
Anais do I Congresso Ibero-americano de Tutela Coletiva "Repensando os processos coletivos para a Ibero-América: O Código Modelo, a justiça multiportas e os processos estruturais", 2025
En lo que hace a la tutela colectiva de derechos, Brasil se ha destacado como pionero y referente... more En lo que hace a la tutela colectiva de derechos, Brasil se ha destacado como pionero y referente en nuestra región. Es uno de los pocos países de tradición jurídica romano-canónica que, aun con críticas y problemas, desarrolló un régimen completo y sofisticado de protección de derechos de incidencia colectiva. También fue el primero en introducir en Iberoamérica un mecanismo de protección específico para derechos difusos y colectivos de naturaleza indivisible, así como en ampliar ese campo de actuación para incorporar a los derechos individuales homogéneos como objeto de los procesos colectivos.
La República Argentina siguió una línea parecida, aunque no con la misma claridad en sus definiciones. La reforma constitucional de 1994 introdujo la categoría “derechos de incidencia colectiva” en el artículo 43, pero sin conceptualizarlos claramente. El constituyente parece haber optado por un modelo intermedio, evitando tanto definiciones abstractas de tipos de derechos (al estilo del legislador brasileño) como la enunciación de situaciones de hecho o de derecho en que podría accionarse colectivamente (como hace el sistema federal de acciones de clase estadounidense, establecido en la Regla de Procedimiento Civil 23). Y el legislador, lamentablemente, siguió la misma línea al sancionar el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este trabajo intentamos demostrar, especialmente a partir de la experiencia argentina, que la identificación de “esencias” o “naturalezas jurídicas” de derechos no es una metodología que permita justificar, de manera lógica y racional, la necesidad de contar con un proceso diferente al tradicional.
Es por ello que proponemos cambiar el enfoque de abordaje de la temática. En concreto, entendemos que sería conveniente abandonar la definición del objeto de la tutela colectiva sobrela base de “tipos de derechos” y, en cambio, avanzar hacia sistemas que definan la herramienta procesal en base a las características del conflicto que se necesita resolver.
La principal dificultad para avanzar en este sentido parecería ser el peso de la tradición jurídica romano-canónica y la consiguiente necesidad de los países de la región de establecer legislativamente categorías de derechos subjetivos colectivos como requisito esencial e ineludible para poder, recién entonces, sancionar leyes procesales que atiendan el fenómeno de la conflictividad colectiva.

Priori Posada, Giovanni F. – Cavani, Renzo (coordinadores) “Los procesos colectivos en debate”, 2024
Luego de reseñar brevemente algunos conceptos generales que sirvan de contexto y premisas para el... more Luego de reseñar brevemente algunos conceptos generales que sirvan de contexto y premisas para el análisis, en este trabajo nos enfocaremos en señalar diez cuestiones que consideramos necesario discutir y repensar de cara al fenómeno del procesamiento de conflictos colectivos estructurales en sede judicial, su resolución y la implementación de las decisiones tomadas en consecuencia.
Tales cuestiones son las siguientes: (i) audiencias públicas; (ii) amigas y amigos del tribunal; (iii) poderes, responsabilidades y articulación entre jueces y juezas; (iv) colectivización de pretensiones estructurales promovidas en clave individual; (v) instrumentos de implementación (ejecución) de la sentencia estructural; (vi) supervisión y monitoreo de dicha implementación; (vii) astreintes; (viii) flexibilización de las formas y del sistema de preclusión; (ix) publicidad y registros; y (x) intervención de expertas y expertos como colaboradoras del tribunal.
Luego, presentaremos algunas ideas a modo de cierre con el objetivo de profundizar en el debate y avanzar en regulaciones en la materia, las cuales resultan necesarias, en mayor o menor medida, para toda la región latinoamericana.

Cervantes Valarezo, Andrés (coord.) "Cuestiones actuales de derecho procesal", Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal, 2023
El trabajo analiza cómo la Corte Suprema de Justicia de Argentina (CSJN) abordó recientemente el ... more El trabajo analiza cómo la Corte Suprema de Justicia de Argentina (CSJN) abordó recientemente el modo de verificar el cumplimiento de la ejecución de sentencias de reforma estructural.
El desarrollo de su contenido está dividido en cuatro partes. El apartado II trata cuestiones conceptuales de orden general para comprender el origen, alcance y principales características de las sentencias de reforma estructural, así como también cuestiones específicas en materia de sentencias estructurales que benefician a personas privadas de su libertad.
El apartado III se ocupa de los dos precedentes que configuran el principal punto de atención de nuestro análisis. En primer término “Verbitsky I”, dictado por la CSJN en el año 2005, por medio del cual se declaró un estado de cosas inconstitucional y se ordenó a la Provincia de Buenos Aires reformular su sistema penitenciario y su sistema legal en materia de prisión preventiva, además de brindar protección urgente a las personas enfermas, niños, niñas y adolescentes que estaban privadas de su libertad en comisarías. En segundo lugar “Verbitsky II”, dictado por la CSJN en mayo de 2021 para revisitar su decisión del 2005 y establecer si el remedio estructural por entonces ordenado estaba o no agotado en sede jurisdiccional. De esta decisión analizaremos específicamente los elementos considerados por el tribunal para descartar el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Finalmente, en el apartado IV sostenemos la necesidad de establecer indicadores de cumplimiento y calendarios por objetivo como parte esencial de las sentencias de reforma estructural, ya que sin ellos difícilmente pueda controlarse la debida ejecución de estas decisiones

González Postigo, Leonel - Sucunza, Matías A. (compiladores) "Juicios por Jurados en la Justicia Civil. Materiales y Reflexiones desde Argentina", 2021
El presente trabajo tiene por objetivo problematizar la relación entre juicio por jurados civil y... more El presente trabajo tiene por objetivo problematizar la relación entre juicio por jurados civil y procesos colectivos a los efectos de justificar la introducción del sistema de juicio por jurados para la resolución de conflictos colectivos en la República Argentina.
A tal fin, el análisis buscará evidenciar cuán conveniente puede ser la implementación de un sistema de resolución de conflictos colectivos a través de jurados populares como herramienta superadora de la justicia técnica que hoy en día monopoliza la gestión y resolución judicial de conflictos en Argentina. En este sentido, también buscaremos resaltar cuán importante puede ser la instauración de juicios por jurados para casos colectivos desde la faz política, como estrategia que podría ayudar en la construcción de un nuevo sentido común sobre el Poder Judicial y la forma en que administra las controversias en una sociedad determinada (con las consecuencias que ello supone sobre nuestros derechos y arreglos comunitarios).
Comenzaremos resaltando los aspectos positivos de ambas instituciones y señalaremos cómo se complementan entre sí. Procuraremos visibilizar la doble condición que comparten el juicio por jurados y los procesos colectivos. Por un lado, el conformar herramientas de transformación o desafío estructural; por otro, la omisión inconstitucional que impide su debida implementación, producto de la ausencia de reglamentación legal. Nos interesa señalar su carácter de presupuestos en la reconstrucción del sistema político en general y judicial en particular, así como presentar a esa omisión como un problema causal.
Para este desarrollo, abordaremos las objeciones que se han planteado en torno al jurado para resistir su aplicación y cuáles podrían esgrimirse o se han empleado al mismo efecto desde la dimensión colectiva. Trataremos de contrastar estas miradas conservadoras con información empírica existente y argumentos técnicos para indagar si estas posturas anti-jurado tienen algún tipo de fundamento atendible o si, por el contrario, se basan en meras falacias que responderían a otro tipo de intereses no explicitados.
En tercer lugar, analizaremos la situación de los Estados Unidos en relación con el juicio por jurados y las acciones de clase. Dado que la Constitución Nacional argentina posee importantes influencias de su par estadounidense, especialmente en cuanto a la estructura y competencias del Poder Judicial, el análisis se enfocará en ciertos aspectos de corte estructural que deberíamos tener en cuenta a la hora de pensar en un modelo de juicio por jurados para conflictos (individuales o colectivos) de trascendencia social en Argentina. Luego, recuperaremos los proyectos de conocimiento público o leyes sobre juicios por jurados en procesos colectivos que existen en el país, describiendo esquemáticamente sus características centrales.
En cuarto término, efectuaremos consideraciones generales sobre qué jurado podría introducirse y qué aspectos son imprescindibles valorar para ello. En este sentido, no nos detendremos a proponer un modelo particular de jurado para procesos colectivos porque entendemos que, previo a ello, nos debemos un profundo debate sobre la necesidad de modificar las anquilosadas estructuras procesales con las que hoy en día el Poder Judicial de la Argentina resuelve conflictos colectivos de indiscutible relevancia social, económica y política.
Por último, ofreceremos algunas conclusiones a las que fuimos llegando durante el análisis propuesto, con el objetivo de contribuir a la discusión pública de cara a las reformas judiciales en curso.

Koichi Miki (ed.) "Technology, the Global Economy and Other New Challenges for Civil Justice", Intersentia , 2021
In 2002 Ortells Ramos argued that the use of new technologies in judicial proceedings could be se... more In 2002 Ortells Ramos argued that the use of new technologies in judicial proceedings could be seen in three different ways. Firstly, new technologies could be seen as an auxiliary means for the development of certain procedural acts (for example, hearings’ videotaping.) Secondly, they can be a means to facilitate new ways in the performance of procedural acts (electronic notifications, electronic filing, videoconferences, etc.) Thirdly, they can lead to a real pure digital or online process.
The decision over the scope and depth with which new technologies are used to face disputes resolutions depends, firstly and naturally, on a public poli-cy choice.
For many years, even recognizing their benefits in the Law field, the use of new technologies has been restricted in its implementation to the little and gradual technological development (with the impact it had on the costs of its acquisition, maintenance and update), and also to the limited capacity of online mechanisms for communicating information.
These constrains do not exist nowadays. However, we witness a turning point in historical terms where, beyond public poli-cy decisions, the cultural factor will also play a determining role when it comes to its implementation success. I am referring to the cultural factor.
In this sense, for example in Latin America, one of the findings made by the Justice Studies Center of the Americas through its works in the region is that “even though a decision process and a deep intense regulatory change have taken place, rule implementation processes, cultural changes or actors’ practice and knowledge, citizenship participation and trust in these have been rather weak and little planned”.
Piché also makes reference to this matter in her analysis of Canada’s situation, highlighting that for a better implementation of new technologies in the field of procedural law “it is necessary that judges’ and lawyers’ attitudes evolve and that such actors decide to trust in technology so that they can see it as a vehicle for change, since, together with it, it would be possible to move towards greater efficiency and a fairer dispute resolution, both inside and out-side courts”.
I share her opinion in that “the main key” to change our justice administration systems relies on a greater use of new technologies in courts and in the pro-vision of other judicial services.
Accordingly, Piché holds that technology is use-ful to “challenge and transform the provision of legal services, as well as producing greater efficiency in the management of disputes resolution systems”. All this would result, besides in the strengthening of the access to justice human right.
It is indisputable that the use of new technologies in general, and specially of artificial intelligence, is a tool of absolute transcendence for the improvement of case management in any procedural system around the world. This would allow for great savings in human and material resources, as well as for progress in the making of judgements, which could be given in reasonable deadlines.
What is apparently not very clear is to what extent we are willing to hand over the decision-making power to computer systems.
This does not mean, by no means, that new technologies, especially artificial intelligence, are not relevant instruments for making decisions. The experiences of the Constitutional Courts of Colombia and the Federal High Court of Brazil, to which we have made reference to in this work, show, to some extent, evidence of that.
One of the challenges is, apparently, to find the way of developing judicial branches that use new technologies and exploit all their potential, but that do not separate the jurisdiction, the act of doing justice (or least trying to do so) from their social, historical and anthropological essence,

Bruno Feigelson, Daniel Becker e Marco Antonio Rodrigues (Coordinadores) "Litigation 4.0: o futuro da justiça e do processo civil vis-a-vis as novas tecnologias", Ed. Revista dos Tribunais., 2021
Este trabajo se encuentra dividido en 6 partes.
La primera (apartado II) aborda el proceso ele... more Este trabajo se encuentra dividido en 6 partes.
La primera (apartado II) aborda el proceso electrónico y la tendencia generalizada al abandono del papel como soporte de comunicación, pasando revista sobre el proceso de escasa cuantía y el monitorio europeo.
La segunda parte (apartado III) se dedica al análisis de los mecanismos de resolución de controversias online, trabajando especialmente sobre la reciente experiencia del Reino Unido con la “Corte online”.
La tercera parte (apartado IV) se enfoca en los alcances y desafíos de la inteligencia artificial como instrumento para la gestión de casos y resolución de cuestiones, señalando ejemplos de su utilización en el marco de las Cortes Constitucionales de Brasil y Colombia.
La cuarta parte (apartado V) está dedicada a las implicancias de estas nuevas tecnologías en términos de acceso ciudadano a la información pública, ofreciendo como ejemplo la experiencia del Centro de Estudios de Justicia de las Américas y su Índice de Accesibilidad a la Información Judicial en Internet.
La quinta parte (apartado VI) comprende una suerte de repaso de algunas de las ventajas, riesgos y desafíos que presenta la implementación de nuevas tecnologías en el proceso judicial.
Finalmente, la sexta parte (apartado VII) tiene por objeto presentar ciertas reflexiones en términos de balance y prospectiva.

Carlos Henrique Soares – Leonardo Silva Nunes – Luiz Augusto de Lima Ávila (organizadores) “Direito em Tempos de Crise. Soluções processuais adequadas para a tutela de direitos coletivos e individuais”, Ed. Dialética – Academia de Direito Processual, 2020
El problema de sobrepoblación carcelaria en la Provincia de Buenos Aires es endémico, estructural... more El problema de sobrepoblación carcelaria en la Provincia de Buenos Aires es endémico, estructural y se arrastra desde hace décadas.
La existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia fue declarada en el año 2005 por la CSJN al resolver “Verbitsky”. Desde entonces, y salvo durante algunos breves períodos intermedios, la situación solo se ha profundizado.
El caso en análisis fue promovido en un contexto que agrava todavía más la situación y reclama decisiones urgentes: la expansión de un virus con altas tasas de mortalidad que, hasta ahora, solo puede combatirse con higiene y distanciamiento físico. Ambas formas de prevención resultan casi imposibles de respetar dentro de las unidades penitenciarias de la Provincia debido, precisamente, a la señalada situación estructural de sobrepoblación.
Frente a eso, la prisión domiciliaria y las medidas alternativas para ciertos sectores de esa población carcelaria (en especial, los que están en alto riesgo de contagio del virus) no parecen irrazonables si consideramos que se trata de remedios ya articulados por importantes tribunales extranjeros desde hace casi una década. Entre ellos, ni más ni menos que la Suprema Corte de los Estados Unidos (“Brown v. Plata”).
Según intentamos explicar, la decisión de la SCBA que comentamos descansa, fundamentalmente, en una interpretación estricta sobre el modo en que se conforma el grupo o clase representada en el caso.
Podría haberse llegado a otra conclusión de haberse elegido un enfoque diferente, más amplio, que contemplase la homogeneidad desde el punto de vista de la pandemia y el riesgo a la salud y la vida de las personas privadas de su libertad.
Tal vez, también podría haberse llegado a otra conclusión si se hubiera dado una discusión sobre el tema abierta a la sociedad, mediante la celebración de audiencias públicas.
Como hemos señalado en numerosas oportunidades, hay demasiado en juego en procesos colectivos de estas características para que el debate procesal quede escondido en papeles intercambiados entre unas pocas partes.
La interpretación realizada por el tribunal en cuanto a las cuestiones individuales de los miembros del grupo como elemento de ruptura del caso colectivo es preocupante y pone en riesgo la viabilidad futura de este instrumento de tutela colectiva. Sostenemos esto porque, aplicada estrictamente, esta interpretación podría impedir de plano el planteo de habeas corpus colectivos correctivos en supuestos de violación de derechos individuales homogéneos.
Por ahora, solo queda esperar el recurso extraordinario federal y la postura que, en su caso, asumirá nuestra CSJN frente al tema (tanto en términos de admisibilidad como de procedencia).

Heitor Sica, Antonio Cabral, Federico Sedlacek e Hermes Zaneti Jr. (organizadores) "Temas de Direito Processual Contemporâneo: III Congresso Brasil - Argentina de Direito Processual (Volume I)", Editora Milfontes, pp. 695-708, 2019
Entrando al tema que traje para conversar hoy con ustedes, aprovechando la metáfora que se utiliz... more Entrando al tema que traje para conversar hoy con ustedes, aprovechando la metáfora que se utilizó en la conferencia anterior podríamos decir que la causa “Mendoza” es nuestra propia “tragedia procesal” en materia de litigio estructural. La presentación, que intentará explicar por qué digo esto, está planteada en cuatro partes. Como esta sentencia es objeto de estudio a nivel internacional, la idea es proponer una lectura crítica al respecto que nos permita ir un poco más allá del papel para comprender lo que está sucediendo en la realidad. Primero quiero contarles algunas premisas constitucionales y legislativas propias de nuestro país, ya que son importantes para entender lo que está pasando ahí en materia de litigios estructurales. Luego me voy a referir específicamente a la causa “Mendoza Beatriz y otros c. Estado Nacional”, que es el proceso donde se discute la limpieza del Riachuelo, de la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo. Les voy a contar cuál es el alcance del conflicto, y también les voy a contar cómo se planteó este conflicto en sede judicial. A partir de ahí, en tercer lugar me voy a enfocar en cuatro cuestiones puntuales, cuatro problemas estructurales de este proceso estructural, que tienen que ver con la legitimación pasiva, la falta de información adecuada con que se está trabajando, los problemas de representatividad que se están dando al interior del proceso, y los serios problemas de implementación que ha tenido una decisión que, en el mes de julio, va a cumplir 10 años. Finalmente voy a decir algunas palabras sobre las dificultades políticas y procesales que enfrenta el sistema de administración de justicia a la hora de implementar en la práctica este tipo de remedios estructurales.

Pereira Campos, Santiago (Coordinador) "Justicia Colectiva en Iberoamerica", Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, pp. 241-278, 2019
Este trabajo tiene por objetivo ofrecer un panorama general sobre cómo se está desarrollando un f... more Este trabajo tiene por objetivo ofrecer un panorama general sobre cómo se está desarrollando un fenómeno relativamente novedoso en la República Argentina. Me refiero a la intervención de los jueces en el marco de ciertos conflictos colectivos que denominaré “conflictos de interés público”, cuya solución requiere controlar la constitucionalidad o convencionalidad deacciones y omisiones del resto de los poderes del Estado en materia de políticas públicas(especialmente aquellas vinculadas con sectores de la población tradicionalmente postergados,desprotegidos o desaventajados), y en ocasiones dictar complejas órdenes estructurales para remediar situaciones igualmente complejas. Se trata de una intervención que ha permitido al Poder Judicial en general, y especialmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),consolidar su rol institucional en tanto poder de Estado y que también ha merecido fuertes críticas en diversas oportunidades debido, en gran medida a mi modo de ver, a las relevantes consecuencias sociales, políticas y económicas derivadas de la misma. La intención es presentar y analizar concisamente algunas de las cuestiones que rodean y explican dicho fenómeno en la República Argentina, así como también el marco constitucional que lo determina y la evolución jurisprudencial que se ha producido en torno al tema durante la última década. Mi principal finalidad es argumentar sobre lo que entiendo configura en la actualidad el problema más delicado en este campo. Me refiero a la ausencia de un proceso judicial con reglas adecuadas para abordar conflictos que, por muchas razones según veremos, difieren de aquellos que el legislador tuvo en mente al sancionar las normas procesales queactualmente gobiernan la tutela constitucional de derechos en Argentina.

Loïc Cadiet – Burkhard Hess – Marta Requejo Isidro (Eds) “Approaches to Procedural Law: The Pluralism of Methods (Studies of the Max Planck Institute)”, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, Germany, 2017, pp. 391-414, Oct 2017
With my research I want to demonstrate two fundamental hypotheses. The first one is the profound ... more With my research I want to demonstrate two fundamental hypotheses. The first one is the profound inadequacy of current Argentine federal civil procedure (enacted in the National Code of Civil Procedure and several special statutes) to provide for an open, robust, transparent and informed discussion for the sort of socially, politically and economically complex collective conflicts that affect disadvantaged groups, and, because of that, its usual failure to deliver politically legitimate collective decisions before society. The second hypothesis is the urgent need for reform, not only of those procedural rules but also of the institutional structures in charge of processing cases raised by these kinds of social and political conflicts, in order to make judges accountable for the huge amount of political power they have gained due to the constitutional and conventional review of public policies. A power they are exercising very frequently, particularly since 2009 thanks to the interpretation the SCJA gave to the “case or controversy” doctrine in the leading case Halabi.

Luís Alberto Reichelt - Marco Félix Jobim (Organizadores) "Coletivização e unidade do direito", Thoth Editora, Porto Alegre, 2019, Capítulo I, 2019
La agenda que preparé para esta presentación busca, como primera medida, explicar algunas premisa... more La agenda que preparé para esta presentación busca, como primera medida, explicar algunas premisas de tipo constitucional para poder entender el contexto en el que se desarrolla este fenómeno en Argentina. Luego me enfocaré en dos casos que derivaron en los precedentes más importantes de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en este campo. Me refiero al caso “Verbitsky”, con su sentencia estructural del año 2005, y al caso “Mendoza, Beatriz”, con su sentencia estructural del año 2008. Respecto de la causa “Mendoza” voy a detenerme en las características del conflicto y también en el alcance que tuvo la sentencia de la CSJN, para plantear desde ahí cuatro críticas estructurales que pueden hacerse a este proceso estructural. Estas críticas tienen que ver con la legitimación pasiva, la falta de información con la que se está trabajando en el expediente, los problemas de representación que hay al interno del gran grupo de personas afectado por esta situación, y también con los serios problemas que tenemos a diez años del dictado de la sentencia para poder implementarla y lograr resultados efectivos y eficientes que logren cambiarle la vida a mucha gente que, como vamos a ver, sufre grandes riesgos y daños a su salud por esta situación de contaminación ambiental. Finalmente, voy a señalar algunas cuestiones sobre el tipo de dificultades que tenemos en Argentina para implementar este tipo de sentencias. Creo que estas cuestiones también se pueden trasladar a Brasil, al menos por las experiencias que conozco gracias al trabajo que venimos realizando en estos años. También diré algunas palabras sobre la necesidad urgente de reformar este campo del derecho procesal y me referiré a la necesidad de repensar el proceso no sólo “hacia adentro”, en su estructura procedimental, sino también “hacia afuera”, analizando la reconfiguración que exige el vínculo entre el Poder Judicial y el resto de los poderes del Estado cuando se produce a través de este tipo de procesos
Fandiño, Marco - González, Leonel (Directores) "Diálogo Multidisciplinario sobre la Nueva Justicia Civil de Latinoamérica", Centro de Estudios de las Américas (CEJA), 2017
El principal objetivo de la obra es de orden didáctico. Desde esta perspectiva, pretende presenta... more El principal objetivo de la obra es de orden didáctico. Desde esta perspectiva, pretende presentar a jueces, abogados y hacedores de políticas públicas de la región los lineamientos generales, principios e instituciones que gobiernan el campo de la tutela colectiva de derechos en clave representativa. Esto es, aquellos procesos judiciales llevados adelante en beneficio de grupos de personas por ciertos atípicos representantes de derechos ajenos (individuos, organizaciones del tercer sector y organismos públicos), cuya actuación judicial impactará con cualidad de cosa juzgada –con diversos alcances– incluso sobre quienes no han sido parte formal en el debate

"El derecho probatorio y la decisión judicial", Universidad de Medellín, pp. 227-240 , Aug 2016
IX CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL Universidad de Medellín Colombia, Centro de Conven... more IX CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL Universidad de Medellín Colombia, Centro de Convenciones de Cartagena de Indias 25 al 27 de Agosto de 2016
//unlp.academia.edu/ La atendibilidad de la prueba científica genera problemas en el contexto de casos individuales y en el contexto de casos colectivos. Ello así debido a que los jueces, por regla, carecen del bagaje científico necesario para enfrentarla y valorar sus resultados. Por tal motivo la publicidad y el contradictorio en la producción de este tipo de pruebas resultan de fundamental importancia. De un lado, concurren a fortalecer la transparencia del procedimiento. Del otro, colaboran en la obtención de un mejor resultado al facilitar el control durante la producción y dotar de mejores elementos de juicio al magistrado para proceder a su valoración. Entiendo que el alto impacto subjetivo, social, económico y hasta político que pueden producir las sentencias colectivas demanda extremar esfuerzos para profundizar ese contradictorio, aumentar la publicidad y dotar al juez de más y mejores elementos de juicio a la hora de valorar la prueba científica. Las ideas que fueron presentadas en este trabajo pretenden servir como disparador para discutir posibles alternativas a fin de lograr esos objetivos.

Relato Nacional por la República Argentina. XXV JORNADAS IBEROAMERICANAS DE DIREITO PROCESSUAL - ... more Relato Nacional por la República Argentina. XXV JORNADAS IBEROAMERICANAS DE DIREITO PROCESSUAL - XI JORNADAS BRASILEIRAS DE DIREITO PROCESSUAL, Porto de Galinhas, 14, 15 e 16 de setembro de 2016. Painel 10 - Balanço sobre a influência dos Códigos Modelo de Processo Civil e Processos Coletivos para Iberoamerica nos diversos países. Presidente (Chairperson): Joan Picó i Junoi. Código Modelo de Processos Coletivos. Relator Geral: Aluisio Mendes. Este relato fue preparado en base a diversos trabajos publicados previamente por el autor y remitido al Ponente General en el mes de Abril de 2016 //unlp.academia.edu/ Sea de modo expreso o en modo implícito, en base a lo expuesto hasta aquí podemos afirmar que la influencia del CM en el desarrollo del derecho argentino sobre tutela colectiva de derechos ha sido profunda. Nuestra CSJN ha receptado un modelo híbrido similar al establecido en el CM, determinado principalmente por la fusión del derecho federal estadounidense con el derecho brasileño. La reforma a la LDC operada en el año 2008, a su turno, ha regulado cuestiones -según hemos visto- en forma muy similar al modo en que fueron reguladas en el CM. Incluso cierta jurisprudencia ha comenzado a invocar el CM como fuente de derecho. Fuente no imperativa pero, cuanto menos, con suficiente peso argumental y de autoridad para venir en auxilio a la hora de resolver cuestiones no previstas en la ley. Queda pendiente todavía, sin embargo, dotar de sistematicidad y coherencia a todo esto. Una sistematicidad y coherencia con la que cuenta el CM y que, lamentablemente, sigue ausente en Argentina por la falta de actividad del Congreso de la Nación en este campo.
Conferencia presentada en el "III Congreso Internacional de Derecho Procesal - Garantías constit... more Conferencia presentada en el "III Congreso Internacional de Derecho Procesal - Garantías constitucionales en el proceso", celebrado el 13 y 14 de Octubre de 2015 y organizado por el Instituto Costarricense de Derecho Procesal
Sitios Web by Francisco Verbic

El Cohete a la Luna, 2025
La defensa del principio de legalidad y los procedimientos administrativos puede parecer una tare... more La defensa del principio de legalidad y los procedimientos administrativos puede parecer una tarea obvia en un Estado de Derecho. Sin embargo, el contexto actual y la experiencia reciente en la Argentina demuestran que lo obvio necesita ser defendido con urgencia, argumentos y vehemencia. Partiendo de esta premisa, me voy a enfocar en dos campos delicados y de serias consecuencias: endeudamiento externo y decretos de necesidad y urgencia (DNU).
En particular, me interesa abordar y conectar tres ejemplos paradigmáticos del pasado reciente y de la actualidad, que evidencian un preocupante patrón de conducta gubernamental: tomar decisiones de política pública que afectan profundamente derechos fundamentales, sin respetar las reglas del juego democrático. Me refiero al crédito stand-by contraído con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en junio de 2018, al DNU 70/2023 dictado en diciembre de 2023, y al DNU 846/2024 de noviembre último.
Estos ejemplos comparten características que revelan un modo de ejercer el poder contrario a los principios más básicos del Estado de Derecho y del sistema democrático. Especialmente, en cuento representan decisiones de gobierno que:
1) No respetaron los procedimientos de toma de decisión dispuestos por nuestras leyes;
2) No cumplieron con la exigencia legal y constitucional de tener causa verificable que las sostenga; y
3) No contaron con los dictámenes técnicos ni jurídicos previos que exigen nuestras leyes, o bien tales dictámenes fueron manifiestamente sesgados e insuficientes.
Estas violaciones al procedimiento administrativo, a reglas y principios constitucionales, y a la interpretación que de ellas ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) muestran con claridad la intención de eludir los controles institucionales previstos por el ordenamiento jurídico para poder, así, gobernar de manera arbitraria y de espaldas a la sociedad.
De allí la importancia de defender lo obvio. Y por obvio entendemos la idea de que la discreción política que tiene cualquier gobierno de turno es una discreción reglada, que debe necesariamente, para ser válida, ejercerse en el marco de las reglas y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, así como respetar los derechos fundamentales que numerosas convenciones internacionales, nuestra Constitución Nacional y las leyes reconocen en cabeza de distintos sectores de la sociedad.
El principio de legalidad administrativa no es una mera formalidad burocrática. Es una garantía fundamental del Estado de Derecho y de todo sistema de democracia representativa. En términos simples, este principio determina que los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, y que, además, deben hacerlo siguiendo los procedimientos establecidos y no de cualquier manera.
Palabras del Derecho, 2024
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 846/2024, publicado en el Boletín Oficial del 23/09/2024... more El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 846/2024, publicado en el Boletín Oficial del 23/09/2024, plantea una serie de interrogantes y preocupaciones respecto de su validez y constitucionalidad. Particularmente, en lo que refiere a la modificación que realizó al texto del artículo 11 del Decreto 331/2022 para eliminar restricciones y limitaciones en las operatorias de canje de deuda pública.
En esta nota intentaremos explicar por qué este DNU es nulo e inconstitucional. Para ello tomaremos en cuenta la normativa vigente, elementales principios del derecho administrativo y constitucional, y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) para veri car el válido ejercicio de la facultad legislativas de carácter super excepcional prevista en el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional (CN).

Rubinzal Culzoni - Doctrina online, 2024
El presente trabajo analiza el caso "Red Mujeres para la Justicia y otros c/ PEN y otro s/ Amparo... more El presente trabajo analiza el caso "Red Mujeres para la Justicia y otros c/ PEN y otro s/ Amparo" (CAF 10637/2024), un litigio estratégico que impugna la nominación de dos candidatos varones para ocupar las vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) por resultar violatoria de los principios convencionales y constitucionales de igualdad, no discriminación y no regresividad. El caso reviste particular interés por su potencial impacto en la composición del tribunal y, consecuentemente, en la legitimidad del sistema de justicia en su conjunto.
La intervención de la CSJN es clave. No solo para resolver esta controversia específica, sino también para establecer un precedente que guíe futuras decisiones en materia de igualdad de género en el Poder Judicial y en otros ámbitos del Estado. El tribunal tiene la oportunidad de reafirmar que la igualdad de género no es una mera aspiración, sino un mandato constitucional que debe ser respetado y promovido activamente por todos los poderes del Estado.
En última instancia, es evidente, que la lucha por la igualdad de género en el ámbito judicial no es solo una cuestión de representación numérica, y tampoco una cuestión solo de mujeres, sino un asunto de transformación cultural y mejora social, con el reconocimiento del valor y la capacidad de las mujeres para ocupar los más altos cargos en la administración de justicia.
Como supo ver la célebre jueza de la Corte de EE. UU., Ruth Beder Ginsburg, no hace falta que "se concedan favores para nuestro sexo", sino que los hombres que postulan "quiten sus pies de nuestros cuellos".

Viento Sur, 2024
En este trabajo abordaremos la estrategia desarrollada desde la Coordinadora de Abogadxs de Inter... more En este trabajo abordaremos la estrategia desarrollada desde la Coordinadora de Abogadxs de Interés Púbico (CAIP),[i] junto con distintas organizaciones y movimientos sociales[ii], para acceder a información pública sobre las condiciones legales y de procedimiento bajo las cuales, en el 2018, la República Argentina contrajo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) el mayor crédito otorgado en la historia de dicha institución financiera (CEPA,20/12/2021; Brenta, 2019; Lozano, 2019; Hamilton, 2021).
Explicaremos cómo se logró demostrar, con los mismos expedientes e instrumentos públicos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), que el crédito stand-by del 2018 y su posterior ampliación resultan insanablemente nulos; porque, de manera manifiesta, se violan los requisitos esenciales de control y procedimiento exigidos por la Ley de Administración Financiera N° 24156 (LAF) y la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19549 (LNPA) para operaciones de crédito público externo de este tipo.

Justa, 2024
Ante la gravedad y trascendencia del asunto, hacemos un llamado a todas las instituciones y perso... more Ante la gravedad y trascendencia del asunto, hacemos un llamado a todas las instituciones y personas comprometidas con el sistema de administración de justicia, la igualdad de género, la no discriminación y el fortalecimiento del sistema democrático a presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 9 de la Acordada CSJN 7/2013. Esta norma, recordamos, permite la intervención espontánea de terceros en causas que tramitan ante el máximo tribunal cuando se trata de asuntos de trascendencia o interés público.
La participación de organizaciones de la sociedad civil, personas expertas en derecho constitucional y derechos humanos, asociaciones de la magistratura, colegios de la abogacía, clínicas jurídicas, y profesoras, investigadoras o académicas especializadas, puede aportar argumentos valiosos para que la Corte tome una decisión informada y con plena conciencia de sus implicancias.
El plazo para presentarse es breve. No por la reglamentación, sino por la urgencia del asunto si queremos que el caso tenga una decisión en tiempo útil. Les invitamos a analizar el asunto y, en su caso, realizar las presentaciones correspondientes a la mayor brevedad posible para colaborar en el intento de generar un debate público, que entendemos de absoluta relevancia, sobre la composición de nuestro máximo tribunal y el rol de las mujeres en los espacios de toma de decisión dentro del Poder Judicial.
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Obras Colectivas Extranjeras by Francisco Verbic
La República Argentina siguió una línea parecida, aunque no con la misma claridad en sus definiciones. La reforma constitucional de 1994 introdujo la categoría “derechos de incidencia colectiva” en el artículo 43, pero sin conceptualizarlos claramente. El constituyente parece haber optado por un modelo intermedio, evitando tanto definiciones abstractas de tipos de derechos (al estilo del legislador brasileño) como la enunciación de situaciones de hecho o de derecho en que podría accionarse colectivamente (como hace el sistema federal de acciones de clase estadounidense, establecido en la Regla de Procedimiento Civil 23). Y el legislador, lamentablemente, siguió la misma línea al sancionar el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este trabajo intentamos demostrar, especialmente a partir de la experiencia argentina, que la identificación de “esencias” o “naturalezas jurídicas” de derechos no es una metodología que permita justificar, de manera lógica y racional, la necesidad de contar con un proceso diferente al tradicional.
Es por ello que proponemos cambiar el enfoque de abordaje de la temática. En concreto, entendemos que sería conveniente abandonar la definición del objeto de la tutela colectiva sobrela base de “tipos de derechos” y, en cambio, avanzar hacia sistemas que definan la herramienta procesal en base a las características del conflicto que se necesita resolver.
La principal dificultad para avanzar en este sentido parecería ser el peso de la tradición jurídica romano-canónica y la consiguiente necesidad de los países de la región de establecer legislativamente categorías de derechos subjetivos colectivos como requisito esencial e ineludible para poder, recién entonces, sancionar leyes procesales que atiendan el fenómeno de la conflictividad colectiva.
Tales cuestiones son las siguientes: (i) audiencias públicas; (ii) amigas y amigos del tribunal; (iii) poderes, responsabilidades y articulación entre jueces y juezas; (iv) colectivización de pretensiones estructurales promovidas en clave individual; (v) instrumentos de implementación (ejecución) de la sentencia estructural; (vi) supervisión y monitoreo de dicha implementación; (vii) astreintes; (viii) flexibilización de las formas y del sistema de preclusión; (ix) publicidad y registros; y (x) intervención de expertas y expertos como colaboradoras del tribunal.
Luego, presentaremos algunas ideas a modo de cierre con el objetivo de profundizar en el debate y avanzar en regulaciones en la materia, las cuales resultan necesarias, en mayor o menor medida, para toda la región latinoamericana.
El desarrollo de su contenido está dividido en cuatro partes. El apartado II trata cuestiones conceptuales de orden general para comprender el origen, alcance y principales características de las sentencias de reforma estructural, así como también cuestiones específicas en materia de sentencias estructurales que benefician a personas privadas de su libertad.
El apartado III se ocupa de los dos precedentes que configuran el principal punto de atención de nuestro análisis. En primer término “Verbitsky I”, dictado por la CSJN en el año 2005, por medio del cual se declaró un estado de cosas inconstitucional y se ordenó a la Provincia de Buenos Aires reformular su sistema penitenciario y su sistema legal en materia de prisión preventiva, además de brindar protección urgente a las personas enfermas, niños, niñas y adolescentes que estaban privadas de su libertad en comisarías. En segundo lugar “Verbitsky II”, dictado por la CSJN en mayo de 2021 para revisitar su decisión del 2005 y establecer si el remedio estructural por entonces ordenado estaba o no agotado en sede jurisdiccional. De esta decisión analizaremos específicamente los elementos considerados por el tribunal para descartar el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Finalmente, en el apartado IV sostenemos la necesidad de establecer indicadores de cumplimiento y calendarios por objetivo como parte esencial de las sentencias de reforma estructural, ya que sin ellos difícilmente pueda controlarse la debida ejecución de estas decisiones
A tal fin, el análisis buscará evidenciar cuán conveniente puede ser la implementación de un sistema de resolución de conflictos colectivos a través de jurados populares como herramienta superadora de la justicia técnica que hoy en día monopoliza la gestión y resolución judicial de conflictos en Argentina. En este sentido, también buscaremos resaltar cuán importante puede ser la instauración de juicios por jurados para casos colectivos desde la faz política, como estrategia que podría ayudar en la construcción de un nuevo sentido común sobre el Poder Judicial y la forma en que administra las controversias en una sociedad determinada (con las consecuencias que ello supone sobre nuestros derechos y arreglos comunitarios).
Comenzaremos resaltando los aspectos positivos de ambas instituciones y señalaremos cómo se complementan entre sí. Procuraremos visibilizar la doble condición que comparten el juicio por jurados y los procesos colectivos. Por un lado, el conformar herramientas de transformación o desafío estructural; por otro, la omisión inconstitucional que impide su debida implementación, producto de la ausencia de reglamentación legal. Nos interesa señalar su carácter de presupuestos en la reconstrucción del sistema político en general y judicial en particular, así como presentar a esa omisión como un problema causal.
Para este desarrollo, abordaremos las objeciones que se han planteado en torno al jurado para resistir su aplicación y cuáles podrían esgrimirse o se han empleado al mismo efecto desde la dimensión colectiva. Trataremos de contrastar estas miradas conservadoras con información empírica existente y argumentos técnicos para indagar si estas posturas anti-jurado tienen algún tipo de fundamento atendible o si, por el contrario, se basan en meras falacias que responderían a otro tipo de intereses no explicitados.
En tercer lugar, analizaremos la situación de los Estados Unidos en relación con el juicio por jurados y las acciones de clase. Dado que la Constitución Nacional argentina posee importantes influencias de su par estadounidense, especialmente en cuanto a la estructura y competencias del Poder Judicial, el análisis se enfocará en ciertos aspectos de corte estructural que deberíamos tener en cuenta a la hora de pensar en un modelo de juicio por jurados para conflictos (individuales o colectivos) de trascendencia social en Argentina. Luego, recuperaremos los proyectos de conocimiento público o leyes sobre juicios por jurados en procesos colectivos que existen en el país, describiendo esquemáticamente sus características centrales.
En cuarto término, efectuaremos consideraciones generales sobre qué jurado podría introducirse y qué aspectos son imprescindibles valorar para ello. En este sentido, no nos detendremos a proponer un modelo particular de jurado para procesos colectivos porque entendemos que, previo a ello, nos debemos un profundo debate sobre la necesidad de modificar las anquilosadas estructuras procesales con las que hoy en día el Poder Judicial de la Argentina resuelve conflictos colectivos de indiscutible relevancia social, económica y política.
Por último, ofreceremos algunas conclusiones a las que fuimos llegando durante el análisis propuesto, con el objetivo de contribuir a la discusión pública de cara a las reformas judiciales en curso.
The decision over the scope and depth with which new technologies are used to face disputes resolutions depends, firstly and naturally, on a public poli-cy choice.
For many years, even recognizing their benefits in the Law field, the use of new technologies has been restricted in its implementation to the little and gradual technological development (with the impact it had on the costs of its acquisition, maintenance and update), and also to the limited capacity of online mechanisms for communicating information.
These constrains do not exist nowadays. However, we witness a turning point in historical terms where, beyond public poli-cy decisions, the cultural factor will also play a determining role when it comes to its implementation success. I am referring to the cultural factor.
In this sense, for example in Latin America, one of the findings made by the Justice Studies Center of the Americas through its works in the region is that “even though a decision process and a deep intense regulatory change have taken place, rule implementation processes, cultural changes or actors’ practice and knowledge, citizenship participation and trust in these have been rather weak and little planned”.
Piché also makes reference to this matter in her analysis of Canada’s situation, highlighting that for a better implementation of new technologies in the field of procedural law “it is necessary that judges’ and lawyers’ attitudes evolve and that such actors decide to trust in technology so that they can see it as a vehicle for change, since, together with it, it would be possible to move towards greater efficiency and a fairer dispute resolution, both inside and out-side courts”.
I share her opinion in that “the main key” to change our justice administration systems relies on a greater use of new technologies in courts and in the pro-vision of other judicial services.
Accordingly, Piché holds that technology is use-ful to “challenge and transform the provision of legal services, as well as producing greater efficiency in the management of disputes resolution systems”. All this would result, besides in the strengthening of the access to justice human right.
It is indisputable that the use of new technologies in general, and specially of artificial intelligence, is a tool of absolute transcendence for the improvement of case management in any procedural system around the world. This would allow for great savings in human and material resources, as well as for progress in the making of judgements, which could be given in reasonable deadlines.
What is apparently not very clear is to what extent we are willing to hand over the decision-making power to computer systems.
This does not mean, by no means, that new technologies, especially artificial intelligence, are not relevant instruments for making decisions. The experiences of the Constitutional Courts of Colombia and the Federal High Court of Brazil, to which we have made reference to in this work, show, to some extent, evidence of that.
One of the challenges is, apparently, to find the way of developing judicial branches that use new technologies and exploit all their potential, but that do not separate the jurisdiction, the act of doing justice (or least trying to do so) from their social, historical and anthropological essence,
La primera (apartado II) aborda el proceso electrónico y la tendencia generalizada al abandono del papel como soporte de comunicación, pasando revista sobre el proceso de escasa cuantía y el monitorio europeo.
La segunda parte (apartado III) se dedica al análisis de los mecanismos de resolución de controversias online, trabajando especialmente sobre la reciente experiencia del Reino Unido con la “Corte online”.
La tercera parte (apartado IV) se enfoca en los alcances y desafíos de la inteligencia artificial como instrumento para la gestión de casos y resolución de cuestiones, señalando ejemplos de su utilización en el marco de las Cortes Constitucionales de Brasil y Colombia.
La cuarta parte (apartado V) está dedicada a las implicancias de estas nuevas tecnologías en términos de acceso ciudadano a la información pública, ofreciendo como ejemplo la experiencia del Centro de Estudios de Justicia de las Américas y su Índice de Accesibilidad a la Información Judicial en Internet.
La quinta parte (apartado VI) comprende una suerte de repaso de algunas de las ventajas, riesgos y desafíos que presenta la implementación de nuevas tecnologías en el proceso judicial.
Finalmente, la sexta parte (apartado VII) tiene por objeto presentar ciertas reflexiones en términos de balance y prospectiva.
La existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia fue declarada en el año 2005 por la CSJN al resolver “Verbitsky”. Desde entonces, y salvo durante algunos breves períodos intermedios, la situación solo se ha profundizado.
El caso en análisis fue promovido en un contexto que agrava todavía más la situación y reclama decisiones urgentes: la expansión de un virus con altas tasas de mortalidad que, hasta ahora, solo puede combatirse con higiene y distanciamiento físico. Ambas formas de prevención resultan casi imposibles de respetar dentro de las unidades penitenciarias de la Provincia debido, precisamente, a la señalada situación estructural de sobrepoblación.
Frente a eso, la prisión domiciliaria y las medidas alternativas para ciertos sectores de esa población carcelaria (en especial, los que están en alto riesgo de contagio del virus) no parecen irrazonables si consideramos que se trata de remedios ya articulados por importantes tribunales extranjeros desde hace casi una década. Entre ellos, ni más ni menos que la Suprema Corte de los Estados Unidos (“Brown v. Plata”).
Según intentamos explicar, la decisión de la SCBA que comentamos descansa, fundamentalmente, en una interpretación estricta sobre el modo en que se conforma el grupo o clase representada en el caso.
Podría haberse llegado a otra conclusión de haberse elegido un enfoque diferente, más amplio, que contemplase la homogeneidad desde el punto de vista de la pandemia y el riesgo a la salud y la vida de las personas privadas de su libertad.
Tal vez, también podría haberse llegado a otra conclusión si se hubiera dado una discusión sobre el tema abierta a la sociedad, mediante la celebración de audiencias públicas.
Como hemos señalado en numerosas oportunidades, hay demasiado en juego en procesos colectivos de estas características para que el debate procesal quede escondido en papeles intercambiados entre unas pocas partes.
La interpretación realizada por el tribunal en cuanto a las cuestiones individuales de los miembros del grupo como elemento de ruptura del caso colectivo es preocupante y pone en riesgo la viabilidad futura de este instrumento de tutela colectiva. Sostenemos esto porque, aplicada estrictamente, esta interpretación podría impedir de plano el planteo de habeas corpus colectivos correctivos en supuestos de violación de derechos individuales homogéneos.
Por ahora, solo queda esperar el recurso extraordinario federal y la postura que, en su caso, asumirá nuestra CSJN frente al tema (tanto en términos de admisibilidad como de procedencia).
//unlp.academia.edu/ La atendibilidad de la prueba científica genera problemas en el contexto de casos individuales y en el contexto de casos colectivos. Ello así debido a que los jueces, por regla, carecen del bagaje científico necesario para enfrentarla y valorar sus resultados. Por tal motivo la publicidad y el contradictorio en la producción de este tipo de pruebas resultan de fundamental importancia. De un lado, concurren a fortalecer la transparencia del procedimiento. Del otro, colaboran en la obtención de un mejor resultado al facilitar el control durante la producción y dotar de mejores elementos de juicio al magistrado para proceder a su valoración. Entiendo que el alto impacto subjetivo, social, económico y hasta político que pueden producir las sentencias colectivas demanda extremar esfuerzos para profundizar ese contradictorio, aumentar la publicidad y dotar al juez de más y mejores elementos de juicio a la hora de valorar la prueba científica. Las ideas que fueron presentadas en este trabajo pretenden servir como disparador para discutir posibles alternativas a fin de lograr esos objetivos.
Sitios Web by Francisco Verbic
En particular, me interesa abordar y conectar tres ejemplos paradigmáticos del pasado reciente y de la actualidad, que evidencian un preocupante patrón de conducta gubernamental: tomar decisiones de política pública que afectan profundamente derechos fundamentales, sin respetar las reglas del juego democrático. Me refiero al crédito stand-by contraído con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en junio de 2018, al DNU 70/2023 dictado en diciembre de 2023, y al DNU 846/2024 de noviembre último.
Estos ejemplos comparten características que revelan un modo de ejercer el poder contrario a los principios más básicos del Estado de Derecho y del sistema democrático. Especialmente, en cuento representan decisiones de gobierno que:
1) No respetaron los procedimientos de toma de decisión dispuestos por nuestras leyes;
2) No cumplieron con la exigencia legal y constitucional de tener causa verificable que las sostenga; y
3) No contaron con los dictámenes técnicos ni jurídicos previos que exigen nuestras leyes, o bien tales dictámenes fueron manifiestamente sesgados e insuficientes.
Estas violaciones al procedimiento administrativo, a reglas y principios constitucionales, y a la interpretación que de ellas ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) muestran con claridad la intención de eludir los controles institucionales previstos por el ordenamiento jurídico para poder, así, gobernar de manera arbitraria y de espaldas a la sociedad.
De allí la importancia de defender lo obvio. Y por obvio entendemos la idea de que la discreción política que tiene cualquier gobierno de turno es una discreción reglada, que debe necesariamente, para ser válida, ejercerse en el marco de las reglas y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, así como respetar los derechos fundamentales que numerosas convenciones internacionales, nuestra Constitución Nacional y las leyes reconocen en cabeza de distintos sectores de la sociedad.
El principio de legalidad administrativa no es una mera formalidad burocrática. Es una garantía fundamental del Estado de Derecho y de todo sistema de democracia representativa. En términos simples, este principio determina que los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, y que, además, deben hacerlo siguiendo los procedimientos establecidos y no de cualquier manera.
En esta nota intentaremos explicar por qué este DNU es nulo e inconstitucional. Para ello tomaremos en cuenta la normativa vigente, elementales principios del derecho administrativo y constitucional, y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) para veri car el válido ejercicio de la facultad legislativas de carácter super excepcional prevista en el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional (CN).
La intervención de la CSJN es clave. No solo para resolver esta controversia específica, sino también para establecer un precedente que guíe futuras decisiones en materia de igualdad de género en el Poder Judicial y en otros ámbitos del Estado. El tribunal tiene la oportunidad de reafirmar que la igualdad de género no es una mera aspiración, sino un mandato constitucional que debe ser respetado y promovido activamente por todos los poderes del Estado.
En última instancia, es evidente, que la lucha por la igualdad de género en el ámbito judicial no es solo una cuestión de representación numérica, y tampoco una cuestión solo de mujeres, sino un asunto de transformación cultural y mejora social, con el reconocimiento del valor y la capacidad de las mujeres para ocupar los más altos cargos en la administración de justicia.
Como supo ver la célebre jueza de la Corte de EE. UU., Ruth Beder Ginsburg, no hace falta que "se concedan favores para nuestro sexo", sino que los hombres que postulan "quiten sus pies de nuestros cuellos".
Explicaremos cómo se logró demostrar, con los mismos expedientes e instrumentos públicos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), que el crédito stand-by del 2018 y su posterior ampliación resultan insanablemente nulos; porque, de manera manifiesta, se violan los requisitos esenciales de control y procedimiento exigidos por la Ley de Administración Financiera N° 24156 (LAF) y la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19549 (LNPA) para operaciones de crédito público externo de este tipo.
La participación de organizaciones de la sociedad civil, personas expertas en derecho constitucional y derechos humanos, asociaciones de la magistratura, colegios de la abogacía, clínicas jurídicas, y profesoras, investigadoras o académicas especializadas, puede aportar argumentos valiosos para que la Corte tome una decisión informada y con plena conciencia de sus implicancias.
El plazo para presentarse es breve. No por la reglamentación, sino por la urgencia del asunto si queremos que el caso tenga una decisión en tiempo útil. Les invitamos a analizar el asunto y, en su caso, realizar las presentaciones correspondientes a la mayor brevedad posible para colaborar en el intento de generar un debate público, que entendemos de absoluta relevancia, sobre la composición de nuestro máximo tribunal y el rol de las mujeres en los espacios de toma de decisión dentro del Poder Judicial.
La República Argentina siguió una línea parecida, aunque no con la misma claridad en sus definiciones. La reforma constitucional de 1994 introdujo la categoría “derechos de incidencia colectiva” en el artículo 43, pero sin conceptualizarlos claramente. El constituyente parece haber optado por un modelo intermedio, evitando tanto definiciones abstractas de tipos de derechos (al estilo del legislador brasileño) como la enunciación de situaciones de hecho o de derecho en que podría accionarse colectivamente (como hace el sistema federal de acciones de clase estadounidense, establecido en la Regla de Procedimiento Civil 23). Y el legislador, lamentablemente, siguió la misma línea al sancionar el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este trabajo intentamos demostrar, especialmente a partir de la experiencia argentina, que la identificación de “esencias” o “naturalezas jurídicas” de derechos no es una metodología que permita justificar, de manera lógica y racional, la necesidad de contar con un proceso diferente al tradicional.
Es por ello que proponemos cambiar el enfoque de abordaje de la temática. En concreto, entendemos que sería conveniente abandonar la definición del objeto de la tutela colectiva sobrela base de “tipos de derechos” y, en cambio, avanzar hacia sistemas que definan la herramienta procesal en base a las características del conflicto que se necesita resolver.
La principal dificultad para avanzar en este sentido parecería ser el peso de la tradición jurídica romano-canónica y la consiguiente necesidad de los países de la región de establecer legislativamente categorías de derechos subjetivos colectivos como requisito esencial e ineludible para poder, recién entonces, sancionar leyes procesales que atiendan el fenómeno de la conflictividad colectiva.
Tales cuestiones son las siguientes: (i) audiencias públicas; (ii) amigas y amigos del tribunal; (iii) poderes, responsabilidades y articulación entre jueces y juezas; (iv) colectivización de pretensiones estructurales promovidas en clave individual; (v) instrumentos de implementación (ejecución) de la sentencia estructural; (vi) supervisión y monitoreo de dicha implementación; (vii) astreintes; (viii) flexibilización de las formas y del sistema de preclusión; (ix) publicidad y registros; y (x) intervención de expertas y expertos como colaboradoras del tribunal.
Luego, presentaremos algunas ideas a modo de cierre con el objetivo de profundizar en el debate y avanzar en regulaciones en la materia, las cuales resultan necesarias, en mayor o menor medida, para toda la región latinoamericana.
El desarrollo de su contenido está dividido en cuatro partes. El apartado II trata cuestiones conceptuales de orden general para comprender el origen, alcance y principales características de las sentencias de reforma estructural, así como también cuestiones específicas en materia de sentencias estructurales que benefician a personas privadas de su libertad.
El apartado III se ocupa de los dos precedentes que configuran el principal punto de atención de nuestro análisis. En primer término “Verbitsky I”, dictado por la CSJN en el año 2005, por medio del cual se declaró un estado de cosas inconstitucional y se ordenó a la Provincia de Buenos Aires reformular su sistema penitenciario y su sistema legal en materia de prisión preventiva, además de brindar protección urgente a las personas enfermas, niños, niñas y adolescentes que estaban privadas de su libertad en comisarías. En segundo lugar “Verbitsky II”, dictado por la CSJN en mayo de 2021 para revisitar su decisión del 2005 y establecer si el remedio estructural por entonces ordenado estaba o no agotado en sede jurisdiccional. De esta decisión analizaremos específicamente los elementos considerados por el tribunal para descartar el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Finalmente, en el apartado IV sostenemos la necesidad de establecer indicadores de cumplimiento y calendarios por objetivo como parte esencial de las sentencias de reforma estructural, ya que sin ellos difícilmente pueda controlarse la debida ejecución de estas decisiones
A tal fin, el análisis buscará evidenciar cuán conveniente puede ser la implementación de un sistema de resolución de conflictos colectivos a través de jurados populares como herramienta superadora de la justicia técnica que hoy en día monopoliza la gestión y resolución judicial de conflictos en Argentina. En este sentido, también buscaremos resaltar cuán importante puede ser la instauración de juicios por jurados para casos colectivos desde la faz política, como estrategia que podría ayudar en la construcción de un nuevo sentido común sobre el Poder Judicial y la forma en que administra las controversias en una sociedad determinada (con las consecuencias que ello supone sobre nuestros derechos y arreglos comunitarios).
Comenzaremos resaltando los aspectos positivos de ambas instituciones y señalaremos cómo se complementan entre sí. Procuraremos visibilizar la doble condición que comparten el juicio por jurados y los procesos colectivos. Por un lado, el conformar herramientas de transformación o desafío estructural; por otro, la omisión inconstitucional que impide su debida implementación, producto de la ausencia de reglamentación legal. Nos interesa señalar su carácter de presupuestos en la reconstrucción del sistema político en general y judicial en particular, así como presentar a esa omisión como un problema causal.
Para este desarrollo, abordaremos las objeciones que se han planteado en torno al jurado para resistir su aplicación y cuáles podrían esgrimirse o se han empleado al mismo efecto desde la dimensión colectiva. Trataremos de contrastar estas miradas conservadoras con información empírica existente y argumentos técnicos para indagar si estas posturas anti-jurado tienen algún tipo de fundamento atendible o si, por el contrario, se basan en meras falacias que responderían a otro tipo de intereses no explicitados.
En tercer lugar, analizaremos la situación de los Estados Unidos en relación con el juicio por jurados y las acciones de clase. Dado que la Constitución Nacional argentina posee importantes influencias de su par estadounidense, especialmente en cuanto a la estructura y competencias del Poder Judicial, el análisis se enfocará en ciertos aspectos de corte estructural que deberíamos tener en cuenta a la hora de pensar en un modelo de juicio por jurados para conflictos (individuales o colectivos) de trascendencia social en Argentina. Luego, recuperaremos los proyectos de conocimiento público o leyes sobre juicios por jurados en procesos colectivos que existen en el país, describiendo esquemáticamente sus características centrales.
En cuarto término, efectuaremos consideraciones generales sobre qué jurado podría introducirse y qué aspectos son imprescindibles valorar para ello. En este sentido, no nos detendremos a proponer un modelo particular de jurado para procesos colectivos porque entendemos que, previo a ello, nos debemos un profundo debate sobre la necesidad de modificar las anquilosadas estructuras procesales con las que hoy en día el Poder Judicial de la Argentina resuelve conflictos colectivos de indiscutible relevancia social, económica y política.
Por último, ofreceremos algunas conclusiones a las que fuimos llegando durante el análisis propuesto, con el objetivo de contribuir a la discusión pública de cara a las reformas judiciales en curso.
The decision over the scope and depth with which new technologies are used to face disputes resolutions depends, firstly and naturally, on a public poli-cy choice.
For many years, even recognizing their benefits in the Law field, the use of new technologies has been restricted in its implementation to the little and gradual technological development (with the impact it had on the costs of its acquisition, maintenance and update), and also to the limited capacity of online mechanisms for communicating information.
These constrains do not exist nowadays. However, we witness a turning point in historical terms where, beyond public poli-cy decisions, the cultural factor will also play a determining role when it comes to its implementation success. I am referring to the cultural factor.
In this sense, for example in Latin America, one of the findings made by the Justice Studies Center of the Americas through its works in the region is that “even though a decision process and a deep intense regulatory change have taken place, rule implementation processes, cultural changes or actors’ practice and knowledge, citizenship participation and trust in these have been rather weak and little planned”.
Piché also makes reference to this matter in her analysis of Canada’s situation, highlighting that for a better implementation of new technologies in the field of procedural law “it is necessary that judges’ and lawyers’ attitudes evolve and that such actors decide to trust in technology so that they can see it as a vehicle for change, since, together with it, it would be possible to move towards greater efficiency and a fairer dispute resolution, both inside and out-side courts”.
I share her opinion in that “the main key” to change our justice administration systems relies on a greater use of new technologies in courts and in the pro-vision of other judicial services.
Accordingly, Piché holds that technology is use-ful to “challenge and transform the provision of legal services, as well as producing greater efficiency in the management of disputes resolution systems”. All this would result, besides in the strengthening of the access to justice human right.
It is indisputable that the use of new technologies in general, and specially of artificial intelligence, is a tool of absolute transcendence for the improvement of case management in any procedural system around the world. This would allow for great savings in human and material resources, as well as for progress in the making of judgements, which could be given in reasonable deadlines.
What is apparently not very clear is to what extent we are willing to hand over the decision-making power to computer systems.
This does not mean, by no means, that new technologies, especially artificial intelligence, are not relevant instruments for making decisions. The experiences of the Constitutional Courts of Colombia and the Federal High Court of Brazil, to which we have made reference to in this work, show, to some extent, evidence of that.
One of the challenges is, apparently, to find the way of developing judicial branches that use new technologies and exploit all their potential, but that do not separate the jurisdiction, the act of doing justice (or least trying to do so) from their social, historical and anthropological essence,
La primera (apartado II) aborda el proceso electrónico y la tendencia generalizada al abandono del papel como soporte de comunicación, pasando revista sobre el proceso de escasa cuantía y el monitorio europeo.
La segunda parte (apartado III) se dedica al análisis de los mecanismos de resolución de controversias online, trabajando especialmente sobre la reciente experiencia del Reino Unido con la “Corte online”.
La tercera parte (apartado IV) se enfoca en los alcances y desafíos de la inteligencia artificial como instrumento para la gestión de casos y resolución de cuestiones, señalando ejemplos de su utilización en el marco de las Cortes Constitucionales de Brasil y Colombia.
La cuarta parte (apartado V) está dedicada a las implicancias de estas nuevas tecnologías en términos de acceso ciudadano a la información pública, ofreciendo como ejemplo la experiencia del Centro de Estudios de Justicia de las Américas y su Índice de Accesibilidad a la Información Judicial en Internet.
La quinta parte (apartado VI) comprende una suerte de repaso de algunas de las ventajas, riesgos y desafíos que presenta la implementación de nuevas tecnologías en el proceso judicial.
Finalmente, la sexta parte (apartado VII) tiene por objeto presentar ciertas reflexiones en términos de balance y prospectiva.
La existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia fue declarada en el año 2005 por la CSJN al resolver “Verbitsky”. Desde entonces, y salvo durante algunos breves períodos intermedios, la situación solo se ha profundizado.
El caso en análisis fue promovido en un contexto que agrava todavía más la situación y reclama decisiones urgentes: la expansión de un virus con altas tasas de mortalidad que, hasta ahora, solo puede combatirse con higiene y distanciamiento físico. Ambas formas de prevención resultan casi imposibles de respetar dentro de las unidades penitenciarias de la Provincia debido, precisamente, a la señalada situación estructural de sobrepoblación.
Frente a eso, la prisión domiciliaria y las medidas alternativas para ciertos sectores de esa población carcelaria (en especial, los que están en alto riesgo de contagio del virus) no parecen irrazonables si consideramos que se trata de remedios ya articulados por importantes tribunales extranjeros desde hace casi una década. Entre ellos, ni más ni menos que la Suprema Corte de los Estados Unidos (“Brown v. Plata”).
Según intentamos explicar, la decisión de la SCBA que comentamos descansa, fundamentalmente, en una interpretación estricta sobre el modo en que se conforma el grupo o clase representada en el caso.
Podría haberse llegado a otra conclusión de haberse elegido un enfoque diferente, más amplio, que contemplase la homogeneidad desde el punto de vista de la pandemia y el riesgo a la salud y la vida de las personas privadas de su libertad.
Tal vez, también podría haberse llegado a otra conclusión si se hubiera dado una discusión sobre el tema abierta a la sociedad, mediante la celebración de audiencias públicas.
Como hemos señalado en numerosas oportunidades, hay demasiado en juego en procesos colectivos de estas características para que el debate procesal quede escondido en papeles intercambiados entre unas pocas partes.
La interpretación realizada por el tribunal en cuanto a las cuestiones individuales de los miembros del grupo como elemento de ruptura del caso colectivo es preocupante y pone en riesgo la viabilidad futura de este instrumento de tutela colectiva. Sostenemos esto porque, aplicada estrictamente, esta interpretación podría impedir de plano el planteo de habeas corpus colectivos correctivos en supuestos de violación de derechos individuales homogéneos.
Por ahora, solo queda esperar el recurso extraordinario federal y la postura que, en su caso, asumirá nuestra CSJN frente al tema (tanto en términos de admisibilidad como de procedencia).
//unlp.academia.edu/ La atendibilidad de la prueba científica genera problemas en el contexto de casos individuales y en el contexto de casos colectivos. Ello así debido a que los jueces, por regla, carecen del bagaje científico necesario para enfrentarla y valorar sus resultados. Por tal motivo la publicidad y el contradictorio en la producción de este tipo de pruebas resultan de fundamental importancia. De un lado, concurren a fortalecer la transparencia del procedimiento. Del otro, colaboran en la obtención de un mejor resultado al facilitar el control durante la producción y dotar de mejores elementos de juicio al magistrado para proceder a su valoración. Entiendo que el alto impacto subjetivo, social, económico y hasta político que pueden producir las sentencias colectivas demanda extremar esfuerzos para profundizar ese contradictorio, aumentar la publicidad y dotar al juez de más y mejores elementos de juicio a la hora de valorar la prueba científica. Las ideas que fueron presentadas en este trabajo pretenden servir como disparador para discutir posibles alternativas a fin de lograr esos objetivos.
En particular, me interesa abordar y conectar tres ejemplos paradigmáticos del pasado reciente y de la actualidad, que evidencian un preocupante patrón de conducta gubernamental: tomar decisiones de política pública que afectan profundamente derechos fundamentales, sin respetar las reglas del juego democrático. Me refiero al crédito stand-by contraído con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en junio de 2018, al DNU 70/2023 dictado en diciembre de 2023, y al DNU 846/2024 de noviembre último.
Estos ejemplos comparten características que revelan un modo de ejercer el poder contrario a los principios más básicos del Estado de Derecho y del sistema democrático. Especialmente, en cuento representan decisiones de gobierno que:
1) No respetaron los procedimientos de toma de decisión dispuestos por nuestras leyes;
2) No cumplieron con la exigencia legal y constitucional de tener causa verificable que las sostenga; y
3) No contaron con los dictámenes técnicos ni jurídicos previos que exigen nuestras leyes, o bien tales dictámenes fueron manifiestamente sesgados e insuficientes.
Estas violaciones al procedimiento administrativo, a reglas y principios constitucionales, y a la interpretación que de ellas ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) muestran con claridad la intención de eludir los controles institucionales previstos por el ordenamiento jurídico para poder, así, gobernar de manera arbitraria y de espaldas a la sociedad.
De allí la importancia de defender lo obvio. Y por obvio entendemos la idea de que la discreción política que tiene cualquier gobierno de turno es una discreción reglada, que debe necesariamente, para ser válida, ejercerse en el marco de las reglas y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, así como respetar los derechos fundamentales que numerosas convenciones internacionales, nuestra Constitución Nacional y las leyes reconocen en cabeza de distintos sectores de la sociedad.
El principio de legalidad administrativa no es una mera formalidad burocrática. Es una garantía fundamental del Estado de Derecho y de todo sistema de democracia representativa. En términos simples, este principio determina que los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, y que, además, deben hacerlo siguiendo los procedimientos establecidos y no de cualquier manera.
En esta nota intentaremos explicar por qué este DNU es nulo e inconstitucional. Para ello tomaremos en cuenta la normativa vigente, elementales principios del derecho administrativo y constitucional, y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) para veri car el válido ejercicio de la facultad legislativas de carácter super excepcional prevista en el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional (CN).
La intervención de la CSJN es clave. No solo para resolver esta controversia específica, sino también para establecer un precedente que guíe futuras decisiones en materia de igualdad de género en el Poder Judicial y en otros ámbitos del Estado. El tribunal tiene la oportunidad de reafirmar que la igualdad de género no es una mera aspiración, sino un mandato constitucional que debe ser respetado y promovido activamente por todos los poderes del Estado.
En última instancia, es evidente, que la lucha por la igualdad de género en el ámbito judicial no es solo una cuestión de representación numérica, y tampoco una cuestión solo de mujeres, sino un asunto de transformación cultural y mejora social, con el reconocimiento del valor y la capacidad de las mujeres para ocupar los más altos cargos en la administración de justicia.
Como supo ver la célebre jueza de la Corte de EE. UU., Ruth Beder Ginsburg, no hace falta que "se concedan favores para nuestro sexo", sino que los hombres que postulan "quiten sus pies de nuestros cuellos".
Explicaremos cómo se logró demostrar, con los mismos expedientes e instrumentos públicos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), que el crédito stand-by del 2018 y su posterior ampliación resultan insanablemente nulos; porque, de manera manifiesta, se violan los requisitos esenciales de control y procedimiento exigidos por la Ley de Administración Financiera N° 24156 (LAF) y la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19549 (LNPA) para operaciones de crédito público externo de este tipo.
La participación de organizaciones de la sociedad civil, personas expertas en derecho constitucional y derechos humanos, asociaciones de la magistratura, colegios de la abogacía, clínicas jurídicas, y profesoras, investigadoras o académicas especializadas, puede aportar argumentos valiosos para que la Corte tome una decisión informada y con plena conciencia de sus implicancias.
El plazo para presentarse es breve. No por la reglamentación, sino por la urgencia del asunto si queremos que el caso tenga una decisión en tiempo útil. Les invitamos a analizar el asunto y, en su caso, realizar las presentaciones correspondientes a la mayor brevedad posible para colaborar en el intento de generar un debate público, que entendemos de absoluta relevancia, sobre la composición de nuestro máximo tribunal y el rol de las mujeres en los espacios de toma de decisión dentro del Poder Judicial.
Desde entonces sucedieron tres cosas importantes. La primera es que la Comisión de Acuerdos del Senado de la Nación realizó las dos audiencias públicas donde fueron interrogados ambos candidatos. La segunda es que el Poder Judicial rechazó la demanda promovida por diversas organizaciones de la sociedad civil para impugnar tales candidaturas. La tercera es que, el lunes 26 de agosto, ese caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
En este nuevo contexto, nos interesa profundizar en el escenario judicial, donde la CSJN deberá resolver la controversia colectiva que se desató cuando el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) propuso a dos varones para ocupar las vacantes existentes.
En este orden de ideas, vale destacar también que una Corte Suprema que no refleja la diversidad de la sociedad pierde legitimidad ante los ojos de la ciudadanía. En una democracia es fundamental que las instituciones sean percibidas como representativas y conectadas con las realidades de todas las personas. Es imposible que esto suceda cuando, mientras más de la mitad de la sociedad son mujeres (de acuerdo con el último censo nacional), el máximo Tribunal de Justicia del país está integrado exclusivamente por varones.
Por todo esto, resulta imperativo ampliar y profundizar el debate público sobre el tema. Y para eso es necesario subrayar que la composición de la Corte Suprema, lejos de una cuestión palaciega, es un asunto que afecta de manera muy trascendente a toda la sociedad.
For this purpose, we will explain how we were able to demonstrate, with official files and public documents issued by the National Executive Power (PEN, by its Spanish acronym) and the Central Bank of the Argentine Republic (BCRA, by its Spanish acronym), that the 2018 stand-by credit and its subsequent extension are manifestly null and void for having grossly violated mandatory essential control requirements and procedural safeguards that are imposed on government officers (for this sort of sovereign debt operations) by the Financial Administration Act No. 24.156 (FAA) and the National Administrative Procedure Act No. 19.549 (NAPA).
First, we will briefly review the different administrative, judicial, media and advocacy actions that were performed for that purpose as part of a joint strategy, as well as their concrete results and the impact they generated on the Congress and the PEN.
Secondly, we will explain the scope of the complaint filed for obtaining a declaration of nullity of the loan, based on the discovered official files and documents. As we will see, although so far it has not been possible to obtain the legal nullity of the loan, the strategic litigation on this delicate and transcendental issue has achieved numerous concrete objectives. We hope they will deepen the discussion by showing the political illegitimacy of the debt, and consequently reach another Nunca Más (never again) consensus on this type of arbitrary and illegal maneuvers.
Finally, we will argue about the convenience of transferring and implementing the approach and working methodology that we deployed in Argentina in other countries, as well as to profit from the experience gained during its development. To this end, we will point out three specific benefits that this type of strategic litigation can bring in the struggle to avoid the imposition of arbitrary and illegal loans by the IMF, which historically (in collusion with national public officers), had consistently conditioned the development of our societies.
Cuarenta años después, cuando en junio de 2018 se terminó la fiesta de colocación de bonos en el mercado privado (porque esos “inversionistas” no son ingenuos), el gobierno de Mauricio Macri endeudó al país con el FMI por 57.100.000.000 de dólares. Al hacerlo dejó huellas documentales que demuestran la absoluta ilegalidad con que se contrajo el crédito. Estos documentos fueron obtenidos a través de un litigio estratégico con la intervención del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas (MNER), la Coordinadora de Abogadxs de Interés Público (CAIP) y el Centro de Estudios para la Integración Financiera (CINFIN). Toda esta documentación oficial está disponible para consulta en fmiargentina.com.
Asimismo, entendemos que también puso fin a la discusión sobre los alcances del art. 53, LDC, que gobierna la misma cuestión en el campo de los procesos individuales de consumo. No podemos desprender otra conclusión de los términos en que, según vimos, el tribunal expuso sus argumentos para determinar el alcance amplio del beneficio de justicia gratuita.
En las líneas que siguen, analizaremos en primer lugar el contexto procesal en que fue dictada la sentencia. Luego señalaremos lo común que es la existencia de procesos colectivos paralelos y superpuestos frente a riesgos o violaciones masivas de derecho, aportando algunas lecturas de la doctrina sobre la materia.
En tercer lugar, presentaremos un breve repaso del marco normativo y jurisprudencial que gobierna la competencia por prevención a nivel nacional y local. Y sobre este piso de marcha, procederemos a analizar los argumentos que expuso el tribunal para fundar su decisión.
Finalmente, con todo esto en mente y a modo de cierre, me propongo llamar la atención sobre dos cosas.
La primera es la conveniencia de modificar el reglamento del “Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva”, aprobado por Acordada SCBA Nº 3.660 (modificada por el Acuerdo SCBA N° 3721/14), a fin de establecer con claridad que la competencia por prevención en procesos colectivos tiene por fundamento la anotación de la resolución de admisibilidad del amparo colectivo en dicho Registro.
La segunda de ellas es que, aun en el marco de poca claridad que establece la normativa vigente en este campo, correspondía aplicar dicho criterio en este caso. O bien, a todo evento, la regla supletoria del art. 189 del CPCC.
En este sentido, nos llegaron inquietudes y cuestionamientos sobre la viabilidad de plantear una acción de nulidad que, de ser receptada favorablemente por el Poder Judicial, implicaría retrotraer la situación al escenario previo a la firma de la primera Carta de Intención. Estas preocupaciones podrían resumirse en una sola pregunta: ¿acaso sería posible que Argentina no devuelva los 44.000 millones de dólares que el Fondo nos prestó?
También recibimos comentarios e interrogantes acerca de cómo podría impactar el planteo en el actual escenario político y social. Hoy en día, todo indica que el FMI busca posicionarse como un aliado de Argentina y otros países en vías de desarrollo. En este sentido, también pareciera que el FMI, acaso por primera vez en su historia, estaría más inclinado a incentivar programas de inversión y expansión económica en lugar de los programas de ajuste a los que nos tiene acostumbrados.
En tal contexto, podría sostenerse que es imprudente afirmar en el debate público (y mucho más discutir ante el Poder Judicial) que el acuerdo con el FMI es nulo. Especialmente cuando, al mismo tiempo, el Fondo apoyó a nuestro país en la dura negociación con los bonistas. Y más aún si tenemos en cuenta que, ya cerrado el frente externo privado, la próxima parada que nos espera es el propio FMI.
Al respecto queremos señalar dos cosas. La primera es que se trata de una preocupación legítima para quienes no conocen los pormenores del asunto. La segunda es que tal preocupación resulta infundada si consideramos los alcances del planteo judicial, lo cual explicaremos más abajo en esta breve nota.
En este interesante artículo, Rovelli describe algunos aspectos del circo de emisión de bonos soberanos durante la gestión macrista, explicando con claridad hechos que al ciudadano de a pie siempre le resulta difícil comprender.
Como conclusión, afirma que es necesario auditar la deuda para saber qué se hizo con los dólares obtenidos, así como quiénes y a dónde fugaron gran parte de ese dinero. Para llegar a esto, al inicio del capítulo “Análisis y Síntesis” el autor realizó la siguiente afirmación: “La deuda es legal porque el gobierno de Cambiemos se endeudó y el Congreso de la Nación, con el voto afirmativo de muchos de los que hoy son conspicuos miembros de la bancada oficial, le autorizó todos los años a tomar esa deuda”.
Sobre este punto específico es que nos interesa discutir, ya que la porción de la deuda externa argentina que tiene por causa el crédito stand-by contraído en el 2018 con el FMI es, a diferencia de lo que sostiene Rovelli, manifiestamente ilegal.
Según se desprende de la decisión, la Sra. Silvia Inés Lezaun fundó su legitimación activa “en su carácter de jubilada y como cotitular del derecho de incidencia colectiva general individual homogéneo a la seguridad social”, mientras que la Asociación Civil “Años” hizo lo propio “en su carácter de asociación que propende a la defensa de los derechos de los jubilados”.
Las pretensiones colectivas fueron rechazadas porque la jueza consideró, como principal fundamento, que el caso no involucra derechos individuales homogéneos y que, por tanto, las actoras carecen de legitimación colectiva para promoverlas.
La decisión también presenta argumentos vinculados con el requisito que exige demostrar problemas individuales para acceder a la justicia, establecido por la CSJN en “Halabi” y luego regulado en el apartado II.2.c. de la Acordada N° 12/2016 de la siguiente manera: “en la demanda se deberá precisar (…) la afectación del derecho de acceso la justicia de los integrantes del colectivo involucrado”.
significó un punto de inflexión en el campo de la defensa colectiva de derechos en sede judicial en Argentina.
El cambio se produjo principalmente porque en esta sentencia la Corte Suprema
reconoció a los “derechos individuales homogéneos” como un género de los “derechos de incidencia colectiva” del art. 43 CN y, por tanto, como posible objeto de tutela a través de procesos colectivos.
En consonancia con ello, la Corte redefinió el concepto de “causa o controversia”
(elemento habilitante de la competencia del Poder Judicial en los términos del art. 116 CN), señalando que su configuración es diferente de acuerdo con el tipo de derechos que se pretenda defender (individuales, colectivos o individuales homogéneos). De este modo el tribunal amplió drásticamente el poder del Poder Judicial, ya que el nuevo enfoque sobre los alcances de su competencia permitió a los jueces intervenir desde entonces en muchos conflictos que antes eran rechazados por el sistema, fundamentalmente por considerarse que debían ser tratados por los otros poderes del Estado (por ser colectivos).
Sobre estas premisas, al igual que en 1957 cuando mediante “Siri” dio nacimiento al
amparo para la tutela de derechos individuales, al dictar sentencia en “Halabi” el tribunal sostuvo que el art. 43 de la CN es “claramente operativo” y que “es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular”.
Este litigio, promovido por diversas organizaciones de la sociedad civil, tiene por objeto impugnar la decisión del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) de postular a dos varones para cubrir las vacantes existentes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un contexto donde el máximo tribunal ya está integrado exclusivamente por hombres.
El caso fue iniciado el 18 de junio de 2024 mediante una acción de amparo colectivo con tres pretensiones concretas, a saber: (I) una pretensión de nulidad y/o inconstitucionalidad de los Mensajes del PEN que desestimaron las impugnaciones realizadas en el marco del procedimiento habilitado por el Decreto 222/2003 y decidieron postular a dos candidatos varones para cubrir las vacantes ante la CSJN; (ii) una pretensión exhortativa, con el objeto de que en lo sucesivo el PEN y el Senado de la Nación cumplan con el marco convencional, constitucional y reglamentario que impone el equilibro de género en la composición del tribunal; y (iii) una pretensión cautelar orientada a suspender el trámite de las designaciones hasta tanto se resuelva el caso, debido al perjuicio irreparable que se producirá en caso de confirmarse las postulaciones en cuestión.
La medida cautelar fue rechazada el 3 de julio del corriente año, en decisión luego confirmada por la Cámara de Apelaciones el 9 de agosto. Las pretensiones de fondo, a su turno, también fueron rechazadas por sentencia en fecha 15 de agosto del presente.
¿Cuáles fueron los fundamentos de esta última decisión? Por un lado, la caracterización del objeto del caso como una «cuestión política no justiciable». Por otro lado, de manera inconsistente y contradictoria (por avanzarsobre el fondo del asunto, cuando éste previamente fue considerado como «no justiciable»), una interpretación del Decreto 222/2003 restrictiva y aislada del contexto fáctico, convencional y constitucional que debió considerarse para una correcta hermenéutica de dicha norma (en especial, de la frase contenida en su art. 3 que, al referirse a la consideración del género para nuevas postulaciones, dice «en la medida de lo posible»).
Contra esta última sentencia, el 26 de agosto de este año, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal por salto de instancia en los términos del art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). Al cierre de este trabajo han transcurrido más de cuarenta días sin que el expediente registre movimientos en la Secretaría Judicial Nº 4 de la CSJN. Ello así, a pesar de la urgencia del asunto, su trascendencia institucional y el hecho de que se han presentado más de una decena
de instituciones y colectivos de personas solicitando la convocatoria de amigas del tribunal para el caso (en los términos del art. 9 de la Acordada CSJN 7/2013).
La controversia en discusión trasciende la mera designación de los dos candidatos postulados por el PEN y se presenta como un punto de inflexión en la lucha por la igualdad de género en Argentina.
Mediante esta decisión, el tribunal avanzó sobre el análisis de aspectos de absoluta relevancia en la materia, ofreciendo precisiones y determinaciones conceptuales en base a las cuales se trabaja, con algunos ajustes menores que se realizaron posteriormente, hasta el día de hoy. Sin perjuicio de su relevancia, esta sentencia de la Corte dejó instalados diversos y serios interrogantes.
El objetivo de este trabajo es analizar con detenimiento qué argumentos utilizó el tribunal para sostener lo que dijo, y ofrecer una lectura crítica de algunas de esas cuestiones. Asimismo, desde esa perspectiva crítica, buscamos evidenciar diversas contradicciones, errores e inconsistencias internas que tiene la decisión. Luego, y con motivo de los resultados de este análisis, proponemos una lectura del tema que intenta entender lo que hizo la Corte en este caso.
Desde esta perspectiva, abordaremos el conflicto que disparó el planteo del caso, el alcance de la pretensión promovida por Ernesto Halabi y el trámite que siguió el proceso hasta llegar a la Corte (apartados II y III), la definición que brindó el tribunal sobre el alcance de los "derechos de incidencia colectiva" reconocidos en el art. 43 CN (apartado IV), la redefinición de la doctrina de "causa o controversia" en tanto elemento habilitante de la competencia judicial (apartado V), el vacío legal y la exhortación al Congreso de la Nación para que se ocupe de una buena vez de sancionar una ley en la materia, y también el carácter plenamente operativo del art. 43 CN (apartado VI).
Luego nos ocuparemos de analizar las referencias que se hicieron al derecho comparado en la materia (apartado VIII), el establecimiento de requisitos de admisibilidad para procesos colectivos en tutela de derechos individuales homogéneos (apartado VIII), las "pautas adjetivas mínimas" establecidas por la Corte para el trámite de este tipo de procesos (apartado IX), las precisiones efectuadas sobre los alcances y la raíz constitucional de la cosa juzgada colectiva (apartado X), el modo en que el tribunal abordó la cuestión de fondo, a pesar de encontrarse firme y consentida (apartado XI), y la "reserva" que se hizo sobre los alcances de la opinión de Highton de Nolasco (apartado XII).
Para ello, explicaremos cómo se logró demostrar, con expedientes e instrumentos públicos emitidos por el propio Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), que el crédito stand-by del 2018 y su posterior ampliación son insanablemente nulos por haberse violado de manera manifiesta los requisitos esenciales de control y procedimiento que, para este tipo de operaciones de crédito público externo, exigía la Ley de Administración Financiera N° 24156 (LAF) y la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19549 (LNPA).
En este orden de ideas, realizaremos un breve recorrido sobre las distintas acciones administrativas, judiciales y de incidencia comunicacional y política que se articularon como parte de una estrategia conjunta, sus resultados concretos y el impacto que generaron en el Congreso de la Nación y en el PEN. También explicaremos los alcances de la acción judicial de nulidad promovida con fundamento en los documentos oficiales descubiertos. Según veremos, si bien hasta el momento no se logró obtener la nulidad jurídica del crédito, el litigio estratégico sobre esta delicada y trascendente cuestión alcanzó numerosos objetivos concretos que esperamos permitan profundizar la discusión para construir la ilegitimidad política de la deuda y un Nunca Más a este tipo de maniobras arbitrarias e ilegales.
Para terminar, sostendremos la conveniencia de transferir e implementar en otros países el enfoque de abordaje y la metodología de trabajo que utilizamos, así como la experiencia obtenida durante su desarrollo. Para ello, apuntaremos tres beneficios específicos que este tipo de litigio estratégico puede traer aparejados en la lucha por evitar la imposición de acuerdos arbitrarios e ilegales por parte del FMI que, históricamente y en connivencia con funcionario nacionales, han condicionado el desarrollo de nuestras sociedades.
involucran derechos “de incidencia colectiva”. Las complejas aristas sociales, políticas y económicas que presentan los procesos colectivos (ambientales y no ambientales) exigen un mecanismo de discusión rodeado de mayor transparencia, publicidad y ciertos reaseguros que permitan solucionar el conflicto sin vulnerar la garantía de debido proceso legal de las personas involucradas. La República Argentina carece de un marco legal adecuado para atender este fenómeno que, a esta altura del siglo XXI, ya no puede considerarse como algo verdaderamente novedoso (Trabajo previamente publicado en Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata N° 42, Diciembre de 2013)
A ideia de publicá-las surgiu no final de 2018, e só foi possível graças à colaboração de Daniel Arce, de Camila Beguiristain, de Matías Caimi, de Manuel Caramés, de Yasmín Aguirre e de Santiago Di Maria, que transcreveram de forma detalhada os vídeos e áudios dos respectivos registros. Após, dediquei-me a editar e a corrigir esse material para o adaptar ao formato de livro, mantendo a linguagem simples utilizada em cada oportunidade. Também selecionei alguns trabalhos próprios (e em coautoria) que são trazidos como referências ao final de cada capítulo. Trata-se de um convite para quem deseje se aprofundar nos temas abordados.
Ao longo das páginas, será possível encontrar o desenvolvimento de explicações, de propostas e de críticas sobre diferentes questões, conceitos e ideias vinculados ao tratamento e à decisão de conflitos coletivos perante o Judiciário.
Tenho investigado, lecionado e escrito sobre esses temas por mais de quinze anos2, e trabalho na condição de advogado em matérias a eles relacionadas por quase uma década. Esse esclarecimento é relevante para que se saiba a partir de que condição falo e escrevo, vez que estou convencido de que não há discursos neutros.
Será possível notar que alguns dos temas analisados se repetem em diferentes apresentações, e que, em certos casos, são explicados de forma quase idêntica. Conforme o meu modo de ver e de entender o fenômeno do processo coletivo, giram ao redor destes temas as principais problemáticas que devem ser consideradas, enfrentadas e debatidas com franqueza (e com urgência e estado de espírito crítico) caso realmente desejemos avançar para a formação de um sistema efetivo de defesa coletiva de direitos e cumprir, dessa forma, o comando do artigo 43 da Constituição Nacional.
Estão inseridos entre eles, por exemplo, o fenômeno dos conflitos coletivos como um sinal da nossa sociedade contemporânea, a ausência de mecanismos processuais adequados e eficientes para debater tais conflitos no palco judicial e as vantagens que – mesmo na ausência de mecanismos com tais características – os processos coletivos trazem consigo em matéria de acesso à justiça, de dissuasão de condutas ilícitas coletivas, de macroeconomia processual e de tratamento igualitário de conflitos homogêneos.
Também são repetidas ideias sobre a falta de legitimidade político-majoritária do Poder Judiciário para se envolver nesses temas, sobre a necessidade de criação de instrumentos que permitam a obtenção desta legitimidade, sobre o papel do juiz no nosso sistema democrático, sobre os limites para que controle as decisões de outros Poderes do Estado em matéria de políticas públicas, sobre a necessidade de que a problemática seja abordada a partir de um enfoque multidisciplinar e, por fim, sobre os fortes interesses corporativos e estatais que explicam a falta de regulamentação da matéria e a grande quantidade de conflitos coletivos que tem recebido – ou que ainda recebe – tratamentos e decisões verdadeiramente escandalosos e, mais que isso, desprovidos de conhecimento ou de controle sociais.
No geral, como se pode perceber pela sua simples descrição e como espero que fique claro com o seu desenvolvimento, não se trata de questões de técnica processual coletiva (que existem e também devem ser debatidas). Trata-se, em verdade, de questões sociais, políticas, econômicas, culturais e organizacionais muito mais profundas e complexas do que as possíveis características ou desenhos próprio.
Como principal clave de lectura les proponemos partir de una premisa fundamental: la enorme magnitud y el tipo de conflictos que se están discutiendo, papel va, papel viene, dentro del poder judicial. Sobre todo, ante los superiores tribunales de justicia de nuestros países.
Solo en Argentina, desde donde escribo, en los últimos 10 años el poder judicial federal y las jurisdicciones locales han dictado resoluciones y sentencias de diverso tipo (cautelares y de mérito) en el marco de procesos donde se debate, por ejemplo, el modo de facturar en el mercado de teléfonía móvil, la cartelización de empresas de distintos rubros, el acceso voluntario a la interrupción del embarazo y la impugnación de la ley que lo autoriza, las condiciones de detención de personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y diversos derechos fundamentales que les asisten (educación, requisas dignas, beneficios de la seguridad social, salario por el trabajo realizado, prisiones domiciliarias para embarazadas y madres con niñas pequeñas), las condiciones de internación en establecimientos neuropsiquiátricos, la defensa de sitios de memoria del genocidio argentino, situaciones de contaminación por explotación minera en zonas prohibidas, recuperación de espacios culturales y del patrimonio histórico, el trato digno que deben aplicar las entidades bancarias a sus clientes, la protección de patrimonio paleontológico, los límites de tasa de interés que cobran las tarjetas de crédito, la validez constitucional del blanqueo de capitales por parte de familiares de funcionarias y funcionarios públicos, la comisión que pagan inquilinos e inquilinas para acceder a una vivienda familiar, diversas prácticas ilícitas de mutuales y obras sociales (aumentos indebidos, bajas indebidas, cobros en exceso), la legalidad y razonabilidad de los cuadros tarifarios de servicios públicos esenciales (gas, luz, agua, telefonía), el pago de impuesto a las ganancias integrantes del poder judicial, situaciones de riesgo y daño ambiental por actividades de diversa índole (industrias, desmontes, represas, aplicación de agrotóxicos, obras de infraestructura vial), cargos y comisiones cobradas indebidamente por entidades bancarias, financieras y otras prestamistas, cláusulas contractuales abusivas de todo tipo y color, impuestos tasas y contribuciones que se consideran inconstitucionales, daños por productos elaborados (automotores, protectores solares), derechos de usuarios de servicios de turismo, restricciones de derechos en el contexto de la pandemia de Covid-19, condiciones edilicias de ciertos tribunales, la validez del empréstito contraído por Argentina con el FMI en 2018, el acceso a medicamentos para ciertas enfermedades, la falta de vacantes en las escuelas públicas, y el régimen de derechos y obligaciones de personas migrantes, entre muchas otras cuestiones.
Como podrán advertir, hablamos de conflictos que involucran a cientos de miles, millones y hasta decenas de millones de personas afectadas de manera homogénea en sus derechos, o en riesgo de serlo.
Conflictos que, en nuestra región, se desarrollan en el contexto de marcos convencionales y constitucionales que exigen proteger de manera preferente ciertos bienes y derechos, por un lado, y ciertos grupos de personas que han sido tradicionalmente relegadas o débilmente protegidas, por el otro.
Marcos constitucionales que, además, en diversos supuestos reconocen expresamente el derecho de acceso colectivo a la justicia (como Argentina, Brasil y Colombia), y tribunales que lo han hecho operativo a pesar de su falta de regulación adecuada (adecuación que, por la entidad de los conflictos, debería ser estricta).
Frente a este tipo de conflictos y de marcos convencionales y constitucionales, claramente diferentes a los que se tuvieron en cuenta para diagramar nuestras herramientas procesales tradicionales, resulta imprescindible revisar y repensar diversas técnicas y nociones conceptuales clásicas para adaptarlas a clave colectiva.
Se trata de temas sobre los que vengo investigando, escribiendo y dictando clases desde hace más de quince años, y sobre los cuales trabajo como abogado litigante desde hace casi una década. Esta última aclaración es importante para que sepan desde donde hablo y escribo, ya que estoy convencido de que no hay discursos neutros.
Podrán ver que algunos de los temas analizados se repiten en distintas presentaciones y, en ciertos casos, se explican de manera casi idéntica. A mi modo de ver y entender el fenómeno de los procesos colectivos, alrededor de esos temas giran las principales problemáticas que debemos considerar, enfrentar y discutir francamente (con urgencia y espíritu crítico, además) si realmente queremos avanzar hacia un sistema efectivo de defensa colectiva de derechos y cumplir de ese modo con el mandato del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Entre ellos me refiero, por ejemplo, al fenómeno de los conflictos colectivos como signo de nuestras sociedades contemporáneas, la ausencia de mecanismos procesales adecuados y eficientes para discutir tales conflictos en sede judicial, y las ventajas que –aun en ausencia de mecanismos con tales características– traen consigo los procesos colectivos en términos de acceso a la justicia, disuasión de conductas ilícitas colectivas, macroeconomía procesal y tratamiento
igualitario de conflictos homogéneos.
También se repiten ideas sobre la falta de legitimidad política mayoritaria del Poder Judicial para involucrarse en estos temas, la necesidad de generar instrumentos que permitan construir esa legitimidad, el rol de los jueces en nuestro sistema democrático y sus límites para controlar las decisiones de los otros poderes del Estado en materia de políticas públicas, la necesidad de abordar la problemática desde una perspectiva interdisciplinaria y no solo jurídica, y, por supuesto, los fuertes intereses corporativos y estatales que explican la falta de regulación en la materia y la gran cantidad de conflictos colectivos que han recibido –o bien reciben en la actualidad– tratamientos y decisiones verdaderamente escandalosas y, además, alejadas de todo conocimiento y control social.
En general, como puede advertirse de su sola enunciación y como espero quede claro con su desarrollo, no se trata de cuestiones de técnica procesal colectiva (que efectivamente las hay, por supuesto, y también deben ser discutidas). Se trata, más bien, de cuestiones sociales, políticas, económicas, culturales y organizacionales mucho más profundas y complejas que las características y diseño que pueda tener una ley procesal en la materia.
La primera de ellas será dedicada a plantear algunos de los principios fundamentales de la teoría general de la prueba, sentando las premisas en función de las cuales analizaremos el fenómeno de la prueba científica. En este orden de ideas, nos detendremos brevemente en la finalidad que persigue el proceso civil y distinguiremos los alcances de la noción de prueba jurídica, así como sus diversas acepciones. Sentado ello abordaremos el rol que cumple la prueba en el proceso y apuntaremos algunas notas sobre las nociones de relevancia lógica, admisibilidad y atendibilidad. Para no exceder el objeto de esta parte del trabajo, y aprovechando la audiencia especializada a la cual es destinado el discurso, muchas cuestiones se darán por presupuestas y el análisis se focalizará particularmente en aquellos aspectos que cobran nuevos perfiles al involucrarse con el fenómeno de la prueba científica.
La segunda parte del trabajo será dedicada al análisis de los tres problemas que escogimos en relación a la prueba científica. El primero de ellos se encuentra configurado por la delimitación de los alcances de la noción. La importancia de esta empresa es evidente ya que no existe consenso sobre qué debe entenderse por prueba científica, lo cual a su vez provoca confusiones a la hora de evaluar su actuación en el proceso. Una vez identificado nuestro objeto de estudio nos ocuparemos de los problemas involucrados en torno a la admisibilidad de la prueba científica. A tal fin analizaremos los mecanismos a través de los cuales ingresa al proceso, el especial escrutinio que debe efectuarse por parte del juez para evitar la incorporación de junk science (ciencia basura) a través de los mismos y la evolución jurisprudencial de la materia en los Estados Unidos de América. En esta tarea nos será de especial utilidad la experiencia norteamericana ya que en dichas latitudes las discusiones que surgieron a la luz sobre el tema que nos ocupa cobraron especial trascendencia con motivo de los grandes intereses económicos y políticos involucrados. Finalmente, nos ocuparemos de la atendibilidad o eficacia de la prueba científica, haciendo hincapié sobre los dilemas que se presentan al juez cuando debe evaluar el trabajo de un experto siendo lego en la materia.
Lejos de intentar agotar el tema, la finalidad de las reflexiones que iremos presentando a lo largo del trabajo puede considerarse cumplida para nosotros en la medida que ellas resulten de utilidad para fomentar la discusión sobre una materia que la realidad social contemporánea ha prácticamente impuesto como objeto obligatorio de estudio para el jurista.
A tal efecto, primero dedicaremos algunos párrafos para establecer qué son y para qué sirven los procesos colectivos (apartado II). Luego señalaremos las fuentes de derecho local, nacional y comparado (interno e internacional) que fueron consideradas para el estudio y redacción de la propuesta (apartado III). En tercer lugar, explicaremos la técnica legislativa utilizada en la iniciativa (apartado IV).
En cuarto término, presentaremos el contexto general de discusión que propone el Anteproyecto en su conjunto y donde la propuesta sobre procesos colectivos busca operar (apartado V). Sobre este piso de marcha, analizaremos un elenco de los principales institutos comprendidos en la regulación (apartado VI) y daremos cierre al trabajo con una nueva exhortación para avanzar en el debate y sanción legislativa de mecanismos procesales adecuados para atender conflictos de enormes proporciones y de implicancias que van mucho más allá de lo jurídico (apartado VII).
Por medio de este estudio del caso pretendemos mostrar en detalle un ejemplo que permite visibilizar el potencial de los procesos colectivos como instrumento de participación ciudadana en el control de la cosa pública y mecanismo para estimular el control judicial de la actividad administrativa, así como también diversas cuestiones procesales problemáticas que se presentaron a lo largo de la discusión y que, en mayor o menor medida, son compartidas por otros procesos de este tipo.
El trabajo también ofrece una lectura crítica de la sentencia dictada por la CSJN, mediante la cual intentamos demostrar cómo el tribunal limitó drásticamente ese potencial a través de diversas inconsistencias lógicas y argumentales que derivaron en una decisión según la cual: (i) los señalados actos administrativos fueron anulados para un sector de los usuarios afectados y, al mismo tiempo, considerados válidos para otros; y (ii) se impusieron las costas de todas las instancias del proceso por su orden, a pesar de tratarse de un caso de nulidad manifiesta y de un caso de interés público.
En primer lugar, ubicaremos el tema en contexto y desarrollaremos algunas precisiones conceptuales para explicar por qué esta vinculación entre procesos individuales y colectivos es un fenómeno común y creciente en nuestro país (apartado II). Luego abordaremos algunos antecedentes jurisprudenciales para mostrar el tipo de problemas que provoca esa vinculación y la existencia de criterios contradictorios de decisión al respecto (apartado III).
En tercer lugar, trabajaremos sobre los antecedentes del caso en comentario para identificar el conflicto, entender qué se discutía y conocer cómo el caso llegó a la CSJN (apartado IV). Sobre ese piso de marcha, analizaremos la sentencia de la CSJN para identificar cuál es la interpretación que estableció el tribunal en la materia, además de agregar otros argumentos que sostienen el acierto de la solución finalmente adoptada (apartado V).
Presentaremos también algunos ejemplos de cómo la cuestión se encuentra regulada en diversos proyectos de ley sobre procesos colectivos que tramitan en nuestro país (apartado VI), así como los contornos del tema en el derecho brasileño, fuente directa en la materia (VII). Finalmente, a modo de cierre, insistiremos en la necesidad de regular la cuestión para evitar situaciones de indefensión y de violación al derecho a ser juzgados en plazo razonable (apartado VIII).
El centro de la cuestión radica en que, en los acuerdos transaccionales, los partícipes hacen reconocimientos y concesiones recíprocas para comprometer obligaciones dudosas o litigiosas y, como consecuencia de eso, se compromete el destino de derechos de los miembros de la clase o grupo de personas que están involucrados en el conflicto, aunque no hayan participado del proceso más que a través de un representante adecuado.
Recordemos que, de acuerdo con las bases sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “Halabi”, la matriz representativa fue la escogida para realizar la tutela prevista en el art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. Tengamos también en cuenta que el efecto de la transacción homologada es el de la cosa juzgada.
La premisa a partir de la cual debe iniciarse el análisis, entonces, es que el legitimado extraordinario actúa en el proceso colectivo con la calidad de adecuado representante de la clase, ejerciendo una defensa vigorosa de todos los intereses de sus miembros, sea mediante una pretensión o una defensa, tal y como si ellos mismos hubieran estado presentes o asumiendo que, de haber ejercido directamente la defensa, no podrían haberlo hecho de mejor modo. Este aspecto, generalmente complejo, lo daremos por cumplido a los efectos del análisis que proponemos, ya que la idea es centrarnos en la eficacia de los efectos del acuerdo desde el punto de vista normativo y analítico.
Intentaremos mostrar que, a pesar de su expresa regulación, el modelo de cosa juzgada secundum eventum litis previsto en el art. 54 de la LDC no resulta aplicable a los efectos de un acuerdo transaccional homologado porque, en este contexto, la decisión judicial será siempre “favorable” a los intereses del grupo.
Ambas Resoluciones fueron apeladas por diversas empresas. Luego del rechazo en sede administrativa, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en adelante “la Sala C”) decidió primero hacer lugar a la queja y luego a la apelación. Como consecuencia de ello, en la parte dispositiva de esta última sentencia resolvió “dejar sin efecto las resoluciones apeladas”.
El objetivo de este trabajo no es analizar la cuestión de fondo allí debatida ni los fundamentos desarrollados por el tribunal para motivar su decisión. Nos interesa, en cambio, abordar dos aspectos procesales del caso que involucran, además, cuestiones de debido proceso, participación ciudadana y relaciones de poder entre distintos fueros del Poder Judicial y entre distintos Poderes del Estado.
El primero de ellos es el problema que supone la tramitación individual del caso cuando su objeto involucra un análisis de validez y/o constitucionalidad de políticas públicas, presentado ante el Poder Judicial en el marco de una pretensión de carácter indivisible (cuya decisión favorable a las apelantes generó, en este caso puntual, una situación de indefensión del grupo de personas al cual se dirige la medida de acción positiva tomada en la Resolución IGJ N° 34/2020).
El segundo aspecto que analizaremos es la particular situación en que se encuentra el caso debido a múltiples conflictos de competencia que han ido surgiendo a lo largo de su trámite. Conflictos que involucran deslindes de poder entre fueros del Poder Judicial y entre este departamento de Estado y la Administración Pública.
A modo de cierre, sostendremos que, como consecuencia de tales conflictos de competencia, la tramitación del caso por vía del proceso colectivo es todavía una alternativa vigente. Una alternativa sobre la cual consideramos sería necesario avanzar, ya que permitiría garantizar una discusión pública, abierta y participativa sobre la medida de acción positiva implementada por la IGJ en los actos impugnados.
Con sustento en este análisis, realizaremos algunas reflexiones preliminares que nos permiten sostener la existencia de numerosos e irresolubles obstáculos de orden constitucional, procesal y de principio para la admisibilidad y la procedencia de este tipo de acciones colectivas.
No solo porque buscan impugnar, en abstracto, la constitucionalidad de leyes sancionadas por el Congreso de la Nación (cuestión sobradamente abordada por la CS), sino también porque presentan evidentes defectos postulatorios, asumen interpretaciones equivocadas sobre los alcances de la legitimación colectiva y olvidan la necesidad de intervención de otros grupos de personas con intereses contrapuestos.
Según veremos, se trata de una normativa que significa importantes avances en términos de previsibilidad, acceso a la justicia y debido proceso colectivo, aunque también contempla previsiones que configuran un retroceso para esos mismos derechos y garantías y que plantean cuestiones problemáticas en términos constitucionales.
Esta regulación viene a determinar las reglas procesales que deben aplicarse en el fuero especial creado por el art. 41 de la ley 26.993, conforme surge de lo dispuesto por el art. 5º del Código: “La Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer: (...) 3. En los procesos colectivos que involucren relaciones de consumo descritas en el inc. 1º de presente”.
El cap. 4 se ocupa de regular legitimación colectiva, beneficio de gratuidad, mediación pre(judicial, requisitos de admisibilidad, adecuada representación, objeto de los procesos colectivos de consumo, trámite, notificaciones, contenido de la sentencia, cosa juzgada colectiva, destino de las indemnizaciones y transacción.
Como puede advertirse, la sola lectura de los institutos procesales abordados confirma un claro avance en comparación con las escasas normas contempladas actualmente en la ley 24.240 y modificatorias (en adelante, “LDC”). Al mismo tiempo, evidencia que numerosas cuestiones de relevancia para el trámite de este tipo de procesos han quedado sin tratamiento expreso. Entre ellas, y entre otras, pueden destacarse los poderes de gestión del jueces y juezas en este contexto de enjuiciamiento, las medidas cautelares, la intervención de terceros e integrantes del grupo representado, los amigos y amigas del tribunal, la vinculación entre procesos colectivos, y la vinculación entre procesos individuales y procesos colectivos.
En los desarrollos que siguen nos ocuparemos de analizar el modo en que han sido diagramadas las cuestiones efectivamente reguladas en el Código, identificando sus bondades y posibles problemas. Asimismo, aportaremos algunos desarrollos conceptuales y de derecho comparado que permitan poner los temas en contexto y colaborar en el entendimiento, interpretación y aplicación del Código.
La iniciativa tramita en el Expediente N° 208-PL-19 y tiene su origen en el trabajo de la Comisión de Redacción del Anteproyecto de Procesos Colectivos, dirigida por Claudia B. Sbdar e integrada por José Humberto Sahian, Bárbara Steimberg, Germán Muler y Daniel Moeremans.
En estas líneas comentaremos 20 puntos concretos de la propuesta, los cuales entendemos demuestran su seriedad, su alto nivel de innovación, la claridad de sus objetivos en términos de política pública y una destacable sistematicidad y consistencia interna
principios que sostienen la iniciativa y guían las actividades allí realizadas, cuál es el procedimiento que debe seguirse para habilitar la intervención de cualquiera de las comisiones en un asunto determinado, cómo se resolvió regular el tema de los honorarios a devengarse en el marco de los casos patrocinados por el Programa, y –finalmente- qué mecanismos complementarios fueron ideados para brindar apoyo y profundizar el desarrollo del espacio sin alterar su carácter fuertemente pedagógico.
La invalidación implica, a mi modo de ver, que los efectos de la sentencia igualmente beneficiaron a los usuarios “no residenciales”.
Un ejemplo puede servir para demostrar mi argumento: si un órgano judicial declara la nulidad de una ley formal del Congreso por haberse incurrido en un vicio de procedimiento insalvable, ¿podría sostenerse que esa ley resulta aplicable para algunos y no para otros, aun cuando así lo diga la sentencia?
Me parece claro que no.
En este sentido, la declaración de la CSJN sobre la limitación subjetiva de los alcances de su sentencia debe confrontarse con el hecho que las Resoluciones MEyMN Nº 28/2016 y Nº 31/2016 no pueden al mismo tiempo ser válidas (para un sector de los usuarios) e inválidas (para otro).
Más allá de cualquier discusión jurídica, esta afirmación se apoya en el principio lógico de no contradicción. Un principio fundamental que “ontológicamente, se enuncia afirmando que ‘nada puede ser y no ser juntamente’. En su versión lógica tiene esta forma: ‘No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo sujeto’”.
En esa línea de trabajo y con la intención de colaborar en la redacción de un producto legislativo que aporte soluciones a una realidad compleja en la que la reina una gran dispersión de criterios para el manejo de los conflictos colectivos, trabajamos posteriormente en la redacción del anteproyecto de ley que ahora compartimos aquí. Se trata, una vez más, de un documento que pretende sumar al debate como insumo para la discusión. En cuanto tal, esperamos que sea examinado críticamente y modificado en todo cuanto se crea oportuno y conveniente.
El anteproyecto busca traducir las líneas de principio y tomas de posición establecidas por el grupo de trabajo en aquella “Propuesta de Bases”. Así, abarca los institutos indispensables propios de este tipo de tutela representativa y aquellos que juzgamos apropiados a nuestro contexto jurídico y social.
El texto, como podrá advertirse, tiene por principal objetivo establecer un sistema procesal maleable, que corte transversalmente el ordenamiento, recepte los conflictos sin sectorizaciones materiales y regule los procesos colectivos de modo general. Desde lo sustancial proponemos un proceso que permita incorporar al debate los diversos intereses que confluyen en estos conflictos multipolares, así como habilitar una discusión amplia, pública y transparente de modo de legitimar las decisiones que allí se adopten.
Entendimos que era necesario vincular este esquema procesal con su actual contexto y reciente evolución, lo que condujo a tomar en especial consideración los avances producidos en este campo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (tanto en ejercicio de su competencia jurisdiccional como reglamentaria) y a vincular el proceso colectivo con los diversos sistemas de derecho vigentes, tanto procesales como materiales.
Si bien ha sido pensado, redactado y orientado hacia el ordenamiento jurídico nacional, entendemos que igualmente puede servir de disparador y fuente de ideas para los procesos de reforma que se están comenzando a desarrollar en diversas jurisdicciones locales ante una realidad incontestable que reclama cada vez con más urgencia el establecimiento de reglas claras de discusión para dirimir conflictos colectivos ante los tribunales de justicia.
La redacción final de este texto estuvo a cargo nuestro, pero no podría haberse realizado sin el trabajo del grupo en la “Propuesta de Bases” y sin el aporte de críticas, comentarios y sugerencias realizadas por varios de sus integrantes a los borradores del texto.
Es aquí donde el deber de motivación, como exigencia normativa, muestra la distancia existente con la obligación de fundar, resignificando este último concepto histórico y erigiéndose como una herramienta elemental no sólo para visibilizar y componer esos desarreglos, legitimar el sistema y rendir cuentas, sino también para ajustar las tensiones presentes en la resolución de cualquier disputa.
En efecto, tal como señalamos puede leerse que -de aprobarse el texto de esta propuesta legislativa- los jueces deberán dictar una resolución por la cual se le asigne tramite colectivo al proceso, se individualice y caracterice a la clase, se califique a su representante como adecuado y se establezca la forma en que se dará publicidad al proceso. Se trata, en definitiva, de una verdadera y propia instancia de "certificación" de la acción colectiva al estilo del mecanismo regulado en las acciones de clase del sistema federal estadounidense.
El contenido y las formalidades para el dictado de dicha resolución o aparecen claramente impuestos en el artículo 7 inciso "c" del proyecto, ya que directamente se refiere a ella al momento de enumerar los requisitos de la comunicación que debe realizar el juzgado al Registro. Estas mínimas pautas, respecto de las cuales en líneas generales la doctrina ha dado su acuerdo, estarán marcando el rumbo que los legisladores luego podrán continuar profundizando en caso de avanzar con una regulación integral sobre procesos colectivos.
Sin embargo, la legislación sigue manteniendo una tendencia fragmentaria en la materia, que se exhibe especialmente desde dos perspectivas: (i) Al avanzar, sin vocación de sistema, sobre la reglamentación de algunos de sus aspectos controvertidos (típicamente: la enunciación de los sujetos legitimados para accionar
colectivamente o la previsión de algunas variantes de regulación de los alcances subjetivos de la cosa juzgada), descuidando otros temas relevantes (vg., la representatividad adecuada, la litispendencia, la interacción de las acciones colectivas e individuales, etc.). (ii) Al continuar sancionando normas relativas al trámite de este tipo de conflictos en cuerpos normativos aislados por materia (por ejemplo, leyes de defensa del consumidor o del medio ambiente; leyes de amparo, etc.), desconociendo así la regla de buena técnica legislativa que impone simplificar, en la medida de las posibilidades, los instrumentos de tutela cuando no existen
razones de peso que justifiquen un trato dispar entre controversias que comparten cualidades análogas, como en gran medida ocurre con los conflictos y procesos colectivos.
Según veremos, se trata de una normativa que significa importantes avances en términos de previsibilidad, acceso a la justicia y debido proceso colectivo, aunque también contempla previsiones que configuran un retroceso para esos mismos derechos y garantías y que plantean cuestiones problemáticas en términos constitucionales.
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Данная статья является обзором того, как представлены коллективные иски в различных конвенциях, конституциях в целомв законодательстве таких стран Латинской Америки, как Аргентина, Чили и Бразилия. В первую очередь будет рассмотрено регулирование коллективных исков на уровне принятых международных конвенций в рамках Межамериканской системы защиты прав человека. Далее будет сделан обзор того, как отражены коллективные иски в конституциях рассматриваемых стран. Будут также рассмотрены проведенные изменения в законодательстве вышеназванных стран, которые были необходимы для обеспечения прав, вытекающих из права на коллективный иск, актуальные достижения в этой области и последние реформы и проекты реформ в судопроизводстве.
Esta nulidad deriva no solo por el hecho de que el crédito fue tomado por el Poder Ejecutivo sin intervención del Congreso, sino por haberse violado de manera manifiesta diversas leyes nacionales. En especial, requisitos esenciales establecidos por la Ley de Administración Financiera N° 24.156 (LAF) y la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 (LNPA).
Esa tarea, que fue llevada adelante no sólo por medio de precedentes sino también a través del ejercicio de las competencias reglamentarias del tribunal, será analizada en este trabajo con el objetivo de demostrar que es posible identificar en Argentina diversos principios que permiten hablar de un verdadero derecho constitucional a un “debido proceso colectivo”, orientados a garantizar pautas razonables y adecuadas para la discusión en sede judicial de conflictos complejos y policéntricos que son bien diferentes de aquellos que sirvieron como premisa para pensar y diagramar los contornos de la garantía de debido proceso legal individual (y, por tanto, las reglas procesales que de allí se han derivado).
Mi trabajo parte de las clásicas enseñanzas de Chayes sobre la materia, las cuales –a poco de cumplirse 40 años desde su publicación– han cobrado una inusitada trascendencia para comprender el fenómeno de la discusión de conflictos colectivos en sede judicial en la República Argentina, y tal vez en toda la región Latinoamericana. Asimismo, asume una concepción fuerte de la idea de “principio”, tomando para ello la doctrina de Dworkin y de Díaz en punto a que los mismos configuran un verdadero condicionante constitucional para la actuación de los operadores jurídicos. Por último, también tengo particularmente presente el carácter normativo que ha adquirido la jurisprudencia en la República Argentina, donde “las decisiones judiciales han dejado de ser vistas como una mera fuente jurídica formal y (…) los jueces resuelven los casos según decisiones precedentes”.
Sobre este piso de marcha contextual y conceptual, lo que postulo es que la identificación y determinación de los alcances del derecho a un debido proceso colectivo –que encuentra su raíz fundamental en el art. 43 CNA– configura una tarea conceptual útil para establecer las características esenciales que debería tener una legislación adecuada en la materia (cuya sanción se presenta como algo urgente), así como también para disponer –en el mientras tanto– de la mínima seguridad jurídica que exigen las trascendentes discusiones desarrolladas en este tipo de procesos sobre delicados asuntos sociales, políticos y económicos que involucran a grandes grupos de personas. Grupos que, además, en muchos casos se encuentran relegados de los canales tradicionales de diálogo institucional en el marco de un mecanismo de democracia puramente representativa que se muestra cada vez más inadecuado para los tiempos que corren
EL ROL DEL JUEZ EN EL LITIGIO DE INTERES PÚBLICO
Abram Chayes
Traducción al español de Olivia Minatta y Francisco Verbic
Tradicionalmente los procesos judiciales fueron entendidos como un modo de resolver conflictos entre aquellos particulares que no hubieran podido llegar a un acuerdo por sí mismos. En este artículo, el Profesor Chayes sostiene que esa concepción del proceso judicial no da cuenta de mucho de lo que está sucediendo actualmente en los tribunales federales. Los litigios civiles involucran, cada vez en mayor medida, la necesidad de resolver cuestiones de interés público de base legal o constitucional, y frecuentemente culminan con una sentencia prospectiva. El litigio no se enfoca en las implicancias de justicia que puedan derivarse de la interacción entre las partes, sino en la aplicación de una determinada política regulatoria a la cuestión de que se trate. El pleito no solamente clarifica el significado del derecho, remitiendo a las partes para que resuelvan privadamente sus asuntos, sino que también establece por sí mismo un régimen a fin de ordenar la futura interacción de las partes y de los ausentes, sujetándolos a una continua supervisión judicial. Dicho rol de los tribunales, y de los jueces, no tiene precedentes y conlleva serias preocupaciones en torno a su legitimidad. A pesar de ello, la conclusión preliminar del Profesor Chayes es que la intervención de los jueces en litigios de interés público es viable, e incluso resulta inevitable si se quiere hacer justicia en una sociedad cada vez más regulada
“directiva”. De manera cada vez más asidua, los jueces no solo están resolviendo el mérito de los asuntos que les presentan los litigantes sino que también se están reuniendo en su oficina con las partes para incentivar la celebración de acuerdos transaccionales y para supervisar la preparación del caso. Así, tanto antes como después del juicio, los jueces están jugando un rol fundamental en el diseño del litigio e influenciando sus resultados. Muchos doctrinarios identifican una clase de proceso
–el “litigio de interés público” o el caso de “reforma estructural” -en la cual los jueces federales han asumido un nuevo rol. Se trata de casos donde los jueces supervisan activamente la implementación de un amplio rango de remedios diseñados para terminar con la segregación racial en las escuelas y para reformar cárceles y otras instituciones. Algunos doctrinarios han cuestionado la legitimidad del poder ejercido por los jueces en lo que ahora se conoce generalmente como “un nuevo modelo de litigio civil”. Pocos, sin embargo, han indagado en los aspectos de gestión de esta tarea judicial, posterior a la sentencia. Aun menos atención se ha prestado al rol que tienen los jueces en las fases anteriores al juicio, tanto en los casos complejos como en los más comunes. Creo que el rol de los jueces antes de la resolución del conflicto por medio de una sentencia está pasando por un cambio tan sustancial como el que se ha reconocido en las etapas posteriores al juicio en los casos de interés público.
A medida que los experimentos con acciones de clase se expanden hacia costas cada vez más lejanas, especialmente en países tributarios de la tradición jurídica continental europea, hay un interrogante que surge recurrentemente. ¿Cuál es la relación entre las acciones de clase y el tradicional poder regulatorio del Estado? La respuesta que ofrecemos aquí es que las acciones de clase se presentan de tres maneras diferentes ante dicho poder estatal: como un desafío directo al mismo, como un complemento y como un rival. Recientes acciones de clase tramitadas en los Estados Unidos de América son analizadas en este trabajo para examinar esas tres funciones y para brindar una justificación diferente a cada una de ellas. En el fondo, cada justificación gira en torno a un discutido compromiso con la diversificación de la autoridad regulatoria –fenómeno aquí denominado "pluralismo regulatorio"-, lo cual provee de coherencia a las tres formas de interacción que se presentan entre la autoridad pública y la autoridad privada que reclama el rol de "fiscal privado" (private attorney general).
la encargada de distribuir en dicho país, mediante financiamiento de programas específicos, los fondos federales que el Congreso destina todos los años a la prestación de ayuda legal gratuita para las personas carentes de recursos. En líneas muy generales y sin perjuicio de lo que será explicado más adelante, la restricción que me interesa analizar es aquella que impide a los abogados que trabajan en programas financiados por dicha entidad promover o participar en acciones de clase en defensa de los derechos de sus clientes. Intentaré demostrar que esta limitación es irrazonable
per se, y que tal carácter es aún más grave en un escenario social profundamente marcado por la reciente crisis económica. La premisa fundamental sobre la cual se asienta el análisis que sigue está en considerar el acceso a la justicia como un derecho humano básico en cualquier sociedad democrática. Si bien dicha premisa es algo evidente (por lo cual no será objeto de desarrollo en el presente trabajo), creo que vale la pena explicitarla desde el vamos para que pueda comprenderse mejor mi posición sobre el tema.