Derecho de sucesiones
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El autor entrega la información más relevante para aproximarnos a los fundamentos y contenidos básicos del derecho de sucesiones, buscando incentivar la discusión y profundización de estos temas.
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Derecho de sucesiones - César E. Fernández Arce
César Ernesto Fernández Arce
es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Es profesor principal en la PUCP desde 1981 y ha sido dos veces presidente de la Corte Suprema. Fue presidente de la Comisión de Justicia en el Congreso Constituyente Democrático (1992-1995) y vicepresidente de la comisión revisora del Código Civil vigente de 1984. Es miembro de número de la Academia Peruana de Derecho y cuenta con numerosas publicaciones sobre la materia de este libro.
Colección Lo Esencial del Derecho 14
Comité Editorial
Baldo Kresalja Roselló (presidente)
César Landa Arroyo
Jorge Danós Ordóñez
Manuel Monteagudo Valdez
Abraham Siles Vallejos (secretario ejecutivo)
César E. Fernández Arce
DERECHO DE SUCESIONES
Derecho de sucesiones
César E. Fernández Arce
© César E. Fernández Arce, 2017
De esta edición:
© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2017
Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú
feditor@pucp.edu.pe
www.fondoeditorial.pucp.edu.pe
Diseño, diagramación, corrección de estilo
y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP
Primera edición digital: febrero de 2018
Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio,
total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.
ISBN: 978-612-317-329-6
Presentación
En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo esencial del Derecho».
El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de Derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos.
La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses, con una extensión limitada y a precios accesibles. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y son respetuosas de los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica.
«Lo esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país.
Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia.
El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.
Introducción
Este trabajo no pretende agotar el conocimiento del derecho de sucesiones sino procurar una adecuada aunque sucinta información sobre esta importante materia. La obra está dirigida a los estudiantes, especialmente de derecho, para incentivarlos a profundizar en el área del derecho de sucesiones, materia trascendental en la formación jurídica, por cuatro razones:
1) Porque con la muerte de una persona se abre automáticamente la sucesión hereditaria, y con ella la trasmisión del patrimonio hereditario a sus sucesores, ya que el muerto dejó de ser sujeto de derecho, que lo vinculaba a su patrimonio en vida.
2) Porque el hecho jurídico que se da con la muerte no es opcional ni depende de la voluntad del difunto, pues constituye una realidad incuestionable e indefectible. Por ello la muerte no constituye un acto jurídico sino un hecho jurídico.
3) Porque si bien la naturaleza jurídica de esta materia se ubica dentro del ámbito del derecho privado, las normas legales más importantes, aunque son no muchas, son de orden público por el indiscutible interés social que suscita. Además, dado que algunos de sus principales dispositivos son de cumplimiento obligatorio, son necesariamente imperativas y obligan de modo absoluto, por lo que no pueden ser modificadas por las personas particulares, bajo sanción de ineficacia.
4. Porque a pesar de gozar de autonomía —como señalaron a su turno los pandectistas del medioevo— el derecho sucesorio mantiene evidentes vinculaciones con otras disciplinas del derecho, tanto privado como público. Así, por ejemplo:
− Con el derecho de personas, porque interesan al derecho sucesorio temas sobre el nacimiento, capacidad, domicilio, desaparición, ausencia y muerte de la persona.
− Con el derecho de familia, porque los vínculos de parentesco —consanguíneo directo y colateral, por adopción o por matrimonio— generan derechos hereditarios de acuerdo a un orden preferencial que la ley establece puntualmente, y sus normas reguladoras son de vital importancia para el llamamiento sucesorio.
− Con los derechos reales —como propiedad, posesión y habitación—, porque el derecho sucesorio constituye una forma de adquisición de derechos patrimoniales, como los derechos de propiedad y de posesión.
− Con el derecho de obligaciones, porque la herencia comprende no solo bienes y derechos sino también las obligaciones insolutas del causante que los herederos tendrán que asumir, aunque limitado al haber que estos reciban.
− Con los contratos, por su naturaleza eminentemente patrimonial. Por ejemplo, con la permuta, cuando tiene lugar la división y partición de la herencia entre los coherederos por mutuo acuerdo; o con la donación, cuando el causante concede en vida anticipos de herencia en beneficio de aquellos que al tiempo de su muerte tendrán la calidad de herederos forzosos.
− Con el acto jurídico, por ejemplo cuando el causante otorga testamento o cuando los sucesores ejercitan por derecho propio la delación, aceptando o renunciando a la herencia.
− Con el derecho procesal civil, cuando, por ejemplo, se determina el juez competente para conocer de los procesos contenciosos y no contenciosos relacionados con una sucesión hereditaria, cuando se determina en qué casos procede o cómo se tramita judicialmente una sucesión intestada, dónde se ejecuta un testamento cerrado u ológrafo, o si el heredero interpone una acción petitoria de herencia o una acción reivindicatoria de bienes hereditarios.
− Con el derecho notarial, dado que la intervención del notario es indispensable cuando se trata del otorgamiento del testamento cerrado o por escritura pública.
− Con el derecho internacional privado —en los casos de conflicto de leyes—, para determinar cuál es la ley aplicable cuando los elementos de una sucesión están regulados por leyes de diferentes países.
− Con el derecho penal, cuando se solicita la exclusión de la herencia por indignidad en los casos, por ejemplo, de parricidio; o cuando se trata de saber por qué el indulto y la prescripción de la pena no exoneran al indigno de la sanción civil de exclusión de la herencia por indignidad.
− Con el derecho constitucional, porque la sucesión hereditaria y el derecho de propiedad privado son derechos protegidos por el Estado.
Cada capítulo de este trabajo concluye con casos y ejemplos que servirán para comprender mejor la problemática en base a un cabal y permanente ejercicio de razonamiento donde la respuesta deberá ser debidamente fundamentada. El «por qué» como planteamiento para la solución de los casos es fundamental, de lo contrario, será solo un aprendizaje memorístico que debemos desechar. El «por qué» constituye el fundamento de toda problemática para llegar a comprender su racionalidad y justicia.
Al concluir esta parte introductoria considero interesante hacer un deslinde entre la sucesión por acto entre vivos y la sucesión mortis causa.
En conclusión, este libro intenta, de la manera más breve posible y con una exposición sencilla, ser fácilmente asequible. Desarrolla los temas fundamentales en materia de derecho de sucesiones, de modo que ofrezca al lector los conocimientos básicos para una investigación más desarrollada y profunda en el futuro.
Capítulo 1
Sucesión hereditaria
1.
Concepto
El derecho de sucesiones forma parte del derecho privado y está constituido por el conjunto de normas legales que regulan la trasmisión del patrimonio de la persona, con motivo de su muerte, a otras personas que le sobreviven, las cuales son llamadas por el causante mediante testamento o designados por la ley, de acuerdo a un orden preferencial preestablecido según el grado de parentesco que hubiese existido con aquel.
Ese patrimonio que se trasmite a los causahabientes o sucesores es solo aquella parte que no le es inherente a la persona muerta, como la renta vitalicia (arts. 1923-1941 del CC); el comodato (arts. 1728-1754 del CC); el usufructo (arts. 999-1025 del CC); el uso y habitación (arts. 1026-1029 del CC); y alimentos (arts. 472-487 del CC) no se trasmiten sino que se extinguen con la muerte del causante dado que son inherentes a su persona.
Aquella parte del patrimonio que se trasmite a los sucesores se le llama herencia, su naturaleza es patrimonial y comprende bienes, derechos y obligaciones. Estas relaciones jurídicas de naturaleza privada son patrimoniales como regla y, excepcionalmente, contienen derechos y acciones extrapatrimoniales, como cuando por testamento se reconoce a hijos extramatrimoniales, se designa tutores o curadores, o se excluye de la herencia a algún heredero por desheredación o por indignidad.
Con la muerte del causante se trasmite automáticamente el patrimonio que tenía, porque con su muerte la persona deja de ser sujeto de derecho, quedando en consecuencia rotas todas sus relaciones jurídicas con tales derechos de los cuales era titular. En nuestro ordenamiento legal, al igual que en la mayoría de las legislaciones, no existe herencia vacante como sí la había en el derecho romano. No existe ahora la res nullius. Ese patrimonio trasmisible se le llama herencia.
Hay, pues, una subrogación en la posición jurídica del causante. Las consecuencias inmediatas son las de adquirir los bienes o posesión hereditaria y responder por las deudas impagas de aquel. Los causahabientes subentran así en la posición jurídica del causante. La sucesión hereditaria no es en la persona del causante sino en su patrimonio, que no es inherente a su persona.
Por tanto, en la sucesión hereditaria existen dos aspectos a considerar: a) los sucesores subentran en la posición jurídica del causante porque hay una subrogación, y b) los sucesores adquieren estos derechos en el instante después de producida la muerte del causante sin solución de continuidad. Es una trasmisión ipso iure, pero sometida a una condición suspensiva: la aceptación de la herencia por el sucesor, en cuya oportunidad la trasmisión queda consolidada de modo definitivo, irreversible y retroactivo.
En el mismo instante en que se produce la muerte, los sucesores adquieren la herencia —aunque ellos lo ignoren—, porque con la muerte del causante se extingue su personalidad y deja de ser por tanto sujeto de derecho (cfr. art. 61 del CC). Sin embargo, se trata de una trasmisión provisional, condicional, ex lege, que es definitiva con la aceptación de la herencia por parte de los causahabientes. Es una posesión de pleno derecho sin necesidad del elemento material que sustente la posesión. La muerte es un hecho jurídico y no un acto jurídico porque en aquella no interviene la voluntad del causante, ya que es un acontecimiento natural que trae consecuencias en el ámbito del derecho. El artículo 660 del Código Civil es norma de orden público internacional, pues coincide con el artículo 145 del Tratado de Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928 que el Perú firmó y ratificó. Por tanto, es de rango constitucional y constituye regla necesaria e invariablemente imperativa que prescribe de modo absoluto lo que dispone, sin admitir su eventual derogación por la voluntad privada (Lanatta, 1981, p. 3).
La muerte como causa de la trasmisión sucesoria puede ser natural o biológica, cuando cesan de forma definitiva e irreversible los signos vitales, como el sistema cerebral, respiratorio y circulatorio; o presunta judicialmente.
La muerte presunta judicialmente declarada (art. 63 del CC) tiene lugar en tres casos:
• Si han trancurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviese más de ochenta años de edad.
• Si han transcurrido dos años desde la desaparición y esta se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
• Si existe certeza de la muerte aunque el cadáver no haya sido encontrado o reconocido. En la resolución judicial que declare la muerte presunta se indica la fecha probable y de ser posible, el lugar de la muerte del desparecido (art. 65 del CC).
En conclusión, el derecho sucesorio comprende el conjunto de normas de derecho privado que regulan el destino del patrimonio de una persona con motivo de su muerte biológica o muerte presunta judicialmente declarada y lo transmite a sus sucesores, que pueden ser herederos o legatarios.
2.
Clases de sucesión
Según la fuente de su designación o vocación, hay tres clases de sucesiones: a) testamentaria; b) contractual; y c) intestada o legal. Estas clases constituyen títulos sucesorios sin los cuales el llamado a recibir la herencia no podría hacerlo.
2.1. Sucesión testamentaria
En la sucesión testamentaria, la institución de heredero o legatario se determina conforme a la voluntad del causante manifestada mediante testamento. La sucesión testamentaria, como expresión de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce, prevalece sobre la sucesión legal o intestada. Sin embargo, esta autonomía de la voluntad del testador se encuentra limitada por determinadas exigencias legales en cuanto a los requisitos de forma y fondo.
Respecto de la forma, el testamento en un acto jurídico que debe revestir exigencias de naturaleza solemne. Esto es, para que tenga validez solo pueden emplearse las clases de testamento que la ley señala y deben cumplirse determinados requisitos que la ley exige bajo sanción de nulidad. Estos requisitos son extrínsecos. Así, por ejemplo, el testamento por escritura pública debe otorgarse ante notario público y con la presencia de dos testigos. En el testamento ológrafo el propio testador debe otorgarlo de su puño y letra, etcétera. Son requisitos formales extrínsecos.
Pero, además, la sucesión testamentaria está limitada por requisitos de fondo. Esto es, si el testador tiene determinados sucesores —como hijos y demás descendientes, cónyuge o padres— está obligado a instituirlos porque son considerados herederos forzosos y por tanto con derecho a una parte de la herencia denominada legítima, que es la parte de la que aquel no puede disponer libremente porque las normas reguladoras limitan su facultad de libre disposición. Son derechos de reserva impuestos por la ley. Así veremos en su oportunidad cómo la legítima que corresponde a los herederos forzosos es intangible cualitativa y cuantitativamente.
2.2. Sucesión contractual
En la sucesión contractual o de pacto sucesorio, el llamamiento a la sucesión tiene lugar mediante la celebración de pactos o contratos sucesorios en virtud de los cuales el derecho sucesorio tiene lugar en tres casos: el pacto de constitución o institución; el pacto de renuncia; y el pacto de disposición.
2.2.1. Pactos de constitución o de institución
Estos pactos son celebrados por el propio causante con terceras personas, diferentes a los herederos legales —unidos por vínculos de sangre, por matrimonio o por adopción—, con el propósito de instituirlos cuando muera como herederos de todo o parte de su patrimonio. Mientras tanto, conserva la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de los mismos a favor de otras personas. Los pactos de constitución tienen la virtualidad de dejar sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior, con lo cual quedaría afectada la autonomía de la voluntad del testador, que por principio es autónoma.
2.2.2. Pacto de renuncia
El sucesor a futuro pacta con el causante una renuncia anticipada a su calidad de heredero cuando muera el causante. De esta forma, el causante queda liberado de esta obligación.
2.2.3. Pacto de disposición
En este pacto no interviene el causante. El futuro sucesor pacta con un tercero y queda obligado a transferirle sus derechos hereditarios cuando muera el causante.
Nuestro ordenamiento legal prohíbe estos pactos (arts. 678, 1405 y 1406 del CC) por varias razones:
• Limitan o anulan la libertad del testador, quien en principio tiene derecho irrestricto sobre sus bienes.
• Los aludidos pactos por ser bilaterales no pueden ser revocados unilateralmente, siendo así que la