IV. La propiedad
1. Derechos reales y derechos personales. Las cosas.
2. Noción y contenido de la propiedad. La copropiedad.
3. Propiedad civil y propiedad pretoria. Defensa procesal.
1. Derechos reales y derechos personales. Las cosas.
DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
En la ciencia moderna del derecho se suele definir patrimonio como el conjunto de bienes y derechos evaluables en dinero y que pertenecen a una persona. De ahí que derechos patrimoniales sean aquellos que tienen contenido económico, es decir, que son susceptibles a ser reducidos a un equivalente en dinero mediante una valoración. Dentro de los derechos patrimoniales hoy existe una neta separación entre derechos reales y derechos de crédito.
En Roma la distinción más clara en relación a dicha separación sería la distinción entre ACTIONES IN REM y ACTIONES IN PERSONAM. Los romanos se aproximan a esta dualidad no tanto desde el punto de vista del derecho subjetivo sino desde el punto de vista dinámico de la acción. Así, diferenciaremos entre:
ACTIO IN PERSONAM: Se dirige contra una persona determinada, el deudor, del que se pretende que dé algo, haga algo o responda algo. En esta los nombres del demandante y demandado aparecen en la INTENTIO de la fórmula.
ACTIO IN REM: Con el ejercicio de ésta afirmamos que:
UNA COSA CORPORAL ES NUESTRA –acción reivindicatoria-.
NOS COMPETE UN DERECHO SOBRE UNA COSA AJENA, que puede ser:
UN DERECHO DE USO.
UN DERECHO DE USUSFRUCTO.
UNA SERVIDUMBRE (De paso, de acueducto, de elevar más alto, de vistas, etc.).
UNA ACCIÓN NEGATORIA de la existencia de dichos derechos.
En esta en la INTENTIO no aparece el nombre del demandado, pues la acción se dirige a la cosa y, por tanto, el demandado es simplemente un obstáculo entre el actor y la cosa.
CONCEPTO Y DIFERENCIAS ENTRE AMBOS
Desde el punto de vista moderno se suele centrar la distinción entre derechos reales y derechos de obligación en los siguientes puntos:
SUJETOS: En los derechos de obligación los sujetos aparecen frente a frente. Un sujeto activo (acreedor), tiene la facultad de exigir la prestación, y un sujeto pasivo (deudor), que tiene que realizarla.
En los derechos reales aparece de forma inmediata únicamente el sujeto activo, el titular del derecho real (por ejemplo, el propietario). El sujeto pasivo es universal, sería toda la comunidad que tiene un deber de carácter negativo, debe de abstenerse de perturbar en su goce al titular del derecho real.
OBJETO: En los derechos de reales su objeto salta inmediatamente a la vista (la casa reclamada por su dueño), en los derechos de obligación el objeto resulta ser algo tan inmaterial como un acto del deudor.
ACCIONES: Los derechos reales están protegidos por ACTIONES IN REM, que pueden hacerse valer frente a todos (ERGA OMNES); mientras que los derechos de obligación están protegidos por ACTIONES IN PERSONAM que únicamente se ejercitan frente a la persona del deudor.
PUBLICIDAD: Los derechos reales por afectar a toda la comunidad requieren una garantía de publicidad. En roma esta publicidad era deficiente pues no existía una institución como el Registro de la Propiedad.
DURACIÓN: Los derechos de obligación tienden a extinguirse mientras los derechos reales tienden a su perdurabilidad. Como excepciones, el usufructo ha de tener una duración limitada por la grave merma de facultades del propietario que conlleva y, por otro lado, los derechos reales de garantía ( prenda o hipoteca), constituidos para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, tienen una naturaleza accesoria y siguen las vicisitudes de la obligación principal garantizada, de forma que cuando ésta se extinga también lo harán aquéllos.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Se organiza en torno a una doble contraposición:
PROPIEDAD Y POSESIÓN.- Es el derecho real por excelencia, presupuesto de los demás derechos que, por eso, se llaman derechos reales sobre cosa ajena (IURA IN RE ALIENA).
Lo mismo sucede con la posesión. El ordenamiento jurídico partiendo de la mera tenencia material de la cosa configura la posesión como una institución jurídica diferenciada y con diversas consecuencias jurídicas, así:
Se planteará en qué condiciones el hecho de la posesión va a poder llegar a conllevar la adquisición de la propiedad.
Protegiendo el hecho posesorio en sí mismo mediante los interdictos.
PROPIEDAD Y DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA.- El contenido de la propiedad está integrado por dos grandes bloques de facultades:
USO Y DISFRUTE: Entendidos como aprovechamiento de las utilidades que la cosa es susceptible de producir.
SU POSIBLE DISPOSICIÓN: Entendida como la posibilidad de enajenarla, venderla, hipotecarla, etc.
En cuanto nos encontremos que alguna de estas facultades se atribuya a una persona distinga del propietario estaremos ante un derecho real sobre cosa ajena. De esta diferenciación de facultades resulta la siguiente clasificación de los derechos reales sobre cosa ajena:
DERECHOS REALES DE GOCE Y DISFRUTE:
SERVIDUMBRES PREDIALES.
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.
ENFITEUSIS Y SUPERFICIE.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
FIDUCIA.
PRENDA.
HIPOTECA.
En la época postclásica hay una cierta tendencia a confundir los derechos reales, reduciéndolos al paradigma de la propiedad que frecuentemente se confunde con la posesión.
LAS COSAS
CONCEPTO
Sobre el concepto “cosa” encontramos en el derecho romano dos expresiones:
BONA.- (BIEN) Del que puede entenderse en una doble acepción:
NATURAL: Cosas que son susceptibles de producir una utilidad.
CIVIL: Patrimonio o conjunto de bienes y derechos evaluables en dinero y que se atribuyen a una persona.
RES.- (COSA) En el derecho romano se utiliza con tres significados:
PATRIMONIO.- Se utiliza ocasionalmente en este sentido dado que el Pretor suele hablar preferentemente de BONA. Las fuentes utilizan, a su vez, este significado con un doble sentido:
Conjunto de cosas corporales y derechos pertenecientes a una persona y evaluables en dinero.
El saldo que queda después de detraer el pasivo al activo.
OBJETO DEL DERECHO.- Es un concepto esencia en las Instituciones de Gayo y en el derecho moderno, dado que determina la contraposición entre PERSONA-RES, sujeto-objeto del derecho. En este sentido RES incluye igualmente las cosas:
CORPORALES: Cosas tangibles, como un esclavo, un fundo, etc.
INCORPORALES: Cosas intangibles o incorpóreas, como las que consisten en derechos (herencia, usufructo o las obligaciones).
COSA CORPORAL EN SENTIDO ESTRICTO.- Cosa concreta e independiente, susceptible de proporcionar una utilidad económica y, como tal, objeto del derecho.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
Así, encontramos diferentes clasificaciones de las cosas:
RES EXTRA E INTRA COMMERCIUM: Se encuentra en la cúspide de todas las clasificaciones, en función de ella diferenciamos:
INTRA COMMERCIUM.- Cosas que pueden ser objeto de tráfico patrimonial.
EXTRA COMMERCIUM.- Cosas no susceptibles de tráfico patrimonial, que pueden tener un origen:
RES EXTRA COMMERCIUM DIVINI IURIS.- Quedan fuera del comercio por razones religiosas, así:
RES SACRAE: Cosas consagradas a los dioses superiores, como templos y altares.
RES RELIGIOSAE: Cosas bajo la custodia de dioses inferiores, como los enterramientos paganos.
RES SANCTAE: Cosas que se ponen bajo la protección de los dioses, como las puertas y murallas de la ciudad.
RES EXTRA COMMERCIUM HUMANI IURIS.- Quedan fuera de comercio por acuerdo entre los hombres con valor jurídico, así:
RES PUBLICAE: Son las cosas del POPULUS ROMANUS, reservadas al uso de los ciudadanos, tales como los ríos públicos, riberas de los ríos, vías públicas, etc.
RES COMMUNES OMNIUM: Cosas que por su naturaleza pertenecen a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, los mares, etc.
RES UNIVERSITATIS: Cosas que pertenecen a los municipios y están destinadas al uso público.
RES MANCIPI-RES NEC MANCIPI: Esta clasificación diferencia entre:
RES MANCIPI.- Cosas que se consideran de mayor importancia económico-social, tienen en común satisfacer las necesidades de una explotación agrícola en la Roma arcaica, siendo las siguientes:
EL FUNDO ITÁLICO.
LOS ANIMALES DE TIRO Y CARGA.
LOS ESCLAVOS.
Y LAS SERVIDUMBRES MÁS ANTIGUAS (DE PASO Y DE AQUEDUCTUS).
RES NEC MANCIPI.- Todas las demás cosas.
Están sometidas a un régimen distinto en la transmisión de la propiedad, para las RES MANCIPI se requiere el acto formal de la MANCIPATIO o de la IN IURE CESSIO mientras que las RES NEC MANCIPI se transmiten por simple TRADITIO. Esta distinción se mantiene en el derecho clásico, pierde fuerza en el postclásico y es abolida con Justiniano.
MUEBLES E INMUEBLES.- Tiene una importancia inferior respecto a la clasificación anterior, aunque es una clasificación que ningún ordenamiento jurídico puede desconocer pues se encuentra en la naturaleza de las cosas.
Así, obviamente sólo cabe regular relaciones de vecindad en los inmuebles o hablar de FURTUM o ACTIO AD EXHIBENDUM respecto de cosas muebles. Aunque en la época postclásica y justinianea esta distinción gane terreno, lo cierto es que en ningún época del derecho romano llegó a alcanzar la importancia que tiene en el derecho germánico o en los ordenamientos jurídicos modernos.
FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.- Las fungibles son las que pueden se sustituidas por otras de la misma categoría, se basa en su identificabilidad natural. Los romanos hablaban de cosas que se toman en consideración por su peso, número o medidas y no en su individualidad concreta. Así, diez mil sestercios o cien modios de trigo, frente a otras que no pueden ser sustituidas por otra al tener una individualidad propia, como un cuadro o un esclavo.
No se deben confundir con las cosas genéricas y específicas, aunque habitualmente son coincidentes. En esta distinción el criterio diferenciador es la voluntad de las partes mientras que en aquél se debe a la naturaleza de las cosas. Así, si se acuerda la entrega de diez esclavos cualquiera estaríamos ante una obligación genérica de entregar una cosa no fungible.
CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.- Las consumibles son las que no puede hacerse un uso adecuado de su naturaleza sin su consumo o destrucción, como los alimentos; y cosas no consumibles serían las que pueden ser susceptibles de un uso repetido. En el caso del dinero es consumible pero no físicamente sino jurídicamente pues su uso implica su salida del patrimonio de su titular.
Justiniano introduce la categoría de las cosas deteriorables con una finalidad práctica aplicable al usufructo o en la determinación de las cosas que entran en la restitución de la dote.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES.- Los criterios anteriores de movilidad, fungibilidad y consumibilidad son cualidades naturales de las cosas; sin embargo, en este caso nos referimos a un criterio económico-social. Así, sólo son divisibles las cosas susceptibles de fraccionamiento sin pérdida de su valor económico, como una finca. Así, una piedra preciosa es indivisible pues, aunque físicamente puede dividirse en fragmentos pequeños, el valor de éstos no sería equivalente al de aquélla.
Las fuentes romanas se refieren tanto a una división en partes materiales como a una división en partes o cuotas ideales que miden el grado de participación en un derecho común de cada uno de los comuneros. Es la idea de copropiedad.
COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.- Un celebre texto de Pomponio diferencia entre:
SIMPLES: Constituyen una unidad orgánica independiente, como un esclavo, una viga o una piedra.
COMPUESTAS: Se componen de la unión de varias cosas simples, como un edificio, una nave o un armario. La unión de cosas simples forma un complejo unitario sin que pierdan su individualidad.
Y una TERCERA CLASE sujeta a un nombre común QUE AGLUTINA VARIOS OBJETOS INDEPENDIENTES PERO HOMOGÉNEOS, tales como el rebaño, el pueblo o la legión. El ejemplo más significativo es el del rebaño que disfruta de un régimen unitario que se manifiesta, por ejemplo, en el VINDICATIO GREGIS o en el USUFRUCTUS GREGIS. En caso de usufructo se impone la obligación al usufructuario de la SUMMISSIO, es decir, la obligación de ir reponiendo con los animales que vayan naciendo los que mueran ordinariamente. Sin embargo no existe una usucapión de todo el rebaño sino de cada uno de los animales que lo forman.
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.- Accesoria es la cosa que tiene una función instrumental en relación a otra que se considera principal. Se trata de cosas que tiene entidad autónoma pero que entran en una relación de subordinación. Así, en una economía agraria tienen gran importancia los INSTRUMENTUM, es decir, los accesorios necesarios para el cultivo, como animales, aperos de labranza, esclavos, etc. El fundo sería la cosa principal y estos instrumentos las cosas accesorias.
El problema que se plantea con estas cosas accesorias es si, ante un negocio jurídico, la cosa accesoria sigue el destino de la principal. Los juristas romanos consideran que es una cuestión de interpretación caso a caso según la voluntad de las partes.
FRUTOS.- Se entienden como frutos tanto los orgánicos producto de una cosa matriz que produce periódicamente sin pérdida de su substancia, como los rendimientos que produce una relación jurídica. Así, tanto los productos del reino vegetal o animal (frutas, leche, lana, etc.), como los alquileres de los edificios o rentas; diferenciando así entre frutos naturales y los considerados como tales. No se consideraban como frutos civiles los intereses de un capital dado en préstamo junto al parto de una esclava pero tienen, sin embargo, muchos aspectos asimilados a éstos.
2. Noción y contenido de la propiedad. La copropiedad.
NOCIÓN Y CONTENIDO DE LA PROPIEDAD
En las fuentes romanas no existe una definición de la propiedad. Esto se debe, fundamentalmente, por un lado a la aversión de los juristas romanos hacía los conceptos abstractos pues su enfoque principal se centra en el aspecto dinámico de la acción y, por otro, a la dificultad de agrupar en una misma definición las diversas formas de propiedad.
Sin embargo en el derecho común posterior se encuentran múltiples definiciones romanísticas de la propiedad. Cada época interpretó las fuentes romanas de la forma que más le convenía para adecuarlas a su propia concepción de la propiedad otorgándole el manto de autoridad del derecho romano.
Si nos centramos en el derecho romano se nos plantea un primer problema sobre si en sus orígenes conoció la propiedad privada inmobiliaria. Para varios autores (Mommsen) la propiedad sobre inmuebles sería colectiva, y la propiedad privada estaría limitada a la casa y a un pequeño huerto de media hectárea.
El derecho de propiedad arranca del poder omnímodo que tenía el PATERFAMIAS sobre las personas y las cosas. Así, en la época de las XII Tablas la palabra familia significa herencia y comprendía tanto personas como cosas. Luego surge la diferenciación según dicho poder recae sobre hijos –PATRIAPOTESTAS-, la mujer –MANUS-, los esclavos –MANCIPIUM-, de hecho este es también el nombre origenario de la propiedad, o cuando recae sobre la DOMUS (casa-hogar), que se denominará DOMINIUM, término de aparición tardía, mucho antes surge el término DOMINUS=propietario.
FORMAS DE PROPIEDAD
Podemos diferenciar las siguientes:
(PROPIEDAD CIVIL) DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM: Para que exista la propiedad del derecho civil son necesarios los siguientes requisitos:
PERSONAS: Solo puede adquirirse por los ciudadanos romanos.
OBJETO: Solo cabe sobe los fundos itálicos (no en los provinciales) y sobre las cosas muebles.
FORMA: La adquisición debe realizarse por un modo reconocido por el IUS CIVILE:
MANCIPATIO: Para la RES MANCIPI.
TRADITIO: Para la RES NEC MANCIPI.
Además, de forma común a ambas, podrá realizarse también mediante la IN IURE CESSIO y la USUCAPIO.
Esta forma de propiedad esta protegida por la REI VINDICATIO.
(PROPIEDAD PRETORIA) IN BONIS HABERE: Es una institución honoraria o pretoria. Tiene su origen en la ausencia o defecto en el modo de adquisición de la cosa pues se ha producido sin acto solemne. Cuando se entregaba (TRADITIO) una RES MANCIPI EX IUSTA CAUSA, y era el propietario quien hacía la entrega, no se adquiría la propiedad civil, pero el Pretor protegía al adquirente con una EXCEPTIO REI VENDITAE ET TRADITAE, si estaba poseyendo, o con una ACTIO PUBLICIANA si había perdido la posesión, que protegía al adquirente hasta la adquisición de la propiedad por usucapión.
PROPIEDAD PROVINCIAL.- En las provincias no cabe el DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM pero si un derecho análogo de goce y disfrute. El suelo provincial pertenece al POPULUS (en provincias senatoriales) o al PRINCEPS (en provincias imperiales) que lo ceden a los particulares para su utilización a cambio de un STIPENDIUM o TRIBUTUM, y que también se protegía con una acción semejante a la reivindicatoria.
PROPIEDAD DE LOS PEREGRINI: El DOMINIUM EX IURTE QUIRITIUM se reserva a los ciudadanos romanos, por lo que el Pretor Peregrino o, en su caso, el Gobernador de la Provincia, hubo de moldear una defensa de la propiedad de los no romanos a semejanza de la acción reivindicatoria.
LIMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Las limitaciones de la propiedad que, por basarse en la ley, deben de distinguirse de las servidumbres prediales, que tienen su origen en la voluntad de los particulares, pueden clasificarse en limitaciones:
POR RAZÓN DE INTERÉS PRIVADO:
En días alternos se permitía la entrada al fundo del vecino para recoger las bellotas propias caídas en aquél.
También se permitía cortar las armas del árbol del fundo vecino que se proyectaran sobre el fundo propio hasta una altura de 15 pies.
Los predios inferiores debían percibir las aguas que fluyeran de forma natural proveniente de los predios superiores.
Estas tres se encontraban recogidas en las XII Tablas.
En épocas sucesivas se va ampliando el número de limitaciones de la propiedad urbana relativas a distancia, altura, luces y vista.
Un texto de Ulpiano planteaba si se podía introducir humo procedente de una fabrica de quesos a un predio superior. La respuesta es negativa, dado que el propietario puede ejercer cualquier actividad siempre que ello no suponga una inmisión en un fundo ajeno.
POR RAZÓN DE INTERÉS PÚBLICO.- En derecho romano no existió una institución de carácter general de expropiación forzosa, como posibilidad de privar del derecho a la propiedad por razones de utilidad pública y previa indemnización, pero sí se encuentra casos aislados equiparables de expropiación, el más notable lo constituiría la regulación contenida en un Senadoconsulto de AQUAEDUCTIBUS del S. II a. C.
LA COPROPIEDAD
Se produce cuando concurren varios derechos de propiedad sobre la misma cosa. Los romanos configuraron la copropiedad a partir de dos notas:
CUOTA IDEAL.- El derecho de cada copropietario recae sobre una cuota ideal que mide el derecho de cada comunero sobre la cosa. Así, cuando se dice que 4 personas son copropietarios por partes iguales de un caballo no supone que el derecho de cada uno recaiga sobre una parte física del caballo, sino que la división es puramente ideal, por cuotas, recayendo, en este caso, la propiedad de cada uno recae sobre ¼ del total.
Se trata de una PROPIEDAD PRO INDIVISO, PRO PARTE. Teniendo cada copropietario las siguientes facultades:
SOBRE SU CUOTA IDEAL: Puede disponer libremente de ella, pudiendo enajenarla, incluso a terceros.
SOBRE EL TOTAL DEL BIEN: Para realizar actos de disposición jurídica, como la venta, constitución de servidumbre, etc., es necesario el consentimiento de todos los propietarios; mientras que para actos de mera disposición material, como cambiar el cultivo de la finca, bastaba que no constare el veto u oposición de cualquier copropietario (IUS PROHIBENDI).
IUS ADCRESCENDI: Significa que el derecho de cada copropietario se extendía (acrecía) IPSO IURE a las partes abandonadas por los demás comuneros.
FRUTOS: Se adquieren por los copropietarios en función de su cuota alícuota.
DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN: Se puede salir del estado de indivisión ejercitando la acción de división de cosa común ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO, para la herencia la ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE, o la ACTIO FINIUM REGUNDORUM que sirve para el deslinde de fincas.
3. Propiedad civil y propiedad pretoria. Defensa procesal.
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD CIVIL
La acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario civil no poseedor contra el poseedor no propietario para obtener la declaración de su derecho y, en consecuencia, la restitución de la cosa o el pago de su equivalente en dinero.
Por otro lado, la ACCIÓN NEGATORIA tiene por objeto probar que se es propietario de la cosa de forma que un tercero no puede alegar un derecho de servidumbre o usufructo, salvo que lo pruebe en juicio. De vencer en juicio el demandante, el demandado debe abstenerse de perturbar su derecho y debe reparar el perjuicio causado, pudiendo el demandante obligarlo a prestar una garantía en forma de estipulación para no volver a perturbar el derecho del propietario.
La ACCIÓN REIVINDICATORIA es el prototipo de ACTIO IN REM. Sus rasgos fundamentales son los siguientes:
FORMULA: La INTENTIO de la fórmula no contiene el nombre del demandado, que aparecerá sólo en la CONDEMNATIO, sino que se limita a afirmar el derecho del actor.
PROCEDIMIENTO.- Rige el principio de libre aceptación del proceso, si el demandado no quiere litigar el Magistrado no le obligará a ello. Ahora bien, si se trata de un inmueble, el Pretor concede al demandante el INTERDICTUM QUEM FUNDUM y, en el caso de muebles o semovientes, le obliga a tolerar que el actor se lleve la cosa o a pagarle su valor, a resultas de la ACTIO AD EXHIBENDUM.
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES.- Está será:
ACTIVA: La legitimación activa la tiene quien afirma IN IURE y demuestra APUD IUDICEM que es propietario civil del bien. Se exige que no sea su poseedor.
PASIVA: La legitimación pasiva recae en el poseedor no propietario. Esta legitimación se aplicaría al poseedor protegido por los interdictos excluyendo, por tanto, la mera posesión natural. A fines de la época clásica se admite que se puede demandar también al poseedor natural si su posesión no deriva del propio demandante sino de un tercero (pues en otro caso el demandante propietario tendría otros medios procesales: un interdicto o la acción contractual correspondiente).
Constantino introduce la figura del NOMINATIO AUCTORIS, por la que nombrando al AUCTOR, persona de quien se recibió la cosa, se determina quien es el legitimado pasivamente.
Justiniano amplia los legitimados pasivamente a los FICTI POSESORES, el que deja de poseer dolosamente, y al que atrae dolosamente un litigio para que mientras un tercero consume la usucapión, cuya conducta dolosa recibe una sanción adecuada.
CARGA DE LA PRUEBA.- El demandante es quien tiene que probar su derecho sufriendo las consecuencias de la falta de prueba, la postura del demandado es puramente pasiva y más favorable.
EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL DEMANDANTE.- En el derecho clásico rige el principio de la condena pecuniaria sin que se pueda obligar al demandado a la devolución de la cosa. El Juez ofrece al demandado vencido a que restituya la cosa o, de no querer hacerlo, hace jurar al demandante sobre el valor de la cosa para él, juramento por el que se determina el valor de la cosa. Los juristas clásicos equiparan esta adquisición de la propiedad del demandado a una compraventa.
El derecho postclásico y Justiniano implantan la ejecución específica obteniendo, incluso por la fuerza, la cosa del demandado. La restitución de la cosa debe hacerse tal como se encontraba en el momento de la LITIS CONTESTATIO.
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD PRETORIA
El Pretor protegió dos tipos de supuestos:
EL PROPIETARIO BONITARIO.- Siempre se protegía su derecho.
POSEEDOR DE BUENA FE.- Su derecho triunfaba frente a terceros pero no frente al verdadero propietario.
Esta protección se concretaba en las siguientes acciones y excepciones:
EXCEPTIO/REPLICATIO VENDITAE ET TRADITAE: Tenía lugar fundamentalmente para proteger al comprador de una RES MANCIPIO por simple TRADITIO (PROPIETARIO BONITARIO), cuando el enajenante era el propietario y le reclamaba la cosa.
ACCIÓN PUBLICIANA: Si el adquirente de una cosa por TRADITIO EX IUSTA CAUSA hubiera perdido su posesión antes de consumarse la usucapión, el Pretor le concedía la acción PUBLICIANA. Era una acción pretoria ficticia en la que el Pretor le indicaba al Juez que debía juzgar como si hubiera transcurrido el plazo de usucapión.
Si era el POSEEDOR DE BUENA FE el que ejercitaba esta acción contra el verdadero propietario, éste le podía oponer la EXCEPTIO IUSTI DOMINII y el derecho del propietario real se imponía frente a la ficción de la usucapión consumada.
En cambio, si la acción la ejercía el PROPIETARIO BONITARIO, se imponía frente al propietario civil pues frente a la EXCEPTIO IUSTI DOMINII podía oponer una REPLICATIO REI VENDITAE ET TRADITAE o una REPLICATIO DOLI, según los casos.
La EXCEPTIO/REPLICATIO DOLI se daba, entre otros, contra el enajenante no propietario que, habiendo adquirido la propiedad después de haberla enajenado, pretendiera reivindicarla de su adquirente.
Al lado de estas excepciones edictales existieron otras IN FACTUM.
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