Fecha de recepción: 13 de julio de 2015 / Fecha de aprobación: 9 de septiembre de 2015
Público
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en
Colombia
Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados
Arículo de relexión
DOI: htp://dx.doi.org/10.15425/redepub.35.2015.04
Universidad de los Andes
Facultad de Derecho
Rev. derecho publico No.35
julio - diciembre de 2015. ISSN 1909-7778
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
Resumen
Con la sentencia C-577/11 la Corte Constitucional colombiana creó un contrato solemne análogo al matrimonio para
las parejas del mismo sexo y exhortó al Congreso de la República para que lo reglamentara en un plazo de dos años.
Sin embargo, el Congreso no realizó la respectiva reglamentación y, en consecuencia, por primera vez existió en el
sistema jurídico colombiano un contrato solemne creado desde la doctrina constitucional sin reglamentación especial.
Este artículo tiene por objetivo presentar, desde las iusteorías formalista y antiformalista, una interpretación posible
para subsanar la laguna existente en el sistema jurídico, para lo cual se hace evidente el rol de la Corte Constitucional
como máximo tribunal colombiano, la línea jurisprudencial relacionada y un ejercicio hermenéutico desde las iusteorías
mencionadas.
Palabras clave: matrimonio, contrato solemne, parejas homosexuales, formalismo, antiformalismo, Corte Constitucional,
analogía.
A formal contract for same sex couples in Colombia
Abstract
Colombian Constitutional Court Decision C-577/11 created a formal contract, which is analogous to marriage for samesex couples and urged Congress to regulate it within two years. However, Congress failed to make the respective regulation and, accordingly, a formal contract arising out of constitutional doctrine with no special regulations, was created
for the irst time in the Colombian legal system. This article seeks to present, using ius formalistic and anti-formalistic
theories, a possible interpretation to ill this gap in the legal system by using case law from Colombian’s highest court,
the Constitutional Court, related case law and a hermeneutical exercise using the ius theories mentioned.
Key words: marriage, formal contract, same-sex couples, formalism, antiformalism, Constitutional Court, analogy.
Contrato solene para casais do mesmo sexo na Colômbia
Resumo
Com a sentença C-577/11 a Corte Constitucional colombiana criou um contrato solene análogo ao casamento para os
casais do mesmo sexo e exortou ao Congresso da República para que o regulamentasse em um prazo de dois anos.
Porém, o Congresso não realizou a respectiva regulamentação e, como consequência, por primeira vez existiu no sistema jurídico colombiano um contrato solene criado desde a doutrina constitucional sem regulamentação especial. Este
artigo tem por objetivo apresentar, desde as teorias formalista e antiformalista, uma possível interpretação para corrigir
a lacuna existente no sistema jurídico, para o qual se faz evidente o papel da Corte Constitucional como máximo tribunal
colombiano, a linha jurisprudencial relacionada e um exercício hermenêutico desde as teorias mencionadas.
Palavras-chave: casamento, contrato solene, casais homossexuais, formalismo, antiformalismo, Corte Constitucional,
analogia.
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en
Colombia*
**
Juan Sebasián Alejandro Perilla Granados
Sumario
Introducción – I. LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA IUSTEORÍA DEL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO – II. LÍNEA
JURISPRUDENCIAL SOBRE FAMILIA HOMOSEXUAL Y PRECEDENTES RELEVANTES DEL CONTRATO SOLEMNE –
A. Sentencias C-075/2007 y C-029/2009 – III. SENTENCIA C-577/2011, CONTRATO SOLEMNE Y MATRIMONIO
HOMOSEXUAL – IV. CONCLUSIONES – Referencias.
*
Cómo citar este artículo: Perilla Granados, J. S. (Diciembre, 2015). Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia. Revista de Derecho
Público, 35. Universidad de los Andes (Colombia).
**
Abogado Cum Laude de la Universidad de los Andes, con Opción en Educación y Opción de Estudios Críticos de Género y Sexualidad en la misma
Institución. Especialista en Derecho Comercial, magíster en Educación y magíster en Derecho Privado de la Universidad de los Andes. Profesor universitario del Área de Derecho Privado. Asesor del Icfes para el diseño de la prueba Saber Pro de Derecho y Competencias Ciudadanas. Se ha desempeñado como director de Docencia de la Universidad Católica de Colombia y director de Innovación Educativa de la Universidad Sergio Arboleda. Es el
actual Decano de Educación de la Universidad Sergio Arboleda. Correo: js.perilla117@gmail.com
Juan Sebasián Alejandro Perilla Granados
Introducción
posibilidad de constituir familia. Este reconoci-
La Constitución Política colombiana de 1991
adscribe su sistema jurídico a una iusteoría an-
miento ha sido generado por la Corte Constitucional en calidad de guardiana e intérprete de la
Constitución Política de 1991. Sin embargo, el
tiformalista, según la cual el derecho es un conjunto de normas de naturaleza abierta, con vacíos o lagunas. Esa naturaleza abierta permite
y exige que las normas sean complementadas
por múltiples fuentes, una de las cuales es la
jurisprudencia de los jueces y, en particular, de
la Corte Constitucional. Para generar el complemento desde múltiples fuentes se requiere una
interpretación auténtica, a manera de ejercicio
hermenéutico ecléctico según cada contexto en
particular.
Al aplicar lo anterior al tema de las parejas del
mismo sexo y su reconocimiento como familia,
se evidencia un vacío o laguna en el derecho. Tal
vacío se genera porque el legislador tradicional
no se ocupó del tema, presentándose un campo
ambiguo respecto de su aprobación o prohibición. A falta de fuente tradicional que supere la
laguna presentada, la Corte Constitucional —en
calidad de juez constitucional máximo— ha generado interpretaciones auténticas que sugieren
la posibilidad de que las parejas homosexuales
propia de un derecho de naturaleza abierta propuesto por iusteorías antiformalistas, por lo cual
se requiere generar desde múltiples fuentes interpretaciones auténticas para superar la laguna mencionada.
Este documento presentará una interpretación
de la línea jurisprudencial actual desde la teoría jurídica, haciendo referencia a sus sentencias hito. El análisis permitirá probar la hipótesis
según la cual la Corte Constitucional reconoció
que las parejas del mismo sexo pueden celebrar
contratos solemnes con las reglas del matrimonio civil en Colombia. Aunque la denominación
sea diferente, el contrato celebrado por las parejas del mismo sexo es un matrimonio civil en
realidad.
Para probar esta airmación se guardará la siguiente estructura argumentativa: en primer
puedan conformar familia. La interpretación auténtica de la Corte emplea un número plural de
lugar se delimitará la iusteoría propia del sis-
métodos de interpretación y articulación de normas desde contextos especíicos.
cual se establecerá el rol prevalente de la Corte
Sobre el particular se ha de señalar que desde
el año 2007 la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial tendiente a reconocer los derechos sociales para las parejas
del mismo sexo, en particular los referentes a la
4
actual precedente contiene ambigüedades respecto a si las parejas del mismo sexo pueden
o no contraer matrimonio. Esta ambigüedad es
tema jurídico colombiano actual, a partir de lo
constitucional en dicho sistema. En segundo lugar, se describirán las sentencias hito de la línea jurisprudencial referente al reconocimiento
de derechos sociales de las parejas del mismo
sexo, para evidenciar el problema hermenéutico
relacionado con el matrimonio civil. Finalmente, y a partir del análisis realizado, se concluirá
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cual tiende a ser dinámica y cambiante según
sexo pueden celebrar contratos solemnes que
en realidad son matrimonios civiles.
las características propias del contexto en que
se encuentre. Pese a la relevancia de la cultura
jurídica, en la mayoría de ocasiones no se tiene conciencia de esta y, en consecuencia, se
tiende a creer que no existe; “el que niega la
I. LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA
IUSTEORÍA DEL SISTEMA JURÍDICO
COLOMBIANO
El ordenamiento jurídico colombiano ha estado
marcado por diferentes iusteorías a lo largo del
tiempo, las cuales han sido establecidas por sus
Constituciones (López, 2004). Tales iusteorías
conllevan en sí mismas una forma de comprender e interpretar el derecho, por lo cual han de
ser entendidas como “aquellos enfoques jurídicos que están llamados a permear de manera
dúctil el sistema jurídico de acuerdo con las
características del contexto del cual provienen”
(Perilla, 2013, pág. 4). López (2004) plantea
dos iusteorías principales para explicar el ordenamiento jurídico colombiano: el formalismo
y el antiformalismo.1 Estas iusteorías abarcan
un conjunto de métodos de interpretación y escuelas de hermenéutica jurídica que se fueron
transformando históricamente en Colombia, generando la denominada cultura jurídica (García,
2008).
Debe señalarse que todos los ordenamientos
jurídicos cuentan con una cultura jurídica, la
1
Se adopta la clasiicación realizada por López Medina (2004), puesto
que en la academia colombiana se ha convertido en un canon de
referencia sobre la explicación teórico jurídica del ordenamiento
jurídico nacional. Esto se hace evidente en el hecho que la mayoría
de trabajos relativos al tema iusteórico y su aplicación en Colombia se
remiten a este trabajo en particular. Para fundamentar esta posición se
pueden consultar a manera de ejemplo: Bonilla (2009), Cely (2012) y
Betancourt-Serna (2007).
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
por qué en la actualidad las parejas del mismo
existencia de teoría del derecho en una cultura
jurídica, tan solo airma que él, en realidad, no
es consciente de la misma” (López, 2004, pág.
51). Sin embargo, la cultura jurídica permea de
forma dúctil la relación de los operadores con
las normas, determinando la concepción que se
tiene del derecho, sus fuentes y el rol hermenéutico de quienes se relacionan con él.
La consolidación de la cultura jurídica colombiana se ha explicado desde el tránsito de la
Constitución Nacional de 1886 a la Constitución
Política de 1991. Así, la Constitución de 1886
adscribía su sistema jurídico a una iusteoría formalista, según la cual el derecho es un conjunto
de normas completas y perfectas creadas por
el legislador tradicional y, en consecuencia, el
operador jurídico está llamado a hacer interpretaciones miméticas (Barreto, 2011; Perilla,
2013). Las interpretaciones miméticas conllevan la idea que el operador jurídico no tiene la
capacidad de hacer aportaciones interesantes
al proceso de consolidación del derecho, por lo
cual su tarea es la de repetir de la forma más
idedigna posible el texto del legislador.
La prevalencia del legislador, propia del formalismo de la Constitución de 1886, se materializa, entre otras, en una diferenciación tradicional
de los poderes del Estado (Bercholc, 2014). En
esta división de poderes se ubica el legislativo
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en una posición superior y subordinante respec-
las situaciones materiales de la sociedad (Le-
to del ejecutivo y el judicial. Sobre el particular,
señala García (2008) que bajo el amparo de la
Constitución de 1886:
maitre, 2009). Se generaron así movimientos
La existencia de derecho y su propio ejercicio
están supeditados a las leyes que los creen y
reglamenten (…) por tal valor esencialmente
programático de la Constitución del 86, sus
normas y principios solo podían contar con una
realización efectiva en la medida en que se diera un desarrollo legislativo (pág. 301).
suiciente para producir cambios en la conigura-
Se evidencia así que el legislador era entendido
en ese momento histórico como la fuente por
excelencia del derecho, generando que todos
los demás poderes carecieran de la posibilidad
creativa para hacer normas.
Una de las consecuencias de esta concepción
de las fuentes del derecho es reconocer al juez
como un mero receptor y reproductor exégeta de
la voluntad del legislador (Bernal y Montealegre,
2004), generando la imposibilidad de un derecho vivo y cambiante de acuerdo con las necesidades y exigencias del contexto (Lasalle, 1931).
Desde la perspectiva de Bercholc (2014), esta
división de poderes con subordinaciones entre
las diferentes ramas responde a un enfoque tra-
liderados por grupos sociales diversos, dando
poder desde la realidad práctica a actores políticos no convencionales, pero con la capacidad
ción y el alcance del derecho (Bercholc, 2015).
Se organizaron de esta manera los estudiantes,
grupos armados al margen de la ley, partidos
políticos nacientes, entre otros actores, y se
empezó la consolidación de una nueva Constitución (Lemaitre, 2009). Sobre el particular airma Hurtado (2006):
La reforma constitucional de 1991 fue el resultado de un proceso particularmente democrático, en comparación con otros países de
América Latina y con otros episodios de la historia nacional (…) la Constitución de 1991 fue
un proceso abierto donde ningún grupo político prevaleció (Dugas, 1993, p. 45-76; Cepeda,
1993, p. viii-xx) y por esto mismo no se pudo
prever con certeza el resultado de la nueva carta (p. 97).2
Sobre el particular, Dávila (2002) airma categóricamente que el proceso democrático de consolidación de la Constitución de 1991 se reirió
a un pacto entre diversos grupos sociales, que
dicional que debe ser superado, puesto que los
poderes del Estado no están claramente delimitados en la práctica del derecho y sus funciones
interactúan de forma dinámica y permanente en
su creación.
Este formalismo de la cultura jurídica colombiana empezó a evidenciar una falta de coherencia
entre las prescripciones meramente formales y
6
2
A manera de ejemplo sobre por qué la Constitución de 1991 es
resultado de un proceso democrático sin precedentes próximos en
Latinoamérica se puede consultar a Dugas (1993) y Cepeda (1993).
Además, Hurtado (2006) ejempliica esta airmación así: “En efecto,
a diferencia de otras reformas constitucionales de los 80 y los 90 en
la región, la Asamblea Nacional Constituyente (anc) en Colombia, no
fue una simple artimaña del ejecutivo para aprobar su reelección y/o
para implementar medidas de ajuste económico —como ocurrió con
Menem en Argentina, Fujimori en Perú, o Chávez en Venezuela—. La
reforma constitucional de 1991 tampoco fue un sello de victoria militar
de un partido sobre otro, como ocurría en el siglo XIX (Valencia, 1987,
p. 80-97), o un “pacto de caballeros” (Wilde, 1978) como en el caso de
la reforma de 1957, donde se excluyeron terceras fuerzas distintas al
bipartidismo liberal-conservador” (pág. 97).
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Colombia se consolida con el antiformalismo lo
para hacer un cambio sustancial en la concepción del derecho que conllevaba la Constitución
que ha sido denominado por la doctrina como
el nuevo derecho. Sobre el particular se puede
tener en cuenta que:
de 1886. Así, desde una pluralidad de contextos
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
desde el contexto de cada uno de ellos aportaron
se construyó una Constitución con un enfoque
La expresión ‘nuevo derecho’ se ha referido en
Colombia, fundamentalmente desde la expedición de la Constitución del 91, a una serie de
transplantes iusteóricos, además de los conocidos transplantes dogmáticos como leyes o
códigos, y a la difusión y consolidación de una
serie de argumentos de corte antiformalista
e ideologías antitradicionales que hacen uso
iusteórico diferente, pues se contemplaba la posibilidad de la existencia de múltiples fuentes y
se empoderaba a los diferentes operadores jurídicos para hacer interpretaciones diversas del
derecho (Shugart, 1999). Se dispersó de esta
forma el poder del Estado, lo que en términos
de Bercholc (2014) representaría un proceso innovador para la creación del derecho, categori-
constante de lecturas transformadoras de la
Teoría Transnacional del Derecho como crítica
a la cultura jurídica preponderante, esencialmente relacionadas con la interpretación y aplicación del derecho (García, 2008, pág. 292).
zado como prodemocrático.3
Como consecuencia de este proceso democrático (y prodemocrático) en el que participó un
conjunto heterogéneo de grupos políticos, con
la entrada en vigencia de la Constitución Política
colombiana de 1991 el ordenamiento jurídico
cambió su enfoque iusteórico y se adscribió al
antiformalismo (Bonilla, 2006; Lemaitre, 2009).
Esta iusteoría entiende que el derecho tiene
Para determinar si se está en presencia o no
de un nuevo derecho, el formalismo y el antiformalismo se pueden medir desde la teoría de la
alineación iusteórica (Perilla, 2013, pág. 12), la
cual se encuentra condensada en el mapa 1:4
una naturaleza abierta, lo cual permite que sea
complementado por múltiples fuentes y, consecuentemente, el operador jurídico está llamado a hacer interpretaciones auténticas (Perilla,
2015).
Con este cambio constitucional iusteórico, y siguiendo la propuesta de Recasens (1980), en
3
Sobre el tema de la prodemocracia, Bercholc (2014) señala: “En un
Estado democrático, en su primer eslabón, la participación política de
los ciudadanos requiere ser canalizada a través de partidos políticos
que contengan y transmitan las demandas de la ciudadanía hacia las
instituciones estatales. Sin embargo, otros modos de participación,
han sido hace ya bastante tiempo reivindicados por la doctrina como
prodemocráticos, a despecho de algunos lastres históricos que los
suponían a contrapelo de las prácticas democráticas” (pág. 81).
4
El mapa encuentra así su explicación: “El ejercicio de identiicación
de iusteorías es valioso, toda vez que permite comprender las
dinámicas que inspiran la consolidación del derecho más allá de la
simple literalidad de las normas. Sin embargo, tal labor carecería de
utilidad práctica si se reduce a un ejercicio abstracto del deber ser;
limitarse a identiicar iusteorías, transplantes y mutaciones de estas
para solamente concluir cómo está estructurado el derecho no genera
un impacto trascendental en las dinámicas cambiantes de cada
sistema jurídico. Por esta razón se propone que una vez identiicada la
iusteoría de cada sistema jurídico (y sus elementos), deben evaluarse
los diferentes regímenes que hacen parte de tal sistema y generar
propuestas prácticas que aseguren alineación entre el enfoque jurídico
y las normas existentes” (Perilla, 2013, pág. 11).
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Mapa 1. Análisis de un régimen jurídico en el espectro
iusteórico formalista y aniformalista
Elaboración propia fundamentada en Perilla (2013).
Como parte del cambio iusteórico del formalismo
al antiformalismo en el ordenamiento jurídico, la
nueva Carta Magna crea la Corte Constitucional, y el artículo 241 superior determina expresamente que a dicha corporación “se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”. Esto implica que la Corte Constitucional es un tribunal cuyos pronunciamientos
hacen parte íntegra de la Constitución Política a
través de la doctrina constitucional, a saber:
La doctrina constitucional es la Constitución
misma que, dada su generalidad, tiene que ser
aplicada a través de los usos concretos de la
misma, hechos por su intérprete institucional
(…) en casos de vacío legislativo, entonces, se
aplica directamente la Constitución y su interpretación autorizada (López, 2004, pág. 43).
El hecho que los pronunciamientos de la Corte
Constitucional hagan parte íntegra de la Consti-
8
tución Política de 1991 materializa de manera
directa el antiformalismo, puesto que se reconoce que el derecho es de naturaleza abierta y, en
consecuencia, cuenta con lagunas que han de
ser llenadas por los operadores jurídicos. Desde
la iusteoría antiformalista, la Corte Constitucional es aquel tribunal que por excelencia está llamado a subsanar las lagunas que se presenten
en el derecho y no el legislador tradicional propio del formalismo (Álvarez, 1994).
En términos de Lasalle (1931), la Corte Constitucional a través de la permanente interpretación auténtica que realice de la Constitución
asegura que esta no sea un documento de papel sin utilidad práctica, sino que se materialice
de forma real y efectiva en la sociedad. Así, la
Corte Constitucional tiene la tarea de asegurar
que la Constitución sea un cuerpo normativo
vivo que responda de forma permanente a las
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Sin embargo, la interpretación de la Constitu-
social (Arango, 1993). Se establece así que el
legislador tradicional ya no es la autoridad más
importante en el sistema jurídico, sino que es
la Corte Constitucional quien interpreta las normas existentes e incluso puede crear otras para
ción que hace la Corte Constitucional no es un
razonamiento silogístico perfecto y tampoco se
basa en la utilización de principios y valores unívocos de naturaleza cerrada (Cifuentes, 1997).
Por el contrario, la Corte Constitucional por regla
garantizar la vida de la Constitución (Lasalle,
1931; Olano, 2010; Rodríguez, 1999).
general está llamada a aplicar criterios propios
de decisiones razonables, y no meramente ra-
Ahora bien, para el formalismo, la Corte Cons-
cionales, contando con un amplio margen de decisión y actuación interpretativa (Atienza, 1989;
titucional podría tener una mera labor de interpretación mimética, materializando —entre
otras— la propuesta de Dworking (1985, 2000,
2002) que permite al juez acudir a valores de
cada contexto para interpretar las normas en
casos particulares, sin cumplir funciones de legislador.5 Sobre el particular, Dworking (2002)
—como representante del formalismo— propende por asegurar que los jueces puedan decidir
dentro del marco de las normas ya existentes y
sin hacer interpretaciones auténticas sino apegadas a las reglas de estas. Esto lo justiica al
airmar que:
Una comunidad debe ser gobernada por hombres y mujeres elegidos por la mayoría y responsables ante ella. Como los jueces, en su
mayoría, no son electos, y como en la práctica
no son responsables ante el electorado de la
manera que lo son los legisladores, el que los
jueces legislen parece comprometer esta proposición (Dworking, 2002, pág. 150).
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
necesidades que se gestan en el conglomerado
Zuluaga y Bedoya, 2014). Se evidencia así, que
la Corte Constitucional está llamada a subsanar
lagunas del sistema jurídico en calidad de fuente máxima del derecho, con la aplicación de métodos hermenéuticos auténticos (López, 2004,
2006; Perilla, 2013).
Se reformula de esta forma la concepción de las
fuentes del derecho, dando prevalencia a través
de la Constitución Política de 1991 a otros actores que pueden crear normas desde la iusteoría
antiformalista, a saber:
Esta nueva sensibilidad iusteórica e ideológica
se implantó y fortaleció por la labor vanguardista y progresista de la Corte Constitucional, y
por el destacado papel de algunas academias
jurídicas nacionales (…) donde se empezó a
publicar a principios de los noventa una importante literatura, propia o por traducciones, que
importaba y adecuaba nuevos abordajes iusteóricos (García, 2008, págs. 292-293).
En atención a la calidad de juez superior del sis5
Se sigue la propuesta de Dworking porque se ubica en un momento
histórico que agrupa diferentes posiciones formalistas y, a pesar de
intentar superarlas, se encarga de reairmarlas. Además de las fuentes
aquí señaladas, se recomienda profundizar en el debate consultando a
Bonilla (1996), Pérez (2010), Rodríguez (1997) y Vargas (2013).
tema jurídico colombiano que ostenta la Corte
Constitucional, se describe a continuación la línea jurisprudencial que ha consolidado este tribunal respecto del derecho a la familia de las
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parejas del mismo sexo. Debe advertirse una vez
de la familia, puesto que esta cuenta con una
más —retomando lo explicado sobre la doctrina
constitucional— que las sentencias de la Corte
Constitucional hacen parte íntegra de la Cons-
naturaleza abierta, es decir, declarativa y no
taxativa. Cuando se hace referencia a la voluntad responsable se rompen los parámetros de
normalidad tradicionalmente impuestos, y se
comprende que es posible la existencia de fami-
titución desde una iusteoría antiformalista y, en
consecuencia, los fallos jurisprudenciales que
serán analizados son la Constitución misma.
II. LÍNEA JURISPRUDENCIAL
SOBRE FAMILIA HOMOSEXUAL
Y PRECEDENTES RELEVANTES DEL
CONTRATO SOLEMNE
El artículo 42 de la Constitución Política de 1991
determina que “la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Los vínculos naturales hacen referencia —de manera principal pero no exclusiva— a
la iliación que es dada por el parentesco por
consanguinidad (Lafont, 2013; Montoya, 2013).
Por su parte, los vínculos jurídicos se dividen en
dos: primero, el matrimonio que está limitado
exegéticamente a las parejas heterosexuales y,
segundo, la voluntad responsable que no cuen-
lias con características propias diversas.7 Retomando la iusteoría propia de la Constitución de
1991, la naturaleza abierta de la deinición de
familia puede ser complementada por múltiples
fuentes, una de las cuales es el juez en sede de
constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado interpretaciones tendientes a incluir en
este artículo a las parejas del mismo sexo (Hoyos, 2012). A continuación se presentarán las
sentencias hito que han reconocido de manera
efectiva los derechos a la familia de estas parejas, atendiendo a las reglas utilizadas en Colombia para construir líneas jurisprudenciales
propuestas por López (2006).8
Siguiendo a Hoyos (2012), la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha reconocido derechos a las parejas del mismo sexo
para constituir familia a través de matrimonio
ta con sujetos determinados (Jiménez, 1998).6
7
La diversidad de la familia se puede materializar en un número
plural de ejemplos, a saber: familias de crianza, madres cabeza de
familia, familias uniparentales, núcleos familiares entre abuelos y
nietos, igualdad de derechos entre los menores adoptados y los hijos
naturales, entre otros.
8
Téngase en cuenta que no se analizan sentencias referentes a
adopción de menores de edad por parte de parejas del mismo sexo.
Esta decisión se justiica en que a pesar de que la adopción es una
fuente de la familia por voluntad responsable materializada en la
iliación por parentesco civil, el debate principal en torno al matrimonio
no tiene una relación directa con la adopción. Se busca también
desmontar aquella percepción social según la cual la aprobación del
matrimonio civil genera una consecuencia inmediata sobre relaciones
de iliación de menores de edad.
Se hace evidente así la materialización del antiformalismo en la deinición constitucional
6
10
Se evidencia de esta forma que el matrimonio entre heterosexuales
no es la única fuente de la familia, sino que la expresión referente
a la voluntad libre y responsable abre la posibilidad para que la
familia se constituya a través de diversas formas. A diferencia del
matrimonio, limitado para las parejas heterosexuales, la voluntad no
hace tal referencia. Por esta razón, la Constitución desde sus inicios
ha contemplado la voluntad para que los homosexuales —entre otros
grupos diferentes a la familia nuclear de hombre, mujer e hijos—
constituyan familia.
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mismo sexo la posibilidad de constituir uniones
por las siguientes sentencias: C-075/07 (reconocimiento de la sociedad patrimonial de
maritales de hecho (Bonilla, 2008a).9 La Corte
Constitucional se encontraba aquí frente a un
la Ley 54 de 1990), C-811/07 (régimen de seguridad social en salud a pareja homosexual),
caso emblemático, puesto que sería la primera sentencia en reconocer los derechos de segunda generación referentes a la familia homo-
T-856/07 (ailiación a salud de compañeros
permanentes), C-336/08 (pensión de sobrevivientes en pareja homosexual), C-798/08 (asis-
sexual.
tencia alimentaria en parejas del mismo sexo),
En un intento político por contrarrestar el impac-
T-1241/08 (pensión de sobrevivientes en pare-
to mediático, la Corte decidió en esa sentencia
ja homosexual), C-029/09 (aclaración respecto a la unión marital de hecho y ampliación de
cuarenta normas para parejas del mismo sexo)
y C-577/11 (análisis del contrato de matrimonio, exhortación al Congreso y coniguración
de contrato solemne). Ahora bien, solamente se analizarán tres sentencias hito, a saber:
C-075/2007 por ser la primera en reconocer el
derecho a la familia de las parejas homosexuales, a través del análisis de la Ley 54 de 1990;
C-029/2009 por reconocer expresamente la
unión marital y aplicarla de manera sistemática
a normas que la mencionan en el ordenamiento jurídico y C-577/2011, por ser la primera en
reconocer un déicit de protección respecto al
contrato de matrimonio.
A. Sentencias C-075/2007 y C-029/2009
La primera sentencia hito de la Corte Constitucional que conlleva un reconocimiento positivo
del derecho a la familia para las parejas del
mismo sexo es la C-075/2007, en la cual los
demandantes buscaban que en el marco de la
voluntad responsable incluida en el artículo 42,
ya mencionado, se reconociera a las parejas del
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
y/o unión marital de hecho está conformada
reconocer los efectos patrimoniales de la Ley 54
de 1990, es decir, la sociedad patrimonial de
hecho. Se trató de una decisión ambigua y poco
clara, pues “si la Corte Constitucional colombiana lo hubiera querido, con esta sola sentencia
hubiera logrado hacer una transformación global del sistema jurídico colombiano” (Bonilla,
2008b, pág. 10). Siendo así, a partir de la sentencia se presentaron confusiones en torno a su
alcance, y la comunidad jurídica en general entendió que los homosexuales podían tener vínculos societarios, pero no constituir una familia
(Bonilla, 2008b; Hoyos, 2012).
La ambigüedad de la Corte Constitucional solamente obedeció —en términos de Bercholc
(2015)— a una estrategia política para que la
decisión fuera interpretada como razonable por
los diferentes grupos sociales presentes en Colombia. Aquellos grupos sociales adheridos al
9
Según la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es un negocio
consensual cuyo requisito de existencia es una convivencia seria,
notoria, ininterrumpida y permanente de dos personas naturales con
capacidad de ejercicio (Parra, 2008). La unión marital de hecho existe
desde el primer día de convivencia, pero sus efectos patrimoniales
(sociedad patrimonial) nacen transcurridos dos años de esta (Daza,
2015). Quiere decir que una vez cumplida la condición suspensiva de
la sociedad, seguirá la suerte del vínculo principal y también existirá
desde el primer día (Quiroz, 2007).
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11
Juan Sebasián Alejandro Perilla Granados
formalismo sentirán que la decisión fue razona-
Se debe señalar que estos casos han de ser ca-
ble, puesto que solamente se reconocen efectos
patrimoniales y no familiares (Cubides, 2011a).
Por su parte, los grupos más antiformalistas
reconocerán la ventaja de poder constituir vínculos jurídicos para proteger situaciones perso-
talogados como fáciles (Atienza, 1997), puesto
que el juez aplicó la siguiente deducción: si la
Constitución señala que todos los ciudadanos
son iguales y la voluntad como vínculo de la familia no está limitada a los heterosexuales, en-
nales que carecían de protección por parte del
derecho (Bonilla, 2008b).
tonces los homosexuales pueden constituir familia a través de su voluntad responsable. Este
trabajo jurisprudencial de la Corte materializa lo
señalado por Atienza (1989) sobre las decisio-
Dos años más tarde la Corte Constitucional
aclaró de manera sistemática y organizada, a
través de la sentencia C-029/2009, que las parejas del mismo sexo son una familia en atención a lo descrito en la sentencia C-075/2007.
Señaló igualmente que la sociedad patrimonial
es el vínculo accesorio de la unión marital y,
siguiendo el principio general del derecho, no
puede existir un vínculo accesorio sin el principal.10 En este sentido, cuando se reconoció la
sociedad patrimonial, se reconoció al mismo
tiempo la unión marital de hecho en calidad de
vínculo principal. El argumento de la Corte se
fundamentó en que la Constitución Política no
excluía a las parejas homosexuales para constituir familia a través de voluntad responsable,
como sí lo hacía expresamente en el matrimonio. Por lo anterior, en la sentencia C-029/2009
decidió que una proporción casi absoluta de las
expresiones referentes a unión marital de pare-
12
nes racionales, pues cumple con los supuestos
exigidos: en primer lugar, cumple con las reglas
de la lógica deductiva, porque todas las premisas necesarias para llegar a la conclusión están
en el mismo sistema jurídico (incluso implícitamente, como en el caso de los criterios constitucionales para alegar la igualdad de las parejas
del mismo sexo); segundo, se fundamenta en
los principios de la racionalidad práctica, en particular los de consistencia, eiciencia, coherencia, generalización y sinceridad;11 tercero, utiliza como premisas algunas fuentes del derecho
vinculantes, en particular la misma Constitución
y la ley tradicionalmente aplicada a parejas del
mismo sexo; y cuarto, los elementos decisivos
de la fundamentación están previstos especíicamente en el sistema jurídico, incluyendo valores, principios y criterios políticos.
jas heterosexuales incluidas en el sistema jurídico actual debían ser aplicadas a las parejas del
mismo sexo. De esta manera, la interpretación y
aplicación de más de cuarenta normas fue modiicada a través de esta única sentencia.
De esta forma, la Corte Constitucional interpre-
10
11
Sobre las relaciones entre elementos principales y accesorios se
recomienda consultar: Arévalo (2012), Arias (2008), Arias (2014),
Ochoa (2014), Quiroz (2000), Ternera (2014) y Velásquez (2014).
tó la Constitución aclarando que las parejas del
mismo sexo pueden constituir familia a través
del vínculo jurídico referente a la voluntad libre
y responsable. Sin embargo, aún no existía una
Aunque Atienza (1989) compila estos principios, su propuesta
encuentra la fundamentación principal en las siguientes obras: Aarnio
(1987), Alexy (1978) y Peczenik (1984).
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si los homosexuales pueden o no celebrar un
matrimonio. Fue hasta el año 2011, con la sentencia C-577, cuando la Corte Constitucional se
reirió al tema en particular.
Esta conclusión se visualiza en el mapa 2.
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
respuesta por parte de este tribunal respecto a
Mapa 2. Desequilibrio para consituir familia a través de
vínculos jurídicos
III. SENTENCIA C-577/2011,
CONTRATO SOLEMNE Y MATRIMONIO
HOMOSEXUAL
Elaboración propia fundamentada en Corte Constitucio-
A diferencia de las sentencias proferidas respecto a las parejas del mismo sexo hasta ese
momento, en la sentencia C-577/11 la Corte
Constitucional se enfrentó a un caso difícil que
requirió de una decisión razonable (Atienza,
1989; Cianciardo, 2004). La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo
113 del Código Civil aplicable al matrimonio, el
cual limita tal institución jurídica a las parejas
heterosexuales y lo deine como un contrato solemne. Al respecto, la Corte, en primer lugar, reconoció un desequilibrio que atentaba contra la
igualdad de las parejas del mismo sexo, porque
aunque homosexuales y heterosexuales podían
constituir familia por la voluntad responsable,
solamente los heterosexuales podían contraer
matrimonio. Dice textualmente la sentencia:
Actualmente la pareja heterosexual cuenta con
dos formas de dar lugar a una familia, lo que
les permite a sus miembros decidir autónomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo
de la personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad
de optar que asiste a las parejas heterosexuales (CConst., C-577/11, G. Mendoza).
nal, sentencia C-577/11.
La Corte Constitucional considera este desequilibrio un déicit de protección, porque aunque
el Estado tiene la responsabilidad de proteger
en condiciones de igualdad a todos sus miembros, el sistema jurídico en conjunto limita el
matrimonio civil a las parejas heterosexuales y
excluye de forma expresa a los homosexuales.
La Corte, en su calidad de intérprete de la Constitución señala:
No se puede desconocer que en esta cuestión
se encuentra profundamente involucrada la voluntad, puesto que la familia homosexual surge
de la “voluntad responsable” de conformarla y
no se ajusta a la Constitución que esa voluntad esté recortada, no sirva para escoger entre
varias alternativas o se vea indefectiblemente
condenada a encaminarse por los senderos de
la unión de hecho cuando de formar familia se
trate, o quede sujeta a lo que la Corte vaya concediendo, siempre que tenga la oportunidad de
producir una equiparación en un campo especíico (C-577/11).
Por esta razón, el máximo juez constitucional
colombiano reconoce que el derecho mismo
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Juan Sebasián Alejandro Perilla Granados
está limitando los derechos de los homosexua-
Frente a este caso difícil, la primera decisión que
les para constituir familia y no le es dable legitimar tales desequilibrios, sino que tiene el deber
de superarlos en su calidad de guardiana e intérprete de la norma superior.
toma la Corte Constitucional ante el déicit de
protección identiicado en la C-577/11 consiste en declarar la exequibilidad de la expresión
hombre y mujer que estaba siendo demandada,
porque lo dispuesto por el Código Civil cumple
El Tribunal Constitucional se enfrenta entonces
a una encrucijada jurídica que se resume en los
supuestos de los casos difíciles propuestos por
en estricto sentido lo contenido en el artículo
42 de la Constitución.13 Sin embargo, el Tribunal
Constitucional implementa una institución jurí-
Atienza (1991, 1997): primero, no existe una res-
dica relativamente nueva que rompe con la idea
puesta exacta y correcta en el sistema jurídico
actual, porque la propia Constitución Política de
1991 señala expresamente que el vínculo matrimonial es solo para heterosexuales y no es función de la Corte cambiar el texto de la Carta (solamente interpretarlo); segundo, las formulaciones
normativas que se alegan por los demandantes
son ambiguas y los conceptos poseen una textura abierta (principios de pluralidad, diversidad y
equidad, así como el derecho fundamental a la
igualdad, libertad, dignidad, entre otros); tercero, el derecho se muestra entonces como incompleto, porque es evidente el déicit de protección
pero no la forma como el mismo sistema jurídico
puede resolverlo de manera exacta; cuarto, en
la comunidad jurídica no hay consenso acerca
tradicional de la división de poderes: las exhor-
de si los homosexuales pueden o no contraer
matrimonio; quinto, la decisión requiere de argumentos no deductivos, por lo cual solamente
se puede decidir sopesando las disposiciones
jurídicas en conlicto; sexto, la estructura del razonamiento de la Corte se debe fundamentar en
principios; y séptimo, la solución de la Corte exige juicios no estrictamente jurídicos.12
12
14
Estos principios son extraídos de la obra de Atienza (1997), quien a su
vez se inspira en las obras de Barak (1987), Dowrkin (1986), Kennedy
(1986), MacCormick (1978), Marmor (1991) y Navarro (1993).
taciones. La Corte exhorta al Congreso de la República a que legisle en un plazo perentorio (junio 20 de 2013) y cree una institución análoga
al matrimonio que pueda ser aplicada a parejas
del mismo sexo.14
Esta exhortación realizada por la Corte Constitucional materializa el antiformalismo, según
el cual el legislador tradicional no es la fuente
del derecho por excelencia, y se ubica en una
posición superior a este, al punto de poder determinar de forma expresa cuáles son los temas
sobre los cuales se debe legislar y el sentido
que deben tener las normas jurídicas. Esto se
justiica en la literalidad del resuelve del Tribunal Superior, a saber:
13
Tanto el artículo 113 del Código Civil como el artículo 42 de la
Constitución Política de 1991 señalan que el matrimonio civil es un
contrato solemne que debe ser celebrado por un hombre y una mujer.
Por esta razón no era posible declarar una inexequibilidad de la norma
de rango legal.
14
Con esta decisión, la Corte Constitucional está respetando los
preceptos constitucionales que determinan que el Congreso es
el encargado, por excelencia, de crear normas de rango legal: si
el déicit de protección se estaba presentando a nivel legal, era
indispensable que se resolviera por igual forma. Al mismo tiempo, la
Corte Constitucional asume su rol superior frente al Congreso y le da
una orden de rango constitucional.
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mera vez la conclusión de ordenar al Congreso
legislar sobre una materia especíica (Cubides,
La Corte Constitucional, asumiendo que el Congreso cumplirá con la exhortación, determina
que una vez vencido el plazo (junio 21 de 2013)
La decisión a tomar en cada caso sería aquella que pueda verse como aceptable por una
comunidad de seres o por un ser que la represente o, si hubiera varias decisiones que pudieran serlo en principio, la que pudiera lograr
una mayor aceptabilidad, un mayor consenso
(Atienza, 1989, pág. 104).
2011b). Además, la tesis de la razonabilidad
toma mayor relevancia por el hecho que la Corte
exige que el Congreso sea quien llegue a acuerdos sociales para reglamentar la institución
análoga al matrimonio para homosexuales:
las parejas del mismo sexo podrán acudir ante
autoridad competente para solemnizar su vínculo contractual. Sin embargo, señala expresamente en el quinto resuelve: “Si el 20 de junio
de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario
o juez competente a formalizar y solemnizar
su vínculo contractual” (CConst., C-577/11, G.
Mendoza).
Pese a la solución razonable de la Corte, el Congreso —como órgano que podía asegurar un mayor consenso— no cumplió con la exhortación
Es así como la Corte Constitucional no pudo
llegar a una decisión racional sino a una razonable, porque los criterios y los elementos decisivos de la fundamentación no están previstos
Derecho representados por Posner (1988), un
caso imposible.15 Las razones de esta airma-
explícitamente en el sistema jurídico; “solo está
justiicado acudir a criterios de razonabilidad si
se muestra la insuiciencia de los criterios de racionalidad estricta, y sólo en la medida en que
éstos resulten insuicientes” (Atienza, 1989,
pág. 96). La razonabilidad de la decisión se materializa entonces en el alto grado de discrecionalidad que tuvo la máxima autoridad judicial
colombiana, pues luego de reconocer un déicit
de protección y la imposibilidad de subsanarlo
con las normas existentes, se formula por pri-
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
al Congreso de la República para que
antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la inalidad de eliminar el déicit de protección que,
según los términos de esta sentencia, afecta a
las mencionadas parejas (CConst., C-577/11,
G. Mendoza).
exhortar
realizada en la sentencia C-577/11; aunque se
presentaron proyectos de ley relacionados, no
se surtió el debate exigido para su aprobación.
La falta de actividad legislativa llevaría a conigurar, en términos de los Estudios Críticos del
ción radican en que la sentencia C-577/11 determinó, sin ningún tipo de condición, que una
vez vencido el plazo (junio 20 de 2013) las parejas homosexuales podían acudir a solemnizar
un vínculo contractual análogo al matrimonio.
Esto implica que por medio de la doctrina constitucional se creó —y por tal razón existe en la
Constitución— un contrato solemne análogo al
15
Se acoge el concepto de caso imposible y no de caso trágico
propuesto por Atienza (1991), porque en esta situación no se exige
la vulneración de un elemento esencial de un valor considerado como
fundamental desde el punto de vista jurídico o moral.
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15
Juan Sebasián Alejandro Perilla Granados
sin reglamentación directa. Es una dicotomía
compleja, puesto que la Constitución contiene
una nueva institución jurídica que se puede so-
como completo, pues en caso de existir un vacío
eventual este debe ser llenado por lo dispuesto por el legislador tradicional. En este caso se
presenta un vacío de reglamentación sobre el
lemnizar, pero no existe norma reglamentaria
especíica para esta.
contrato solemne para parejas del mismo sexo,
por lo cual la respuesta la deberán dar las nor-
matrimonio para parejas del mismo sexo, pero
mas ya existentes y que han sido creadas por el
Para resolver el caso imposible se requiere entonces vincular elementos jurídicos, morales,
políticos, entre otros, para materializar los principios propios del Estado social, democrático y
constitucional de derecho de la Constitución Política de 1991;
La posición puede relejar una visión social que
puede ser articulada y defendida aun cuando
no pueda probarse que es correcta o falsa. Pocas proposiciones éticas —casi ninguna de las
que la gente está interesada en debatir— puede probarse que sea correcta o equivocada y
sin embargo el discurso no es infructuoso; y en
los casos indeterminados, el discurso jurídico
es una forma de discurso ético o político (Posner, 1988, pág. 362).
La vinculación de los distintos elementos para
resolver el caso se materializará en la interpretación que se haga de la situación, de cara a lo
dispuesto por el sistema jurídico (Perilla, 2013).
En desarrollo de la interpretación exigida, y retomando las iusteorías imperantes en Colombia,
en la situación descrita tanto el formalismo como
el antiformalismo defenderían la conclusión según la cual las parejas del mismo sexo pueden
celebrar un contrato solemne exactamente igual
al matrimonio civil en el país. Se debe recordar
que desde el formalismo se entiende al derecho
16
mismo legislador. La única norma creada por el
legislador tradicional, y que es analogizable a un
contrato solemne, es la del matrimonio civil, por
lo cual en una interpretación mimética deberían aplicarse las mismas reglas de los heterosexuales a los homosexuales sobre la materia.
El contrato solemne de las parejas del mismo
sexo que existe a nivel constitucional, requerirá
desde el formalismo la aplicación de las normas
legales que puedan ser objeto de analogía, es
decir, las del matrimonio civil, existentes actualmente para heterosexuales. Aunque la denominación del vínculo para las parejas del mismo
sexo sería la de contrato solemne, siguiendo un
principio de realidad el contenido es idéntico.
Por su parte, el antiformalismo acepta que el derecho tiene lagunas que deben ser resueltas por
múltiples fuentes a través de interpretaciones
miméticas. En este caso existe la laguna referente a la reglamentación del contrato solemne
para parejas del mismo sexo, la cual debe ser
llenada por los diferentes operadores jurídicos.
La interpretación auténtica exigida es, entonces,
aquella que se aleja de interpretaciones exegéticas, dándole un sentido amplio al contrato
de matrimonio civil planteado para las parejas
heterosexuales. Este sentido amplio sería una
interpretación auténtica, que llevaría a aceptar
que por analogía de las normas las parejas del
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sible que requería vincular elementos interpre-
tractual siguiendo las reglas del único contrato
solemne existente y así superar el déicit de protección: el matrimonio civil heterosexual.
tativos adicionales, particularmente la analogía.
Teniendo en cuenta que las normas de ran-
mentación legal directa; segundo, para solucio-
go legal deben ser creadas por el legislador, y
que este no cumplió en este caso con su deber
constitucional, la solución más razonable sería
nar la falta de reglamentación, convergen en
la analogía el formalismo y el antiformalismo; y
aplicar una analogía de las normas legales para
trato para los homosexuales debía ser diferente,
la inactividad legislativa generó a través de un
hecho histórico que las parejas del mismo sexo
reglamentar el contrato solemne existente en la
misma Constitución Política de 1991 por parte
de la doctrina constitucional. Esta propuesta
toma relevancia al analizar el texto constitucional, creado a través del Tribunal Constitucional
Superior, a saber:
Doctrinariamente se ha destacado que el recurso a la analogía es de gran utilidad cuando
el juez constitucional enfrenta cuestiones en
las que normalmente hay un amplio desacuerdo en la sociedad plural y se encuentran involucradas disputas de profunda índole moral,
pues limitándose a extender a otras personas
o grupos el ámbito de los cobijados por alguna
medida especíica, da una respuesta basada
en lo que el legislador ha dispuesto en relación
con un caso asimilable a la situación concreta
no prevista en el respectivo precepto, manteniéndose dentro del ámbito de sus competencias, con total respeto por la facultad conigurativa del legislador, cuyas competencias no
resultan invadidas por la sentencia constitucional (CConst., C-577/11, G. Mendoza).
Se evidencia así que el déicit de protección
reconocido por la Corte Constitucional, en principio, era un caso difícil y a falta de reglamentación del Congreso se coniguró un caso impo-
Contrato solemne para parejas del mismo sexo en Colombia
mismo sexo podrían celebrar su vínculo con-
Se trata, pues, de un caso sin precedentes en
Colombia, puesto que: primero, se crea un contrato por vía constitucional que carece de regla-
tercero, a pesar de haber reconocido que el con-
puedan celebrar contratos solemnes con el único vínculo jurídico de la familia existente: el matrimonio civil. Es dable entonces proponer que
dadas las características contextuales e históricas colombianas, las parejas del mismo sexo
llegaron a celebrar vínculos contractuales que,
por analogía, son matrimonios civiles.
IV. CONCLUSIONES
Con la Constitución Política de 1991, Colombia
se adscribió a un Estado social, democrático y
constitucional de derecho, cuya iusteoría imperante es el antiformalismo. Esta iusteoría reconoce que el derecho es abierto, por lo cual
cuenta con lagunas que deben ser llenadas por
múltiples fuentes a través de la aplicación de
interpretaciones auténticas. Para asegurar que
estos principios establecidos por la Constitución
tengan una naturaleza dúctil, a la Corte Constitucional se le conió la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución. Esta función implica que lo que dice el Tribunal Constitucional
es la Constitución misma, pues sus pronuncia-
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Juan Sebasián Alejandro Perilla Granados
mientos hacen parte íntegra de la Carta Magna
a través de la teoría de la doctrina constitucional. En desarrollo de sus funciones de guardiana de la Constitución, la Corte Constitucional
desde el año 2007 inició un reconocimiento de
Para desarrollar esta interpretación del caso
imposible, se acude tanto al formalismo como
rejas del mismo sexo. Desde el artículo 42 de
la Constitución Política, la familia tiene víncu-
al antiformalismo, evidenciando que desde las
dos iusteorías las parejas del mismo sexo deberían solemnizar su contrato con las mismas
los naturales y jurídicos; entre los jurídicos se
encuentran el matrimonio para parejas hetero-
reglas del matrimonio civil. Así, el ejercicio hermenéutico permite evidenciar que como mate-
sexuales y la voluntad responsable, vínculo que
no está limitado a ningún tipo de sujetos. En el
marco de esta voluntad responsable, la Corte
Constitucional reconoció la existencia de uniones maritales para parejas del mismo sexo, lo
cual se hace evidente en la línea jurisprudencial
reiterada y materializando una serie de casos
fáciles.
rialización de los principios propios del sistema
jurídico actual, en particular el principio de rea-
Sin embargo, a través de la sentencia C-577/11
la Corte Constitucional se enfrentó a un caso
difícil, al reconocer que sobre el tema del matrimonio existía un déicit de protección para las
parejas del mismo sexo frente a las heterosexuales. El caso fue resuelto mediante criterios de
Referencias
los derechos sociales a la familia para las pa-
razonabilidad, exhortando al Congreso para que
llegara a un consenso social y creara una institución jurídica análoga. Asumiendo que el Congreso cumpliría con la exhortación, la Corte creó
en la sentencia C-577/11 un vínculo contractual
análogo al matrimonio para heterosexuales, el
cual podría ser solemnizado por parejas del
mismo sexo una vez vencido el plazo establecido por el Congreso. No obstante, el Congreso
no legisló y el contrato solemne existe a nivel
constitucional pero sin reglamentación directa
en la ley, conigurándose así un caso imposible
18
que requiere de la interpretación de elementos
jurídicos, políticos, morales, etc.
lidad, el vínculo contractual para las parejas del
mismo sexo y para las parejas heterosexuales
solamente se podría diferenciar en su denominación: el primero se llama contrato solemne y
el segundo matrimonio, porque en esencia y por
analogía es la misma institución jurídica.
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