto que bosteces y que no bosteces...
—¿Puedo sentarme? —preguntó tímidamente el Principito.
—Te ordeno sentarte —le respondió el rey—, recogiendo majestuosamente un faldón de su manto de armiño.
El Principito estaba sorprendido. Aquel planeta era tan pequeño que no se explicaba sobre quién podría reinar aquel rey.
—Señor —le dijo—, perdóneme si le pregunto...
—Te ordeno que me preguntes —se apresuró a decir el rey.
—Señor. . . ¿sobre qué ejerce su poder?
—Sobre todo —contestó el rey con gran ingenuidad.
— ¿Sobre todo?
El rey, con un gesto sencillo, señaló su planeta, los otros planetas y las estrellas.
— ¿Sobre todo eso? —volvió a preguntar el Principito.
—Sobre todo eso. . . —respondió el rey.
No era sólo un monarca absoluto, era, además, un monarca universal.
— ¿Y las estrellas le obedecen?
— ¡Naturalmente! —Le dijo el rey—. Y obedecen en seguida,
pues yo no tolero la indisciplina.
—Me gustaría ver una puesta de sol... Deme ese gusto... Ordénele al sol que se ponga...
—Si yo le diera a un general la orden de volar de flor en flor
como una mariposa, o de escribir una tragedia, o de transformarse
en ave marina y el general no ejecutase la orden recibida ¿de quién
sería la culpa, mía o de él?
—La culpa sería de usted —le dijo el Principito con firmeza.
—Exactamente. Sólo hay que pedir a cada uno, lo que cada uno
puede dar —continuó el rey. La autoridad se apoya antes que nada
en la razón. Si ordenas a tu pueblo que se tire al mar, el pueblo hará
la revolución. Yo tengo derecho a exigir obediencia, porque mis
órdenes son razonables.
172
— ¿Entonces mi puesta de sol? —recordó el Principito, que jamás olvidaba su pregunta una vez que la había formulado.
—Tendrás tu puesta de sol. La exigiré. Pero, según me dicta mi
ciencia gobernante, esperaré que las condiciones sean favorables.
— ¿Y cuándo será eso?
— ¡Ejem, ejem! —le respondió el rey, consultando previamente
un enorme calendario—, ¡ejem, ejem! será hacia... hacia... será hacia
las siete cuarenta. Ya verás cómo se me obedece.
El Principito bostezó. Lamentaba su puesta de sol frustrada y
además se estaba aburriendo ya un poco.
—Ya no tengo nada que hacer aquí —le dijo al rey—. Me voy.
—No partas —le respondió el rey que se sentía muy orgulloso
de tener un súbdito—, no te vayas y te hago ministro.
—¿Ministro de qué?
—¡De... de justicia!
—¡Pero si aquí no hay nadie a quien juzgar!
—Eso no se sabe —le dijo el rey—. Nunca he recorrido todo mi
reino. Estoy muy viejo y el caminar me cansa. Y como no hay sitio
para una carroza...
—¡Oh! Pero yo ya he visto. . . —dijo el Principito que se inclinó
para echar una ojeada al otro lado del planeta—. Allá abajo no hay
nadie tampoco. .
—Te juzgarás a ti mismo —le respondió el rey—. Es lo más difícil. Es mucho más difícil juzgarse a sí mismo, que juzgar a los otros.
Si consigues juzgarte rectamente es que eres un verdadero sabio.
—Yo puedo juzgarme a mí mismo en cualquier parte y no tengo
necesidad de vivir aquí.
—¡Ejem, ejem! Creo —dijo el rey— que en alguna parte del planeta vive una rata vieja; yo la oigo por la noche. Tú podrás juzgar a
esta rata vieja. La condenarás a muerte de vez en cuando. Su vida
dependería de tu justicia y la indultarás en cada juicio para conservarla, ya que no hay más que una.
—A mí no me gusta condenar a muerte a nadie —dijo el Principito—. Creo que me voy a marchar.
—No —dijo el rey.
173
Pero el Principito, que habiendo terminado ya sus preparativos
no quiso disgustar al viejo monarca, dijo:
—Si Vuestra Majestad deseara ser obedecido puntualmente,
podría dar una orden razonable. Podría ordenarme, por ejemplo,
partir antes de un minuto. Me parece que las condiciones son favorables...
Como el rey no respondiera nada, el Principito vaciló primero y
con un suspiro emprendió la marcha.
— ¡Te nombro mi embajador! —se apresuró a gritar el rey.
Conclusiones
a) El poder público para legitimar su ejercicio debe estar cimentado en los derechos humanos.
b) Ahora es más intenso el SIDH con la contundencia de trascendente resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia
del Caso Gelman vs. Uruguay el 20 de marzo de 2013 que ha
expandido al SIDH para trasformarse prácticamente de la forma complementaria y subsidiaria a constituir una estructura jurisdiccional biistancial, en la que todos los jueces de los Estados
parte conforman el primer piso de control del poder público
de acuerdo a los estándares supranacionales de protección en
el ámbito de su competencia (ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis y ratione loci) a través del control difuso de convencionalidad, pero si no son eficaces, se abre la posibilidad,
aún sin agotar los recursos internos, porque más que un principio es una regla procesal subordinado al principio de efecto
útil, de concurrir a la CIDH, y si ante ésta no es factible avenir a
los contendientes presentar el caso ante Corte IDH.
c) He utilizado al metáfora del Big Bang para explicar la extensión
constante del SIDH, ya que cada hora el universo se expande
más de mil millones de kilómetros en todas direcciones, asimismo los derechos humanos están en expansión, porque el SIDH
es abierto y dinámico, no sólo lo conforman las normas, principios y directrices plasmados en los tratados internacionales,
sino su alcance se va nutriéndolo con la interpretación y aplicación de sus instituciones y esto lo hace dinámico, a causa de que
174
van incorporando al Corpus Iure Latinoamericano los criterios
vía jurisprudencia (sentencias), opiniones consultivas, medidas
provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia, los
cuales son una especie de actos materialmente legislativos de
ámbito internacional, y ahora nacional.
d) Pero también pudiéramos hacer la analogía de que el SIDH es
un hoyo negro que se ha “tragado” los sistemas nacionales para
conformar una estructura biinstancial regional, porque un agujero negro es una región finita del espacio y en su interior se
concentra todo.
e) El destacado jurista colombiano Rey Cantor explica: “el SIDH
gira en alrededor del principio de subsidiariedad, por lo cual no
existe un acceso directo a la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por lo tanto deberá interponerse y agostarse
los recursos de jurisdicción interna, según la preceptuado por
la Convención…16”.
Actualmente esta afirmación puede sufrir algunas variantes,
una es que los jueces nacionales son parte del SIDH, quiza la
estructura más importante y cuantitativamente mayor, porque
desde que un operador jurídico empieza a conocer de un proceso debe aplicar e interpretar la solución a los casos dándole jerarquía superior al corpus iuris Latinoamericano frente a las
fuentes nacionales cuando sean contrarias a éste.
Así en el ámbito interno tenemos una compleja red de órganos
juridcicionales construidos de acuerdo a la cultura jurídica local, que son el primer filtro de tutela, la primera instancia de
solución a los problemas jurídicos, pero si ésta no es eficaz o
los medios de impugnación no son sencillos o no se observa el
Corpus Iuris Latinoamericano, es factible la garantía de la doble
instancia del SIDH por medio de una organización internacional conectada directamente con la local al nutrirla del derecho
convencional.
16 Rey Cantor, Ernesto. Acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Publicado por
González Placencia y Morales Sánchez. Derechos Humanos. Actualizades y desafíos. Editorial
Fontamara, México 2012, p. 25.
175
f) No en todos los casos es una exigencia agotar los recursos internos, lo cual es un contra sentido, porque si se activa la segunda
instancia es porque los recursos nacionales no ha sido eficaces,
de lo contrario no prima facie no sería procedente la inervención
supracional, toda sentencia que condene a un Estado parte evidencia que los recursos u operadores internos convencionales
no son eficacez.
g) El SIDH no es complementario es invasivo, terapéutico e integrador, pensar que es el Corpus Iuris Latinoamericano es un complemento del derecho interno en materia de derechos humanos
es contrario a la Convención ADH.
El efecto invasivo e integrador lo tenemos en el a. 1º “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…”
El efecto terapéutico lo tenemos en el a. 2º Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades...”
Además, el SIDH no es subsidiario o secundario es invasivo y
saneador, concluir que el Corpus Iuris Latinoamericano suple al
derecho nacional es contrario a la Convención ADH, porque
más bien es lo opuesto, el Corpus Iuris Latinoamericano tiene un
papel principal en derechos humanos y el derecho interno es secundario y sujeto a ignorar cuando sea antagónico, así lo prevé
el artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición
de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b)
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
176
parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la
misma naturaleza.
h) En este sentido el mismo Rey Cantor dice: “Aspecto procesal: la
jurisdicción nacional colombiana [como cualquier Estado parte]
(jurisdicciones penal, contenciosos-administrativo, constitucional, etc.), es la jurisdicción principal, mientras que la jurisdicción internacional de derechos humanos….es jurisdicción subsidiaria o complementaria a la jurisdicción nacional…17”.
Considero que también lo expresado por el talentoso Maestro
Cantor tiene sus matices, la juridicción suprema, como en el
ámbito nacional son los tribunales de última instancia, que no
necesariamente en todos los procesos se llega a las cortes superiores Latinoamericas, éstas conocen de los menos asuntos,
igual los casos que tocan a la Corte IDH, que como dije es un
tribunal de segunda instancia del Corpus Iuris Latinomericano, que no es ni superior ni inferior, ni principal ni subsidiaria
ni competencia sino que tiene una diversa competencia, revisar
los actos u omisiones que presenta a su consideración la Comisión IDH por posibles violaciones al derecho convencional.
Se podría decir, que no es así porque la Corte IDH no puede ejecutar sus propias determinaciones, ningún órgano jurisdiccional
por sí mismo lo hace, requiere del auxilio de otros.
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TEMA 9
La tutela de los derechos fundamentales
en la mediación y conciliación penal
Edwin Gabriel Teira Boniche
Edwin Gabriel Teira Boniche. Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad del Istmo. Especialista en Mediación. Magister en Métodos Alternos de Solución
de Conflictos con énfasis en Arbitraje. Especialista en Derecho Procesal Penal por el Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. Docente en materias de grado en
la Universidad Latina en Métodos Alternos en Solución de Conflictos, Derecho Procesal
Civil y en la Universidad Interamericana en Derecho Constitucional y Teoría General del
Proceso y Derecho Procesal Civil. Docente en materias de Maestría en la Universidad
Interamericana y la Universidad del Istmo en Métodos Alternos de Solución de Conflicto
y Arbitraje.
1. Los Métodos Alternos de Solución de Conflictos
Nuestro país introdujo mediante el Decreto Ley 5 de 1999 una
normativa que empezaría a revolucionar el paradigma sobre la
resolución de controversias de forma no adversarial, sin la intervención de un juez. Este concepto nuevo en nuestro país pasó por
el crisol de muchos colegas juristas, que sin dar una oportunidad,
criticaron no sólo la propuesta, sino su empleo aún siendo Ley de
la República.
La sombra que cubría esta norma era la creencia de que se reemplazaba al juez por un tercero que no poseía investidura jurisdiccional, por lo que el temor de volver a la época de los juicios
privadas estaba más cerca y posible. Como abogado y mediador
conozco ese temor, es el temor de aquello que no está en nuestro
paradigma y que produce, tal y como afirmará el creador del término, “una parálisis paradigmática”.
Frente a una nueva forma de resolver un problema, aquellos
que están acostumbrados a realizar las mismas tareas, no verán con
buenos ojos otra iniciativa, ya que desarticula su mecanismo.
Lo que toca es desarrollar el cambio de paradigma de los métodos alternos a una jurisdicción de carácter público, donde el Estado tiene esta facultad sancionadora; qué es lo que justificó ese
cambio?; a qué casos se aplica?; qué derechos fundamentales son
los que se deben tutelar en la mediación y conciliación penal bajo
el prisma del proceso penal acusatorio? Podemos vislumbrar a los
Métodos Alternos de Solución de Conflictos desde el prisma de
la Tutela efectiva de los Derechos Fundamentales, o sólo se debe
admitir el principio la libre autonomía de las partes? Estas y otras
interrogantes serán parte de nuestro acercamiento.
2. Aclarando conceptos
Me gustaría abordaremos en primer lugar, el aspecto conceptual del término métodos alternos de solución de conflictos y es
que son los norteamericanos los que se refieren a los Alternative
Dispute Resolutions, como una respuesta a un problema en su sistema judicial; que entre sus factores podemos mencionar: la mora
183
judicial, la insatisfacción por las partes en las decisiones jurisdiccionales, ya fuera que se concediera o no sus pretensiones; la deshumanización de las partes en el proceso replegándolas a números
de expediente, valores económicos y falta a la ética por los profesionales del derecho.
Por ello, los métodos alternos, es nuestra forma latinoamericana
de presentar otras opciones para la solución controversias que pueden alcanzar un esfera jurisdiccional.
Nos referimos a método, porque es una forma de proceder, un
actuar; alterno de solución, porque es distinto de otro, es otra vía a
la acostumbrada, en el análisis que nos ocupa son un opciones para
lograr una solución a una controversia distinta de la jurisdiccional;
de controversias, porque para dar una solución a algo debe existir un problema, un conflicto una situación que ponga a distintas
partes en posiciones encontradas y disyuntas; y precisamente esa
disyuntiva impide el acercamiento.
Es de conocimiento general que los métodos alternos de solución de conflictos provienen de una raíz común: la negociación.
Los trabajos realizados por el Proyecto Harvard han cambiando
nuestra forma de ver los conflictos y la manera de abordarlos; Folger y Barush nos mostraron otra visión más comprometida con el
conflicto en sí, buscando la composición y restablecimiento de las
relaciones pérdidas producto del conflicto; así como las intervenciones circulares narrativas.1
Es por ello, que tratar de definir la mediación resulta ser tan
variado como las opciones que genera el método. Dependiendo del
objetivo a conseguir nuestra definición alcanza distintos estadios.
Palabras más, palabras menos, la mediación como método o instrumento procura ayudar a las partes en un conflicto a que puedan
construir un acuerdo eficaz y justo, según sus necesidades, con la
colaboración de un tercero neutral, debidamente capacitado, que
mediante herramientas y técnicas logra restablecer la comunica-
1 En los cursos de formación de mediadores, se aborda profundamente los sistemas de Harvard,
Transformativo y el circular narrativo de Sara Cobb. También hay que destacar las aportaciones
valiosas de la “maestrita”, Marinés Súares, para nuestro entorno latinoamericano.
184
ción distorsionada que tienen las partes para establecer una revalorización.
Debido a que el mediador sólo ayuda a las partes a que negocien colaborativamente, no puede aquél sugerir o promover posibles opciones; pero puede propiciar el ambiente para que las partes
descubran las opciones, gracias a una gama variada de técnicas que
propician la comunicación entre las partes, el empowerment, la revalorización, entre otras.
Seguidamente, la conciliación como método alterno de solución
de controversias cumple con los mismos objetivos que la mediación, diferenciándose de éste, que el tercero neutral (conciliador) no
sólo está habilitado para facilitar la comunicación sino que también
puede sugerir opciones de solución, e instarlos a que acepten su
propia versión de solución. Según nuestra legislación, el acuerdo
de conciliación incluso, puede alcanzar el estatus de laudo arbitral.
En nuestro Código Procesal Penal (CPP), se establece como Procedimientos alternos de Solución al Conflicto Penal: el desistimiento de la pretensión punitiva (arts. 202-203); la mediación y conciliación penal (arts. 204 al 211); el criterio de oportunidad (arts. 212
al 214); la suspensión del Proceso sujeto a condiciones (arts. 215 al
219); y los acuerdos (art. 220 CPP).
En el desistimiento para su procedimiento es necesario aportar
o acreditar el documento de resarcimiento del daño, por lo que estamos frente a un acuerdo que pudo ser negociado por las partes o
sus apoderados legales o un tercero neutral.
En los casos de conciliación y mediación estamos ante la figura
obligatoria de un tercero neutral que ayuda a las partes facilitar o
lograr un acuerdo beneficioso para ambos.
Sobre las otras formas “alternas de solución al conflicto penal”
no consideramos que exista una participación plena de un tercero
neutral, por lo que figuras como la suspensión del proceso sujeto a
condiciones y los acuerdos imputado-fiscal son formas de negociación, sin que intervenga un mediador.
185
3. Acuerdo víctima-agresor
La utilización de la mediación y la conciliación como medios
alternos en el proceso penal ha sido un proceso con interesantes
resultados, pero plantearse la posibilidad que una víctima se siente
y negocie o llegue a un acuerdo con la persona que le causó una
lesión, daño o perjuicio, todavía no es algo que uno pueda asimilar,
tal vez por ese sentido que tiene el ser humano de justicia.
Cómo empezó todo? Surgió como una sugerencia improvisada
de un custodio, en un caso de vandalismo juvenil conocido como
el Caso “ELMIRA”2, y así inició el programa de Reconciliación Víctima-Opresor (VORP por sus siglas en inglés) en Canadá; cuatro
años mas tarde, se inició el programa en Elkhardt, Estado de Indiana, en EEUU, de allí en adelante muchos otros programas de
métodos alternos se aplican en la esfera penal, algunos bajos los
principios de VORP, otros bajo otros principios o métodos.
La crisis del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, es
el punto de partida para la búsqueda de una nueva visión. Como
una respuesta y bajo las premisas: “hay que buscar a los culpables”,
“perseguir el delito”, “sancionar para satisfacer o hacer una justicia
a la sociedad que ha sido ofendida”, se ejercían procedimientos a
fin de lograr el objetivo de prevenir el delito. Sin embargo, ni siquiera fue una aproximación sino todo lo contrario. Pero ya en el
siglo XVIII, Becaria nos afirmaba este error, que el hecho de prohibir acciones no significaba la prevención de los delitos que de éstas
puedan resultar, sino crear otros nuevos. Por su parte, Carnelutti
sentenciará: «desgraciadamente, la justicia humana está hecha de
tal manera que no solamente se hace sufrir a los hombres porque
son culpables sino también para saber si son culpables o inocen-
2 El Caso Elmira fue una situación de vandalismo juvenil en 1974, en el pueblo de Elmira, Ontario.
Dos jóvenes bajo los efectos del alcohol pincharon llantas, causaron daños en distintas propiedades, incluidas dos Iglesias, por una suma aproximada de USD2,200.00, en la Corte se declararon
culpables de 22 cargos; el oficial de libertad condicional, Mark Yantzi, asignado al caso sugirió
al juez que sería bueno que ellos encararan a sus víctimas y el juez aceptó la idea y durante un
mes estuvieron reuniéndose con cada una de las víctimas. El juez los sancionó con 200 dólares
canadienses y bajo libertad condicional, pero debían restituir el daño causado. Los jóvenes en los
tres meses siguientes habían pagado los daños causados.
186
tes... la tortura, en las formas más crueles, ha sido abolida, al menos
en el papel; pero el proceso mismo es una tortura»3.
En la actualidad al abordar el tema de la reparación en los sistemas jurídico-penales, podemos encontrar la justificación en Roxin
que afirma, como solución ql conflicto penal que hay tres componentes: «...la composición privada del conflicto, la incorporación de
la reparación como una tercera clase de pena, junto a la privativa
de la libertad y a la multa, y, finalmente, el establecer un nuevo fin
para la penal, la reparación, alcanzable, por prestaciones compensatorias del Derecho Civil»4
Sin duda alguna, la viabilidad de estas formas dependerá de
nuestra política criminal y de la madurez social.
4. Principios
Los conceptos y principios planteados aquí están acorde a la
legislación nacional. Bajo la normativa del Decreto Ley 5 de 1999,
en sus artículo 46 y 55 son mediables y conciliables aquellas situaciones susceptibles de negociación, desistimiento, transacción,
y aquellas reguladas, siempre y cuando no involucren supuestos
donde deba intervenir de forma directa el Estado como ente garante o en aquellos casos en que las partes no pueden disponer del
proceso.
Estas normas sirvieron de base para el preludio del Código Procesal Penal, en una reforma realizada en el 2008.5
El siguiente cuadro nos ayudará a ver la similitud de los principios que orientan a ambos métodos según el Decreto Ley 5 de 1999,
que es la norma general.
3 Carnelutti, Francesco. Las Miserias del Proceso Penal. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2005.
Página 48.
4 Roxin, Claus y otros. De los delitos y de las Víctimas. Primera Edición. Editorial Ad Hoc. Buenos
Aires Argentina. 1982. Página 141.
5 La ley 27 de 2008, Gaceta Oficial 26045 de 22 mayo de 2008, que fue promulgada para preparar la
entrada en vigencia de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que aprobó el Código Procesal Penal.
187
El Principio rector es la Autonomía de la voluntad de las partes
CONCILIACIÓN
Art. 44 DL 5/99
Acceso
Eficacia
Eficiencia
Neutralidad
Privacidad
Equidad
Imparcialidad
Celeridad en la Justicia
MEDIACIÓN
Art. 53 DL 5/99
Equidad
Neutralidad
Confidencialidad
Economía
Eficacia
Al observar el cuadro podemos preguntarnos por qué el legislador decidió darle más principios rectores a la conciliación que a
la mediación? Queremos pensar que es debido a la mayor intervención que tiene el conciliador en relación con la del mediador.
Por otra parte, recordemos que nuestra legislación permite que el
acuerdo de conciliación alcance el rango de laudo, situación que
nunca ocurrirá con el acuerdo de mediación.
Por su parte, en la esfera Penal la mediación y conciliación está
orientada bajo los siguientes Principios (art. 204 CP):
a. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes
b. Rectitud
c. Honradez
d. Equidad
e. Imparcialidad
f. Confidencialidad
g. Economía
h. Eficacia
i. Neutralidad
j. Prontitud
k. Buena Fe
Vemos que hay una similitud en los principios que rigen los
métodos alternos según el Decreto Ley 5 de 1999 y el Código Procesal Penal y se resalta el Principio de Autonomía de la voluntad
de las partes que rige para estas formas de alternas de solución de
conflictos.
188
¿Cómo funcionan estos principios al momento de realizar una
mediación o conciliación? En primer lugar, debemos determinar
qué tipo de mediación o conciliación estamos realizando, porque
a pesar de que los principios son similares, los procedimientos son
distintos y la forma en que actuará el tercero neutral también será
distinta. El tercero neutral será neutral, imparcial, aplicará la confidencialidad, pero su discurso no es el mismo.
En segundo lugar, los principios no sólo son para el tercero neutral, son para las partes en la reunión de mediación y conciliación.
Aquí podemos observar cómo se pueden compaginar la tutela o
protección de los Derechos Fundamentales de las partes, o como
decimos los mediadores, de las personas que participan en nuestra
reunión. 6
5. Los Métodos Alternos en el Proceso Penal Panameño
En nuestro país, la promulgación del Decreto Ley 5 de 1999, trajo muchas críticas, algunas de ellas volcadas a una visión emanada
hacia la privatización de la justicia y el abandono del sistema jurisdiccional. Por lo que, la utilización de la mediación o conciliación
en la esfera penal estaba lejos de realizarse más por una parálisis
paradigmática que por falta de regulación jurídica7.
La implementación de la Ley 27 de 2008, viene a reconocer a los
métodos alternos como formas de terminación del proceso penal,
teniendo como condición que fuera en aquellos delitos susceptibles
de desistimiento de la pretensión punitiva.
6 Hay que recordar que la mediación y conciliación no es, y por lo tanto, no puede ser vista como
un proceso judicial a parte. Por ello, el tercero neutral parafrasea en connotación positiva las
historias de las personas, o reformula la situación. Por ejemplo, no estamos en una sesión de mediación,
sino en una reunión; no hablamos de delito, sino del hecho, del suceso que ocasionó tal cuestión; el más
claro ejemplo, lo aplicamos en una mediación familiar donde se debate la regulación de las visitas, preferimos decir: …vamos abordar el tema para que papá o mamá compartan su tiempo con… En su
obra, Mediación Familiar, John Haynes, nos ofrece varios ejemplo que podemos transpolar en la
esfera penal, sin provocar desaciertos ni con la víctima o el investigado/imputado.
7 El Decreto Ley 5/99 establece que tanto la mediación y conciliación podían emplearse en los
procesos que admitan desistimiento, transacción o negociación; por su parte, el Código Judicial,
mediante una reforma introducida por la Ley 3 de 1991, su artículo 1965 permitió la terminación
del proceso en lo delitos que admiten desistimiento de la pretensión punitiva. Dicho artículo
mencionaba qué delitos eran susceptibles del desistimiento. Sin embargo es con la Ley 27 de 2008
que reconoce la mediación penal como forma alterna de terminación del proceso penal (Arts. 16
y 17).
189
Los métodos alternos de solución de conflictos son una respuesta a una triste realidad percibida no sólo por aquellos usuarios del
sistema, sino por una población que veía cómo su sistema judicial,
era lento e ineficaz. Las causas eran diversas: falta de presupuesto
para la implementación de más juzgados, contratación de personal, infraestructuras o equipos para la investigación, corrupción,
desigualdades judiciales.
Existen datos en otras latitudes que nos pueden corroborar este
escenario dantesco: en España, por ejemplo, para el año 2000, existían 940 Jueces de instrucción, un equivalente a un juez por cada
43,000 habitantes, que tuvieron que investigar 3,527,968 delitos, es
decir 3,753 actuaciones procesales penales8
Las medidas tomadas para ejercer está función Pública del Estado de perseguir el delito, encontrar sus responsables y sancionar, han sido entre otras: el aumento de penas por determinados
delitos; creación de nuevos tipos penales, la agilización del proceso penal; la implementación del sistema acusatorio; aplicación de
principios como el de oportunidad, suspensión del proceso, entre
otros; también podemos mencionar el aumento de juzgados, fiscalías y más policías.
Pareciera que nada esta funcionando o percibimos eso. De allí
surge al escenario penal, los métodos alternos de solución de conflictos, no como una solución, sino como una forma alterna de resolver el conflicto penal, basándose en la autocomposición de las
partes involucradas, pasando de una justicia distributiva a una justicia restaurativa.9
8 Gómez Colomer, Juan Luis. El Proceso Penal Constitucionalizado. Colección el Saber Penal No.2.
Grupo Editorial Ibañez. Bogotá, Colombia. 2013. Página 268.
9 El proceso restaurativo según La Resolución 2000/14 de 27 julio de 2000, del Consejo Económico
y Social de la ONU se refiere a todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda,
cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen
conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general
con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la
conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir condenas.
También se hace la distinción de “resultado restaurativo” se entiende un acuerdo logrado como
consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados
a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr
la reintegración de la víctima y del delincuente.
190
La principal característica actual de la mediación y conciliación
penal se puede observar de distintos puntos de vista a considerar:
a. Según el tipo penal: la mediación y conciliación penal sólo
es viables en delitos que no se consideran graves lesiones
para la sociedad, por así decirlo si cabe la expresión, como
por ejemplo: el homicidio culposo, lesiones personales, lesiones culposas, hurto, apropiación indebida, estafa y otros
fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque;
incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos
cuando la víctima sea mayor de edad; evasión de cuotas o
retención indebida, siempre que no afecte bienes del Estado;
delitos contra la propiedad intelectual que no causen peligro
a la salud pública; la calumnia e injuria; inviolabilidad del
domicilio o secreto, salvo el caso de haber sido ejecutada con
violencia; falsificación de documentos en perjuicio de particulares. (Arts. 201 en concordancia con 202, 203, 204, 206 y
207 del CPP).
b. El momento para solicitarla: Debe ser solicitada antes de la
apertura a juicio. (Art. 207 CPP). La conciliación es propuesta por el Ministerio Público en su fase de investigación, pero
es un acto voluntario de las partes aceptarla o no; por su
parte, la mediación puede ser propuestas por las partes o
incluso el Juez de Garantías les pone en conocimiento, sobre esta forma alterna de terminar el proceso, y si las partes
aceptan, deberá realizarse la derivación al respectivo centro
de mediación.
c. Es institucional: la mediación y conciliación penal sólo puede ser ejercida a través de centros de mediación o conciliación, ya sean públicos o privados. No es permitida la mediación o conciliación individual o ad hoc.
d. Preservación del principio de inocencia: siendo un acto voluntario de las partes, debe preservarse el principio de inocencia en todo momento, por lo que no se debe permitir una
admisión de culpabilidad por el hecho de lograr un acuerdo, así como tampoco puede convertirse en indicio grave en
contra, por el incumplimiento del acuerdo. También lo dicho
191
en las reuniones de mediación no puede ser utilizado como
medio de prueba, el tercero neutral está impedido para ser
testigo en el proceso, en virtud del principio de confidencialidad (Art. 204 CPP conc. Arts. 44 y 53 del DL5/99).
e. Voluntaria: los métodos alternos de solución de conflictos
son voluntarios de ser aceptados por las partes. Por lo tanto,
no puede ejerce coacción alguna a ninguna de las personas
que participan allí.
f. Es informal: está característica nos indica que las personas
que participan no están en un proceso judicial, no son vistas
como sujetos procesales, son personas y se les trata como tales. El tercero neutral, a través de sus técnicas y herramientas
proporciona el ambiente para que se desarrolle un diálogo
en busca de un solución efectiva para los involucrados, respetando la integridad de cada uno10.
6. Tutela de Derechos Fundamentales en la Mediación y
Conciliación
Nuestra Constitución es de corte liberal, y no ha sido hasta el
año 2004 en que se introdujo una reforma constitucional, y se reconoció la aplicación no sólo de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, sino de cualquier instrumento internacional
de protección de Derechos Humanos.
Artículo 17 (Segundo Párrafo): Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la
dignidad de la persona.
Este avance es importante para nuestra justicia Constitucional,
porque con esta introducción se reconocen Derechos Fundamentales fuera de nuestro texto constitucional; acaba la discusión sobre
qué lugar ocupan los convenios internacionales sobre protección
10 Es lo que Maturana llama la “Magia de la Mediación” ver cómo dos personas enemigos construyen juntos una solución a sus diferencias. Nosotros los mediadores hemos sido parte de esta
magia. Sin embargo, uno debe reconocer que la mediación no lo puede solucionar todos los conflictos.
192
de Derechos Fundamentales y Derechos Humanos; se reafirma
el compromiso de respetar las normas de Derecho Internacional;
y garantizar a los particulares un recurso judicial efectivo en un
tiempo razonado.11
Siendo así, podemos concluir que en el proceso penal, al realizarse una mediación o conciliación deben respetarse Derechos
Fundamentales básicos los cuales pueden ubicarse en distintos
momentos:
a. Previo a la mediación o conciliación: Bajo el principio de
la voluntariedad, las partes son las que deciden si quieren
realizar la mediación o conciliación, pero cómo tomar una
decisión, si no conocen qué es la mediación o la conciliación?
Cuáles son los beneficios?. El Ministerio Público deberá motivar a las partes a que intenten resolver su controversia penal bajo estos métodos; igualmente, el juez está facultado
para poner en conocimiento a las partes sobre los medios
alternos de solución de conflicto. (art. 26 y 206 CPP). Es importante acotar que las partes deben manifestar de forma
clara, tanto al fiscal o el juez de garantía, su deseo que utilizar la conciliación o mediación penal. El efecto inmediato de
esta manifestación de voluntad es la derivación de la causa
a cualquier centro de mediación público o privado12 y la suspensión provisional del proceso para dejar a lugar a que las
partes realicen su reunión de mediación. Esta suspensión involucra también el levantamiento de cualquier medida cautelar si existiere.
b. En la reunión de mediación o conciliación: el Derecho Fundamental primordial es el principio de inocencia, por ello,
el acuerdo de conciliación o mediación no deberá contener
frases de admisión de culpabilidad, ya que bajo el principio
11 Es importante resaltar el fallo de CSJ de 21 de Agosto de 2008, mediante el Licenciado Guillermo
Quintero Castañeda promueve Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en representación de Roxana Alejandra Cárcamo Ortega. En este fallo se elabora una argumentación a favor
del reconocimiento de la amplitud que puede tener esta acción de protección de Derechos Fundamentales, como es el Amparo, desde una nueva óptica.
12 En la práctica, generalmente, los casos son derivados a centro de mediación públicos, ya sea del
Órgano Judicial o del Ministerio Público.
193
de voluntariedad, las partes pueden dejar de cumplir lo pactado, o terminar la reunión sin llegar a un acuerdo. Mediante
el principio de igualdad a las partes y equidad, el acuerdo
no deberá contener frases que sean ofensivas o reafirmen la
calidad de víctima del sujeto.
c. El acuerdo debe ser eficaz, equitativo. Sobre esta afirmación
hago una llamado de atención para los terceros neutrales
que deben aplicar los principios que rigen estos métodos. El
momento del acuerdo es una etapa propia de la mediación o
conciliación, y es cuando el tercero neutral debe estar atento
para que el acuerdo se equitativo, eficaz, por lo que su intervención a las partes es para lograr una reafirmación de lo
antes expresado y no deberá interpretarse como falta al principio de neutralidad. También el tercero neutral debe velar
que no haya durante la reunión de mediación o conciliación
situaciones de desigualdad, violencia o intimidación, de lo
contrario esta en su deber de dar por terminada la reunión.
Para este caso, las partes pueden solicitar nuevamente otra
reunión ante el fiscal o juez.
d. Posterior a la Mediación y Conciliación: la principal consecuencia del acuerdo de conciliación y mediación es la
suspensión del proceso, por el término de un año para su
cumplimiento (Art. 210 CPP), así como la interrupción del
término de prescripción de la acción penal (Art.211 CPP). El
juez de garantía sólo puede decretar la suspensión del proceso en caso de existir el acuerdo, o de continuar el proceso
en los casos de no llegar a un acuerdo las partes, sin perjuicio
que se solicite nuevamente una mediación penal.
e. El cumplimiento del acuerdo hace que termine el proceso y
se ordene el archivo.
Finalmente, a manera de referencia, el punto 23 conocido como
clausula de salvaguardia de la Resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social de la ONU de los Principios que regula la
justicia restaurativa estipula que: “Nada de lo enunciado en estos
Principios básicos afectará a los derechos del delincuente o de la
194
víctima reconocidos por la legislación nacional o el derecho internacional pertinente”.
7. Cuestiones Prácticas
En este apartado es necesario discutir algunas dudas que pueden surgir de esta institución alterna de resolución de conflictos
penales.
a. Utilización del Amparo como medio de tutela en la
mediación o conciliación Penal.
Lo primero que debemos analizar es si es aplicable tal recurso
judicial, siendo que el acuerdo de mediación es el concierto de voluntades entre las partes de un proceso penal, y tal como se explicó
en el punto anterior, el tercero neutral que en la reunión debe velar porque el acuerdo sea equitativo, eficaz y que no desmejore a
ninguna de las partes. También el mediador debe asegurarse que
no existe algún signo visible de vicio de la voluntad que pudiera
afectar la firma del acuerdo. Por lo que se refiere a la audiencia con
el juez de garantía una vez se tenga el acuerdo firmado, éste deberá
ordenar la suspensión hasta por un año del proceso a fin de que se
cumpla lo pactado, y siendo el caso contrario de no existir acuerdo,
se continuará el proceso en la etapa en que haya quedado.
Sin embargo, se pone de manifiesto que sí es viable el amparo
de Garantías Constitucionales contra la decisión que tome un juez
de garantía en virtud de la existencia o no de un acuerdo de mediación. Es viable, ya que el Amparo es un mecanismo de tutela efectiva contra un actos que puedan vulnerar Derechos Fundamentales.
Sobre este punto resaltamos el siguiente fallo:
“…esta Superioridad concuerda con el a quo al señalar que la acción
de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia, pero a la
vez no puede desconocerse que a pesar que la implementación de un nuevo sistema de enjuiciamiento penal para nuestro país, busca garantizar
el respeto de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, es decir, que el proceso está configurado para que se respete
al máximo las garantías fundamentales de la víctima, el imputado y los
195
terceros, como por ejemplo con el rol que juega el Juez de Garantía; sin
embargo, esto no impide que cualquiera de las partes e inclusive el propio
Ministerio Público, al considerar que una actuación llevada a cabo dentro de un proceso penal que se ventile ante este sistema de enjuiciamiento
penal, que pueda afectar, lesionar, menoscabar, alterar, restringir o amenazar los derechos fundamentales, puede presentarse ante esta jurisdicción constitucional para buscar que se realice dicho examen para determinar si se configuran o no las aducidas infracciones, siempre y cuando
las mismas sean dentro del plano constitucional, aun sin importar que lo
planteado hubiese sido revisado o dictaminado por el Juez de Garantía…
…Por lo tanto, desde el punto de vista de esta Máxima Corporación
de Justicia, siempre que las alegaciones planteadas por el amparista giren en torno al plano constitucional, resulta totalmente viable la acción
de amparo de garantías constitucional como mecanismo procesal para
atacar dicha actuación, por ser un compromiso del Estado panameño de
brindarle a la ciudadanía instrumentos jurídicos para la protección de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en
los Tratados de Derechos Humanos suscritos por nuestro país.13
Sobre este mismo tema se presenta un fallo de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2012, donde resuelve el recurso de apelación promovida en nombre y representación de DT
contra la juez de garantías de la provincia de Veraguas, en donde a
pesar de la existencia de un acuerdo firmado por las partes, la jueza
de garantía ordena la continuidad del proceso. Este fallo es de considerable relevancia porque se pueden analizar diversos temas; el
primero de ellos, consiste en que después de promovido el amparo
por la defensa, el Tribunal Superior del Segundo Distrito, lo admite, pero es apelado por la Jueza de Garantías, es decir la funcionaria
que expidió la resolución atacada por el amparo, sobre este punto
13 Recurso de apelación de la acción de amparo de derechos fundamentales promovida por la Licda. Elizabeth Carrión ortega, actuado en su calidad de fiscal del circuito de Coclé, ha promovido
Acción de Amparo de Derechos Fundamentales contra la orden de no hacer contenida en el acto
judicial celebrado el día 13 de mayo de 2013, Presidida por la Juez de garantía, Licda. Jazmín
Jaén ramea, dentro del proceso penal seguido a José Florencio Quiñónez por el delito de daños
cometido en perjuicio del Estado. Ponente: José E. Ayú Prado Canals Panamá, veintiocho (28) de
mayo de dos mil catorce (2014).
196
la Corte ha señalado que la jueza de garantías está legitimada para
apelar la admisión del amparo a la luz de 2625 del Código Judicial;
el segundo es que en virtud del Pacto de San José, no es necesario
que se haya agotado los medios y trámites previstos por la ley, según dispone el artículo 2615 ordinal 2 del CJ; tercero, se confirma la
aplicación del artículo 25 del Pacto de San José, en lo concerniente
a que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.” El reconocimiento de la ampliación del horizonte del amparo como medio efectivo de protección de Derechos Fundamentales contra todo acto, sin que sea una orden de hacer o no hacer, tal
como lo establece el artículo 54 de nuestra Constitución y el artículo 2615 del Código Judicial; cuarto, la CSJ ha determinado, en este
caso que el apelante (Jueza de Garantías) debió nombrar apoderado legal, pero sin precisar a quién podía designar como apoderado
legal, por lo que puede ser cualquier abogado idóneo particular.
b. Negación del acuerdo firmado por parte de la víctima
Tomando como ejemplo el caso anterior, qué ocurre cuando la
víctima ha llegado a acuerdo el cual se ha firmado, pero luego decide que no puede aceptar el mismo. Sobre este punto es curioso que
nuestra norma adjetiva no prevé este caso, pues el incumplimiento
del acuerdo depende del imputado (en apariencia).
Se dice en apariencia porque una lectura a los artículos 206 y
211 del CPP se refieren al incumplimiento del acuerdo, sin distinguir las partes. Obviamente, en un acuerdo de mediación o conciliación es el imputado el obligado a cumplir lo pactado ya que por
ministerio de la ley su cumplimiento tiene como consecuencia el
archivo del expediente, extinción de la acción penal y el acuerdo
cumplido hace a tránsito a cosa juzgada.
Pero si la víctima se niega a recibir el objeto del acuerdo? sólo
para evitar que se cumpla y provocar la continuación del proceso.
197
Sería importante que el Juez de Garantía se manifestara ante esta
situación.
Sólo en el caso que exista un vicio del consentimiento se podría
anular el acuerdo.
El juez de Garantías sólo puede actuar conforme establece el
CPP, por lo que si una de las partes considera que el acuerdo que
firmó no se ajusta aún a lo querido, bien puede solicitar otra mediación para abordar el tema y considero que no debe ser negado
por el Ministerio Público o el juez, si ambas partes están de acuerdo
en hacerlo
c. ¿Cuántas veces se puede solicitar una mediación o
conciliación penal?
Este tema es parte de la crítica que se le hace a los métodos alternos de solución de conflictos, no sólo en materia penal, sino en
otras áreas. El CPP no establece cantidades, sólo menciona que hasta antes de la apertura a juicio, las partes pueden solicitar al Fiscal o
juez de la causa derivar el conflicto penal a un centro de mediación,
público o privado (Art. 207 CPP).
Hemos mencionado que este es uno de los argumentos empleados contra la mediación y conciliación penal. El abuso por una de
las partes de solicitar reiteradas veces estas formas de solución alterna, sobretodo si es el imputado quien lo hace y luego incumple
el acuerdo, para luego solicitar de nuevo otra mediación, dilatando
el proceso. Ante esta situación el juez de garantías o el fiscal no
pueden hacer nada, porque bajo el principio de la autonomía de las
partes, si la otra parte acepta, deberá derivarse el conflicto penal.
d. Obligación del Ministerio Público de utilizar los MARC:
El artículo 26 en concordancia con el artículo 69 del CPP fija un
deber para los tribunales y el Ministerio Público, y es la promoción
de los métodos alternos de solución de conflictos, entre las partes. En un fallo de la Corte Suprema, resolviendo una apelación de
Amparo de Garantías, nuestra alta corporación de justicia comenta
lo siguiente:
198
“De allí que en vez de otorgar ese término de investigación para tratar que las partes pudieran efectuar una mediación, en este caso lo que
sí podía hacer la juzgadora sin que esto se tomara como una violación al
Debido Proceso, no es más que preguntarle a la Fiscalía y al Defensor
Público, si estos habían agotado todos los métodos alternos de solución de
conflicto, ya que del contenido del artículo 26 del C.P.P., se desprende la
autorización que esta norma da tanto a los tribunales como al Ministerio
Público, para promover durante el curso del proceso mecanismos que
solucionen el conflicto, o como es el caso del propio artículo 44 numeral
1, que tiene concordancia con la precitada norma, donde dentro de la
competencia del Juez de Garantía, está advertir a las partes sobre los
medios alternativos de solución de conflicto, los cuales no se agotan con
la mediación.”14
Es una garantía para las partes del proceso penal ser informadas de los métodos alternos de solución de conflictos, esta garantía
incluye exponer cuáles son los beneficios, su sentido y alcance.
8. Conclusiones
Podemos afirmar, luego de este examen, que la mediación y
conciliación penal están orientados no sólo como una forma no adversarial de solución de conflictos penales, sino también como una
búsqueda de la armonía social a través de la restauración o reparación del daño social, coadyuvando a la agilización del proceso.
Las partes en el proceso están legitimadas para proceder vía
amparo de las decisiones que tomen los jueces de garantías aún
cuando sus decisiones sean mero trámite, siempre y cuando vulneren Derechos Fundamentales de cualquiera de las partes.
Ante la realización de un acuerdo de mediación o conciliación
penal corresponde a la suspensión del proceso, incluyendo las medidas cautelares si las hubieren, para el cumplimiento efectivo del
acuerdo, y sin perjuicio que cualquiera de las partes puedan solicitar otra mediación posterior al acuerdo, pero en todo caso el acuerdo firmado deberá ser cumplido por el imputado, de lo contrario el
proceso seguirá en la etapa procesal que haya quedado.
14 Up supra página 15
199
El tercero neutral deberá verificar que el acuerdo sea eficaz, posible y beneficiosos para ambos, procurando filtrar cualquier indicio de violencia o intimidación por cualquiera de las partes.
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201
TEMA 10
Prueba científica y nulidad
de la sentencia firme
¿Es hábil revisar la cosa juzgada en virtud del
descubrimiento de nuevas técnicas probatorias?
Marcelo Sebastián Midón
I. Introducción
El anchuroso y polémico abanico de las llamadas pruebas científicas se traslada por infinitos senderos no siempre transitados por
el hombre de Derecho, generando fenómenos inéditos y complejos,
pero de máxima trascendencia a la hora de hacer justicia en el caso
concreto1.
Surgen de estas prácticas de vanguardia un compacto de interrogantes que difícilmente podrán resolverse en forma simple y
lineal. Quizá porque al decir de Raymond Aron, una es la velocidad
con que raudamente conquista la ciencia nuevos espacios y otra la de la
ciencia del Derecho que no atina a metaformearse con similar dinamismo
y se desplaza a demorado paso de marcha2.
La enmarañada tarea de exponer información útil y relevante
acerca de estos exámenes periciales para abogados y auxiliares de
la justicia exige gran esfuerzo. Máxime cuando el lector se halla escasamente relacionado con la terminología, los conceptos y las metodologías que provienen de otras disciplinas, ajenas a los estudios
jurídicos. Limitaciones que desde luego dificultan abordar (cuando
más proponer soluciones frente a) muchos de los urticantes roces y
desafiantes reyertas que el tópico plantea.
Empero no podemos eludir que la cientificidad de la prueba ha
subido al escenario en el espectáculo del proceso. Y hasta puede
1 El vasto campo de la denominada prueba científica es, según MORELLO, una parcela vanguardista del crucial tema del Derecho Probatorio. Sin perjuicio, la honestidad del maestro se ocupa
de aclarar que a principios de la década de los años setenta en el siglo anterior, anticipadamente,
las múltiples diagonales que entrecruzan la cuestión fueron abordadas por el distinguido profesor de la Universidad de Pavia, Vittorio DENTI (Scientificitá de lla prova e libera valutazione del
giuridice, en Revista di Diritto Processuale, 1972, págs. 414/437, ídem Cientificidad de la prueba,
en relación principalmente con los dictámenes periciales y la libertad de apreciación del juzgador,
en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1972, págs. 277/301). Cercanamente, otro de los
grandes maestros peninsulares, discípulo y compañero de aquel, Michelle TARUFFO, habría de
volver sobre tan atrapante tópico y, con lucidez, proyectaría las aportaciones de aquél (La prova
dei fatti giuridice. Nocioni generali, en Tratado de Derecho Civil y Comercial, Milano, 1992, págs.
307 y ss.). Véase, MORELLO, Augusto Mario, en Curso de actualización en Derecho Procesal,
Temas de apoyo, Prueba, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 7.
2 ARON, Raymond, citado por MORELLO, Augusto Mario, La prueba científica, ob. cit. pág. 9.
También BERIZONCE formula similar advertencia: “La ciencia se expande en detrimento del
“sentido común” (con cita a TARUFFO), aunque el tránsito de las nociones científicas desde la
cultura de los especialistas a la cultura media sucede fatigosamente, de modo lento y aún indirecto, con frecuencia no claro y a menudo a través de vulgarizaciones y reducciones, que en última
instancia no hacen sino acentuar la brecha existente entre unos y otros grados del conocimiento”
(BERIZONCE, Roberto, La prueba científica, ponencia general, II Encuentro Nacional de Profesores de Derecho Procesal, La Plata, Septiembre de 2006).
205
interactuar con otras figuras e institutos que, como la cosa juzgada,
poseen un protagonismo consolidado a través de los siglos.
Por tales motivos, de ese metafórico espectáculo teatral, escogimos apenas un ensayo. Un acto del que participan, precisamente,
las pericias científicas y la cosa juzgada. Con el evidente propósito
de saber si el desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las existentes, pueden justificar prorrogar el valor
de la seguridad jurídica y convertirse en motivo que habilite juzgar
dos veces el mismo hecho.
II. El concepto de “prueba científica”:
Poco más de una década atrás, el adjetivo “científico” empleado
para caracterizar a ciertos medios de prueba fue considerado impropio por autorizada doctrina. En efecto, la Comisión Segunda,
de Derecho Procesal Civil, reunida en ocasión del XVIII Congreso
Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, junio de 1995), concluyó
“que no corresponde hablar de prueba científica sino más bien de pruebas
en las que se aplican conocimientos científicos de disciplinas no jurídicas,
por cuanto no corresponde privilegiar algunas ciencias con relación a las
otras”3.
A modo de réplica (o aclaración), cabe señalar que a través de la
difundida expresión “prueba científica” no se pretende relativizar
a la ciencia del Derecho, ni calumniar a los tradicionales medios
previstos para la acreditación de los hechos controvertidos. Dicho
en otras palabras, la circunstancia de utilizar el adjetivo “científico” para calificar a un medio de prueba no implica que los clásicos documentos, ancestrales testimonios y ortodoxas pericias sean
acientíficas, vale decir, elementos obtenidos o producidos con indiferencia de un método lógico y predeterminado.
Sencillamente, utilizamos esa elocuente construcción para identificar a aquellos elementos de convicción que son el resultado de avances
tecnológicos y de los más recientes desarrollos en el campo experimental,
que se caracterizan por una metodología regida por principios propios y de
3 Véase, QUIROZ FERNÁNDEZ, Juan Carlos, Congresos Nacionales de Derecho Procesal. Conclusiones, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 268.
206
estricto rigor científico, cuyos resultados otorgan una certeza mayor que
el común de las evidencias, y que son adquiridas mediante prueba pericial
o la producción de consultas o asesoramiento de entidades o instituciones
técnicamente especializadas4.
En este sentido, para Arazi y Rojas, a través de las llamadas
pruebas científicas se quiere identificar aquellas herramientas que
podríamos denominar de última generación, merced a los avances
producidos en la ciencia, que ha venido a coadyuvar con la tarea
judicial. Se trata de pruebas que tienen ciertamente alguna sofisticación, sea por la perfección o idoneidad de los medios que se
utilizan para llevar a cabo algunas investigaciones, o bien por los
novedosos métodos utilizados5.
Entre nosotros, el ejemplo más paradigmático de prueba científica acaso viene dado por las denominadas pericias biológicas6. Es
decir, por aquellas que se practican sobre la base de muestras orgánicas
del hombre (sangre, sudor, lágrimas, semen, cabello, material cadavérico,
etcétera), que son extraídas de seres vivos o muertos, que se elaboran a
partir de la comparación de sus grupos o factores sanguíneos, del cotejo
de sus principales caracteres morfológicos y fisiológicos trasmisibles de
generación en generación, o mediante la confrontación de sus códigos o
4 MIDON, Marcelo Sebastián, Pericias biológicas. Enigmas que se le plantean al hombre de Derecho, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, pág. 29; del mismo autor, Interrogantes y soluciones
en materia de prueba científica, en Libro de ponencias generales y trabajos seleccionados, XXIII
Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, 2005, pág. 922; del mismo autor, Pruebas
biológicas y cosa juzgada ¿El desarrollo de nuevos estudios genéticos o el perfeccionamiento de
los ya existentes, habilita la revisión de la cosa juzgada formada sobre la base de metodologías superadas?, en Revista de Derecho Procesal, 2005-1, Prueba 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005,
pág. 264; del mismo autor, Cuando los avances de la ciencia trasvasan al Derecho Probatorio, en
Derecho Probatorio, parte general, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, bajo el título “El concepto
de prueba científica”.
La Comisión Segunda, de Derecho Procesal Civil, reunida en ocasión del XVIII Congreso Nacional
de Derecho Procesal, propuso similar concepto: “Prueba científica es aquella en la que para su
producción se necesitan conocimientos ajenos al Derecho y cuyo resultado otorga una certeza
mayor que el resto de las pruebas; y que es adquirida mediante la prueba pericial o por la producción de consultas o asesoramiento de entidades o instituciones técnicamente especializadas”
(QUIROZ FERNÁNDEZ, Juan Carlos, Congresos Nacionales de Derecho Procesal, ob. cit., pág.
268).
5 ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado,
anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, T. II,
págs. 484 y 485.
6 Para Carlos CARBONE las pericias biológicas pueden ser consideradas las reinas de estas pruebas (en obvia referencia a las científicas), a tal punto que pareciera se las funde en el concepto
(CARBONE, Carlos, La prueba científica: notas esenciales y los problemas de su vinculación a la
decisión judicial, Ponencia general, II Encuentro Nacional de Profesores de Derecho Procesal, La
Plata, Septiembre de 2006).
207
huellas genéticas, con la finalidad de individualizar o identificar a personas físicas7; operaciones que permiten acreditar la existencia de un
nexo biológico entre dos o más sujetos (supóngase en el marco de
un proceso de filiación), o determinar la autoría de una violación u
otro ilícito (piénsese en el esquema de un proceso penal), etcétera.
Colerio nos ilustra, a su turno, sobre un método vanguardista
demostrado en las “III Jornadas Nacionales de Derecho Informático” (Buenos Aires, Septiembre de 1998), conocido como “Sistema
Prueger” (desarrollado en Neuquén por el ingeniero Eduardo Fabrizzi y el licenciado Enrique Prueger), para el peritaje caligráfico.
Consiste en un programa de software que primero analiza el cuerpo indubitado a través de 230 preguntas técnicas, de las que escoge
56 afirmativas que aplica a los cuerpos de escritura dubitados; de
tal manera, un peritaje que en forma manual demoraría una semana, con este sistema se hace en 30 minutos, llagándose a un grado
de certeza prácticamente absoluto8.
III. Caracteres. Diferencias y similitudes con las pericias
clásicas
La prueba científica, en tanto que especie de prueba pericial, posee características similares al género y, simultáneamente, rasgos
singulares que le atribuyen propia identidad. En efecto:
1. Como las pericias en general, las pruebas científicas constituyen medios indirectos de prueba, en tanto el juez no accede
al material de conocimiento sino a través de la percepción,
verificación y opinión del experto.
2. Las pruebas científicas integran la especie de las llamadas
“estadísticas” por cuanto sus métodos de resolución funcionan al amparo de las matemáticas, introduciendo los hallaz7 MIDON, Marcelo Sebastián, Pericias biológicas. Enigmas..., ob. cit., pág. 30; del mismo autor,
Interrogantes y soluciones en materia de pruebas científicas, ob. cit., pág. 922; del mismo autor,
Pruebas biológicas y cosa juzgada..., ob. cit., pág. 264.
El concepto propuesto por MIDON para caracterizar a las pericias biológicas es reproducido
por Carlos PONCE (Las pericias científicas y biológicas, en Revista de Derecho Procesal, 2005-2,
Prueba-II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 145).
8 COLERIO, Juan, Hacia un nuevo concepto de prueba pericial, LL 1991-A-289; también publicado
en Curso de actualización en Derecho Procesal, Temas de apoyo, Prueba, Ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2001, págs. 120 y ss.
208
gos (conclusiones) a través de números, fracciones, índices y
porcentajes.
3. Comúnmente las pericias científicas sólo pueden realizarse mediante la intervención o colaboración de algún sujeto, se trate de las
partes o bien de un tercero ajeno a la relación procesal. Piénsese
por caso en la prueba de histocompatibilidad inmunogenética (HLA) o en las basadas en la tipificación del ADN. De no
consentirse por el individuo la extracción de una muestra orgánica (sangre, semen, saliva, etcétera), la pericia no podría
concretarse.
Se trata de un presupuesto que subyace a este tipo de compulsas. Y simultáneamente, de un patrón pocas veces ausente en las pericias en general. Adviértase, sin embargo, que
cierto tipo de operaciones, como sería la caligráfica, puede
en algunos casos realizarse sin requerir la colaboración tan
estrecha por parte de la persona a quien se le atribuye la
autoría de un documento. Verbigracia, cuando la comprobación parte del cotejo de instrumentos indubitados suscritos
por un mismo sujeto, con el documento cuya autenticidad se
controvierte.
4. Las pruebas científicas, como las pericias en general, únicamente son admisibles cuando para la apreciación de un hecho controvertido y conducente fuese menester contar con
las aptitudes técnicas que proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos. Tarea que desde luego
recae en manos del experto.
Sin perjuicio, la complejidad de los exámenes en cuestión, y el
marcado predominio de metodologías regidas por principios propios de última generación, afianza más que nunca la necesidad
de contar con elementos materiales de vanguardia y humanos altamente capacitados. Ergo, la responsabilidad de producir tales
operaciones no reposará sobre vulgares y fungibles peritos. Sino
sobre profesionales o instituciones confiables, que reúnan los conocimientos y las condiciones técnicas adecuadas (ambientales, de
equipamiento, de seguridad, etcétera) para efectuar las mediciones
y compulsas.
209
5. Las pericias científicas arrojan conclusiones con un altísimo
grado de probabilidad, en ocasiones inmediatas a la certeza
absoluta. Verbigracia, elaborados los exámenes de ADN en
condiciones óptimas de laboratorio, sus resultados alcanzan
una factibilidad del 99,9971%; algo similar ocurre con las
modernos peritajes caligráficos, etcétera.
6. Exactitud tarifada porcentualmente que convierte a la pericia científica en evidencia fundamental para la justa composición del pleito. Y, simultáneamente, la presenta como
alternativa de considerarla prueba tasada, reformulado en
criterio tradicional de valoración de la prueba pericial conforme el sistema de la sana crítica racional.
7. No obstante la alta dosis de probabilidad que arrojan sus
resultados, el valor de las pruebas científicas no será absoluto. El progreso de la ciencia no garantiza siempre la obtención de una verdad inmune de errores. Fundamentalmente
porque los métodos de investigación se consideran correctos
sólo por ser aceptados por la generalidad de los estudiosos
en un determinado momento histórico, sin excluir que dichos métodos puedan ser considerados como erróneos en un
momento sucesivo.
No se trata, entiéndase bien, de negar la enorme convicción que
provocan en el ánimo del juzgador los avances científicos y tecnológicos en materia de prueba. Esto no implica, sin embargo, que
debamos aceptarlos ciegamente, sin críticas ni miramientos9.
IV. Los avances de la ciencia y la revisión de la cosa
juzgada:
1. El principio de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada:
Tan sabida como ancestral es la regla que enerva juzgar dos veces un mismo hecho (“non bis in ídem”). Dado que sus orígenes se
remontan a épocas muy pretéritas, incluso anteriores a las Leyes de
9 Volveremos sobre el tema en ocasión del título “La cuestionabilidad de ciertas técnicas”.
210
las XII Tablas10, sumado a que durante siglos la inimpugnabilidad
de la sentencia ejecutoriada ha adquirido ribetes místicos, dogmáticos, casi divinos, abordar el tópico concerniente a la revisión de
la res judicata impone formular algunas consideraciones, a saber:
En primer lugar, para una inmensa mayoría de regímenes jurídicos, pasados y contemporáneos, en principio y como regla, la
sentencia definitiva pronunciada en procesos contradictorios, una
vez precluída (por pérdida o consumación) la facultad de los litigantes de impugnarla a través de recursos, se convierte en decisorio firme, produciendo el poderoso efecto de su indiscutibilidad o
inmutabilidad.
Todavía más, en legislación positiva de la República Argentina,
donde los derechos reconocidos por una sentencia firme (o pasada
en autoridad de cosa juzgada), recaída en juicio de conocimiento
pleno, quedan incorporados al patrimonio del beneficiario y protegidos por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que
asegura el art. 17 de la Constitución Nacional11.
Ahora bien, esa inmutabilidad que caracteriza a las sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada, que se justifica por obvias
razones de seguridad, certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, que es recomendable conservar porque, de lo contrario, los
pleitos no tendrían fin y servirían para perturbar el orden público
haciendo imposible la convivencia social, no es sin embargo absoluta.
Ya los grandes maestros del Derecho Procesal enseñaban que la
cosa juzgada es una exigencia política; no es de razón natural sino
10 HITTERS, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual, en Libro de ponencias del
XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Martin de los Andes, Neuquén, octubre de 1999,
págs. 130 y ss.; también publicado en Curso de actualización en Derecho Procesal, Temas de apoyo, Cosa juzgada, revisión, nulidades, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 26 y ss.
11 CSJN, 27/12/90, LL 1991-D-734, N° 1823; SCJBA, 10/05/77, DJBA 113-118; Cám. Nac. Civ., Sala
E, 15/10/80, LL 1981-A-250; Cám. Nac. Com., Sala B, 23/11/89, LL 1990-B-526. En doctrina, véase
ARAZI, Roland, Acción de revisión de cosa juzgada irrita, en Curso de actualización en Derecho
Procesal, Temas de apoyo, Cosa juzgada, revisión, nulidades, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe
2001, pág. 101; también publicado en Revista de Derecho Procesal 2. Medios de Impugnación,
Recursos 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 377; ESTIGARRIBIA de MIDON, Gladis,
Lecciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Mave, Corrientes, 1997m págs. 485 y 486; LEDESMA,
Ángela, La revisión de la cosa juzgada írrita y el fraude procesal, en Revista Peruana de Derecho
Procesal, N° II, Lima, Perú, 1998, págs. 475 y 476.
211
práctica12, que nada tiene de irracional que se admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma no es absoluta y
necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que esas mismas consideraciones pueden,
a veces, aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor
daño que se derivaría de una sentencia intolerablemente injusta13.
Exégesis esta última, la de admitir la relatividad de la cosa juzgada, condicionando su firmeza a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto en las partes como del juzgador, esto es, a la ausencia
de dolo o malicia de una o ambas partes, con o sin la participación
del magistrado, que es compartida además (y vaya argumento de
autoridad) por la Corte Nacional14.
Chances ciertas de revisar la sentencia firme, siempre con carácter excepcional, que tiene rango constitucional en la opinión de
muchos y calificados autores15. Sostenía Bidart Campos que la cosa
12 COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág.
263.
13 CHIOVENDA, Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Ed. Reus, Madrid, España, 1941, pág. 511.
14 CSJN, “Tibold”, 23/11/62, Fallos 254:320; “Campbell Davidson”, 12/02/71, Fallos 279:59; “Bemberg”, 29/12/71, Fallos 281:421, “Atlántida”, 26/06/72, Fallos 283:66; “Duarte, Víctor c/ Banco
Central de la República Argentina 19/05/97, sin publicación, comentado por ARAZI Roland,
Acción de revisión de cosa juzgada irrita, ob. cit., pág. 110.
Juan Carlos HITTERS, sin dudas entre los más conspicuos estudiosos de la materia, sistematiza
la doctrina de la Suprema Corte Nacional en punto a la revisión de la cosa juzgada. Oigámoslo:
“En lo que tiene que ver con nuestro Más Alto Tribunal de la Nación, el primer caso que resolvió
frontalmente la problemática fue “Tibold”, el 23 de noviembre de 1962. Allí se dijo claramente
que la estafa procesal no puede convalidarse y que en determinadas circunstancias el valor justicia debe imponerse al valor seguridad. Dicho Cuerpo mantuvo esa apertura en asuntos posteriores, fallados en las décadas de los 50´ y 60´, entre los que podemos citar “Atlántida”; “Campbell
Davidson” y “Bemberg”. Sintetizando la doctrina legal fijada por ese Tribunal, podemos marcar
las siguientes pautas: 1) La cosa juzgada no es absoluta (“Tibold”, “Campbell Davidson” y “Atlántida”). 2) La firmeza de la res judicata debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la
voluntad tanto de las partes como del juzgado (“Tibold”, “Campbell Davidson” y “Bemberg”). 3)
La seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia ((“Tibold”, “Campbell Davidson”, “Atlántida” y “Bemberg”). 4) La estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales (“Tibold” y “Atlántida”). 5) Para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia
de un juicio regular (debido proceso), fallado libremente por los jueces (“Campbell Davidson”
y “Bemberg”). Véase, HITTERS, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual, en
Curso de actualización en Derecho Procesal, Temas de apoyo, Cosa juzgada, revisión, nulidades,
Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 38 y 39.
15 ARAZI, Roland, Acción de revisión de cosa juzgada irrita, ob. cit., págs. 101 y ss.; del mismo
autor, Cosa juzgada y negligencia, JA 1998-IV-462; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, primer
voto en Suprema Corte de Mendoza, Sala 1, 02/09/99, “Puebla, Ricardo A”, fallo íntegramente
reproducido y comentado por GIORDANO, Aldo Luis, Los límites de la acción de nulidad de la
cosa juzgada irrita, en Curso de actualización en Derecho Procesal, Temas de apoyo, Cosa juzgada, revisión, nulidades, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 47 y ss.
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juzgada nula o irrita necesita, por imperio de la Constitución, haya
normas procesales o no las haya para su impugnación, ser volteada
para rescatar la verdad material u objetiva. Destronar la cosa juzgada nula o irrita es una de las batallas constitucionales y procesales
más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva
y, con ella a la justicia cuyo afianzamiento ordena imperativamente
el Preámbulo16.
En suma, si bien la institución tantas veces aludida constituye
una pieza fundamental de la maquinaria judicial, reconoce ciertas
fisuras o válvulas de escape. Con lo que queremos dejar bien establecido que la cosa juzgada es retractable si padece de ciertas imperfecciones, no sólo sustanciales, sino también de procedimiento.
Es decir, que el punto de partida finca en el principio de la inmutabilidad relativa de la res judicata17.
16 BIDART CAMPOS, Germán, La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada, ED 136-619.
17 Si bien es cierto que hace algunas décadas los autores de nuestro país discrepaban sobre la posibilidad de la retractación de la cosa juzgada, esta discusión prácticamente ha concluido. Hoy
día existe una virtual uniformidad en que configurados ciertos vicios graves, es factible dejarla
sin efecto, obviamente en circunstancias excepcionales. Así, por caso, en ocasión de celebrarse
el X Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta 1979), la Comisión Primera, de Procesal Civil y Comercial, concluyó que “la inmutabilidad de la cosa juzgada no obsta a que ésta sea excepcionalmente revisable” (ver, QUIROZ FERNÁNDEZ, Juan Carlos, Congresos Nacionales de
Derecho Procesal, ob. cit., pág. 124). Similar fue la síntesis del III Encuentro Nacional de Jóvenes
Procesalistas (Córdoba, agosto de 2004, conclusiones publicadas en la página web de la Comisión
Nacional de Jóvenes Procesalistas: “www.procesalistas.com.ar”).
Asimismo, por mencionar algunos autores que comparten el temperamento, ARAZI, Roland, Acción de revisión de cosa juzgada irrita, ob. cit., págs. 101 y ss.; ARBONES Mariano, Reflexiones en
tomo a la cosa juzgada y su inimpugnabilidad, en Cuaderno N° 1, del Departamento de Derecho
Procesal y Práctica Profesional de la Universidad Nacional de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba,
1996, págs. 21 y ss.; BERIZONCE, Roberto, Medios de impugnación de la cosa juzgada, en Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, año XII, N° 26, enero-julio 1971, págs. 259 y 268; BIDART
CAMPOS, Germán, La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada, ED 136-619; FERREYRA de DE LA RUA, Angelina y GONZALEZ DE LA VEGA de OPL, Cristina, La revisión de la
cosa juzgada: replanteo, en Libro de ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal,
San Martin de los Andes, Neuquén, octubre de 1999, págs. 121 y ss.; GIORDANO, Aldo Luis, Los
límites de la acción de nulidad de la cosa juzgada irrita, ob. cit., págs. 47 y ss.; HITTERS, Juan
Carlos, Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual, ob. cit., págs. 130 y ss.; LEDESMA, Ángela,
La revisión de la cosa juzgada írrita y el fraude procesal, ob. cit., págs. 468 y ss.; MAURINO,
Alberto Luis, Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad (antecedentes y derecho
comparado), en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación, Recursos 1, Ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 109 y ss.; MIDON, Marcelo Sebastián, Pericias biológicas,
Enigmas..., ob. cit., págs. 211 y ss.; del mismo autor, Pruebas biológicas y cosa juzgada..., ob. cit.,
págs. 261 y ss.; del mismo autor, Interrogantes y soluciones en materia de pruebas científicas,
págs. 929 y ss.; MONROY PALACIOS, Juan, Planteos generales en torno a la revisión civil, en
Revista Peruana de Derecho Procesal, N° II, Lima, Perú, 1998, págs. 110 y ss.; PEYRANO, Jorge y
CHIAPPINI, Julio, La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la añeja pretensión cautelar, JA 1986-IV-921; ZORZOLI, Oscar, Cosa juzgada. Mutabilidad, en Revista Peruana de Derecho
Procesal, N° II, Lima, Perú, 1998, págs. 141 y ss.; entre muchos otros.
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2. ¿El desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el
perfeccionamiento de las actuales es motivo que habilita la
revisión de la cosa juzgada?
Según vimos, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, durante siglos dogmático e intransigente, admite hoy día
atenuantes o excepciones. Que tienen por finalidad inequívoca dar
prioridad a la verdad en tanto premisa insoslayable a la hora de
justo componer el caso concreto. Postergando, en ciertas situaciones extraordinarias, el valor de la seguridad jurídica a la menesterosa razón de justicia.
En términos generales y sin pretender realizar un exhaustivo
análisis de las causales que habilitan la revisión de la cosa juzgada, los principales motivos actualmente admitidos se encasillan en
tres grandes grupos, a saber: 1) Prueba documental, incompleta (se
descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la
declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) Prueba testimonial
viciada (los testigos en lo que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); 3) Delitos u otras conductas dolosas
(prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta);
en todos los casos conocidos los hechos luego de la formación de
la cosa juzgada.
Ahora bien. En lo estrictamente vinculado a las pruebas científicas, cabe interrogarse, finalmente, sí el desarrollo de nuevas técnicas o el perfeccionamiento de las ya existentes, a la sazón avances
en el campo experimental, provistos de una mayor confiabilidad
e indudablemente capaces de contribuir a dejar mejor sentada la
verdad de los hechos debatidos en un proceso pueden, ocasionalmente, erigirse en motivos que den vía libre a la revisión de la cosa
juzgada
Para graficar el enigma, pensemos por un momento en sendos
procesos, uno civil de filiación, otro penal en donde se imputó la
presunta comisión del delito de violación. Ambos concluyeron con
el dictado de una sentencia firme y a priori inmutable.
Imaginemos que esos pronunciamientos, recaídos en el marco
de juicios regulares, en los que se respetó escrupulosamente el contradictorio y fueron fallados libremente por los jueces, tuvieron por
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acreditado la existencia del vínculo biológico (en el primero de los
casos) y la autoría del abuso sexual (en el segundo de ellos) siendo
decisivas, entre otras evidencias, las pericias biológicas que constituían, en aquel momento, el centro de la atención científica.
Supongamos ahora que ese método de examen, que no era desde luego infalible, cae en desuso con la aparición de una técnica
ampliamente superadora, con menores índices de riesgo y cuestionamientos, con mayores probabilidades de certeza respecto de
las primeras, y que recién se conoce después de formada la cosa
juzgada. ¿Pueden las partes pretender la revisión de la sentencia
invocando que no pudieron producir, oportunamente, esa prueba
decisiva? ¿Los desarrollos de la ciencia, cuando trasvasan a la orbe
del Derecho Probatorio, son causas que justifican prorrogar el valor de la seguridad y habilitan juzgar dos veces el mismo hecho?
Veamos:
a) No obstante la alta dosis de probabilidad, en ocasiones rayana a la certeza, el valor de las pruebas científicas no es
desde luego absoluto. Dicho de otro modo, el progreso de la
ciencia no garantiza siempre la obtención de una verdad inmune de errores. Fundamentalmente porque los métodos de
investigación científica se consideran correctos sólo por ser
aceptados por la generalidad de los estudiosos en un determinado momento histórico, sin excluir que dichos métodos
puedan ser considerados como erróneos o superados en un
momento sucesivo.
En la vorágine del progreso y la tecnología, en pleno proceso
de avance y contenciones, de dudas y experimentación, no
es de profanos inferir que mañana, tal vez pasado, aparecerá
una nueva técnica, más sobresaliente que las actuales, llamémosle “H” que, a su vez, la semana próxima o quien sabe
cuándo será reemplazada por otra mejor. Y así sucesivamente hasta el infinito. Porque la “imperfección” y “falibilidad”
humana habrán de impedirle hallar lo “perfecto” e “infalible” para todos los casos.
Ergo, a primera vista, casi intuitivamente, permitir la revisión de la cosa juzgada con cada nuevo progreso científico
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provoca escozor. Sí, según vimos, cada metodología será
oportunamente derogada por un descubrimiento posterior,
de admitirse el replanteo de lo resuelto según sentencia firme o ejecutoriada, de dejar la “ventana abierta”, los pleitos
no tendrían fin y la estabilidad de las relaciones jurídicas se
tornaría utopía.
b) Sin perjuicio, inmediatamente después de reflexionar, casi
por efecto reflejo, nos interrogábamos sobre si “cerrar la ventana”, negando por consiguiente la chance de la revisión, no
era incompatible con el norte tantas veces señalado de la
verdad objetiva, que como brújula para el navegante debe
orientar al operador jurídico durante su derrotero procesal.
Necesidad impostergable, irrenunciable, máxime en procesos de familia, donde se encuentre en juego el matrimonio y
la filiación, en las que está superada la simple aspiración patrimonial y se debate lo que el alma y la sangre, el Estado y la
Sociedad, custodian con preferencia. ¿Podremos subordinar
en esos sumarios la verdad biológica, la de la naturaleza, a
la verdad formal, de ilusión o apariencia, que en la ficción
de la ley no admite prueba en contrarío después de firme la
sentencia?
Que decir entonces del proceso penal, en los que se debate la
culpabilidad o inocencia, la libertad y el honor ¿Acaso no se
trata de valores demasiado importantes como para ser sacrificados en culto a la seguridad e idolatría al principio de la
inmutabilidad de la cosa juzgada?
Las respuestas a esas preguntas, nuevamente, se decantan
por instinto. Por el sentido común del que permanente se
nutre el Derecho.
Siempre será preferible la verdad a la ficción institucionalizada. Porque ese ideal no será en todos los casos posible,
la ley debe recurrir de ordinario a la ilusión, buscando un
punto de equilibrio entre valores fundamentales (seguridad
y justicia); y aún cuando la verdad aparente es método generalizado y aceptado, debe ponérsele coto cuando la ficción
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creada priva a alguno de aquello que compone su propia
personalidad o compromete sus más elementales derechos.
De lo contrario, so pretexto de conservar incólume el místico
principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, socavaríamos las bases sobre las que se apoya nuestro sistema. No tan
sólo pasaríamos por alto enhiestos derechos constitucionales o de jerarquía equiparada, léase el derecho a conocer la
propia identidad (Convención sobre los Derechos del Niño,
arts. 7 y 8), la dignidad, la libertad, el honor, etcétera sino
que, además, por abdicar a la verdad, haríamos sucumbir a
la buena Administración de Justicia que el Preámbulo (que
la Corte dice operativo) impone afianzar.
c) En buen romance, sin ingresar a cuestiones que requerirían
estudios exhaustivos y pormenorizados impropios de esta
obra (tales como la vía procesal idónea para obtener la revisión de esa cosa juzgada, la legitimación, la competencia
del juez que deberá resolver sobre la admisibilidad y mérito
de la misma, el plazo de prescripción de la acción, etcétera),
siguiendo a Marcelo Midón, nos mostrarnos permeables a
reconocer al desarrollo de nuevas técnicas probatorias o al
perfeccionamiento de las actuales la condición de motivos
que habilitan la revisión de la res judicata. Cuando menos en
procesos penales, incluso civiles en los que se controvierten
cuestiones que, como las inherentes al Derecho de Familia,
exceden el mero interés patrimonial de los litigantes18.
Mucho queda por andar. Empero un gran paso –dijo- habremos
dado sí, al menos, dejamos encendida la mecha, germen de un nuevo debate19.
18 MIDON, Marcelo Sebastián, Pericias biológicas, Enigmas... ob. cit., págs. 211 y ss. (con mención
a Roberto BERIZONCE, a quien el autor reconoce haber aportado la originalidad del tópico); del
mismo autor, Pruebas biológicas y cosa juzgada..., ob. cit., págs. 261 y ss.; del mismo autor, Interrogantes y soluciones en materia de pruebas científicas, págs. 929 y ss.
19 ¡Vaya si encendimos la mecha! (circunstancia que explica el copete escogido reproducido al inicio del presente título). La Comisión de Jóvenes Procesalistas, en ocasión del XXIII Congreso
Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, septiembre de 2005, concluyó que “El descubrimiento
de nuevas técnicas (probatorias) o el perfeccionamiento de las ya existentes, podría habilitar la
revisión de la cosa juzgada cuando menos en los procesos penales y civiles de filiación”.
También Roland ARAZI, se pronunció a favor e introdujo nuevos argumentos en pos de la revisión de la cosa juzgada cuando se trata de juicios de impugnación de la paternidad y filiación:
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Mucho queda por decirse, lo confesamos. Empero no podemos
eludir que los progresos de la ciencia y la tecnología suben cada
vez con mayor periodicidad al escenario en el espectáculo del proceso. E interactúan con institutos que, como la cosa juzgada, no
quieren perder el protagonismo consolidado a través de los siglos.
Escribir los guiones de escenas que los hagan compatibles, confeccionar marquesinas que los incluyan, es el desafío pendiente.
“Frente a nuevos avances de la biología y de los estudios para determinar con certeza la filiación
de una persona, es posible revisar las sentencias que se fundaron en conclusiones que luego se
consideren erróneas. En el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica se contempla la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se conozcan nuevas pruebas supervinientes, que no hubieren podido ser producidas en el proceso, siempre que
ellas sean idóneas, por sí solas, para modificar el resultado del juicio” (Véase, ARAZI, Roland, La
prueba en el juicio de filiación, en Revista de Derecho Procesal, 2005-2, Prueba-II, Ed. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 319 y 320; también publicado en el libro colectivo La prueba, Director Augusto Mario MORELLO, Ed. La Ley, Avellaneda, 2007, págs. 275 y 276).
A su turno, en la obra colectiva “Impugnación de la sentencia firme”, (Director Jorge PEYRANO,
Coordinador Carlos CARBONE, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006), hallamos a tres nuevos
adeptos (Véase TIERRA, Raúl Héctor, Medios de revisión de la cosa juzgada en el Derecho de
Familia, obra citada, T. II, págs. 95 y ss.; BURGUES, Marisol y CONZOLI, José, Perspectivas de la
relatividad del principio de cosa juzgada en los procesos de filiación ¿Certeza jurídica vs. certeza
biológica?, obra citada, T. II, págs. 215 y ss.).
Más recientemente, en ocasión de participar del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal (Mar
del Plata, noviembre de 2007), se presentaron múltiples ponencias en pro de la pretendida chance
de revisión, a saber: ANDRADE, Antonio y GUTIERREZ MEYER, María, “Convivencia armónica
entre el instituto de la cosa juzgada concerniente a la identidad biológica y los avances científicos
en materia de prueba”; LEGUISAMON, Héctor, “Prueba científica de ADN vs. Cosa juzgada en
procesos de filiación”; SILVERO FERNÁNDEZ, Carlos, “La cosa juzgada y las nuevas pruebas
científicas en el Derecho de Familia”; SALGADO, José, “La prueba científica, su tiempo y la cosa
juzgada”; PORZIO, Paula, La prueba científica y la cosa juzgada en el mundo de las relatividades”; RODRÍGUEZ FANELLI, Lucía y FERNÁNDEZ, Silvia, “Pruebas científicas y revisión de
la cosa juzgada en las acciones de filiación”; MC INTOSH, María, “Revisión de la cosa juzgada
no írrita y prueba científica”; AVILA PAZ de ROBLEDO, Rosa, “Cosa juzgada y nuevas pruebas
científicas in memoriam de Lino E. Palacio” (véase página web www.procesal2007mdp.com.ar).
A su turno, aun cuando no se expresa en forma categórica, creemos haber encontrado en Enrique
FALCON a un potencial aliado. El autor del más completo tratado de la prueba recientemente
escrito entre los argentinos, apunta que mientras en los procesos en general el efecto de la cosa
juzgada es clara, en las cuestiones relativas al estado de familia no debería llegarse a un concepto
definitivo (FALCON, Enrique, Tratado de la prueba, ob. cit., T. 1, pág. 17l).
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Se terminó de imprimir en enero de 2016.
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